JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2003-002409

En fecha 19 de junio de 2003, se dio entrada al expediente N° 7470, en virtud del Oficio N° 1047 de fecha 23 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana GLORIA LÓPEZ DE TKACHENKO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.788.937., representada por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.670 contra la Resolución N° 1351, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” del 5 de junio de 2002.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia emanada del mencionado Juzgado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2003.

En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 8 de marzo de 2005, la recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2003, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las argumentaciones siguientes:

Alegó el apoderado de la recurrente, que el 30 de mayo de 2002 dirigió petición al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” en la cual, “(…) se exponían las razones que justifican el reconocimiento de la categoría de agregado, la cual había sido obtenida en la Universidad Nacional Abierta, según dictamen de la Comisión Calificadora No. CC-38-93-5 de fecha 24 de marzo de 1993 (…)”.

Adujo el contenido del artículo 107 de la Ley de Universidades el cual contempla “(…) el escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de una Universidad a otra (…)”. Continúo narrando que el Consejo Universitario emitió una respuesta el 5 de junio de 2002, la cual le fue notificada el 15 de junio del mismo año donde consideró “(…) que a nivel de esa instancia, se ha dado cumplimiento a todos los recursos o apelaciones introducidas ante dicho planteamiento (…)”. (Subrayado del escrito).

Mencionó que la citada decisión negó la solicitud de reconocerle en la categoría de agregado, por el hecho de no haber ingresado a la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” por traslado, “(…) dado que tal supuesto a criterio del Consejo Universitario anterior, la excluía del ámbito de aplicación del artículo 107 de la Ley de Universidades (…)”.

Indicó que el 23 de julio de 1999 la Consultoría Jurídica de la citada Universidad, a petición del Consejo Universitario, analizó el conflicto planteado y produjo un informe en el cual “(…)‘se desprende que efectivamente el día 20-06-04, tenía la categoría académica de agregado en la Universidad Nacional Abierta y de Instructor en la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ por lo cual a (sic) evidencia el supuesto de aplicación del artículo 107 de la Ley de Universidades y en este sentido, en consideración de que el Escalafón de las Universidades Nacionales es uniforme, corresponde a la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ reconocerle su reclasificación en la categoría de Agregado, para la fecha 20-06-94, y en consecuencia, reconocerle como antigüedad en la permanencia en esa categoría la transcurrida desde esa fecha prestando servicios en la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’’ (…)”. (Negrillas del escrito).

No obstante lo anterior, aduce el apoderado de la pretensora que el citado informe aparentemente resolvía el problema. Sin embargo, el Consejo Universitario de la prenombrada casa de estudios, en sesión N° 1132 del 5 de noviembre de 1999, acordó que no era procedente para la actora la calificación en la categoría de agregado, alegando el análisis de los artículos 90 y 107 de la Ley de Universidades, así como el artículo 3 de las normas de escalafón dictada por el Consejo Nacional de Universidades.

Siendo así, los apoderados de la actora interponen el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 1351, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” del 5 de junio de 2002, la cual indicó que“(…) Con respecto al reconocimiento de la categoría de Agregado obtenida en el Universidad Nacional Abierta, se consideró que a nivel de esa instancia se ha dado cumplimiento a todos los recursos o apelaciones introducidas ante dicho planteamiento y procede de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, que la citada Profesora eleve su solicitud ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’(…)”.

Expresa que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1351 del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” esta infectado del vicio de falso supuesto de derecho, previsto en los artículos 18, 19, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó el apoderado de la recurrente que obtuvo la categoría de agregado en la Universidad Nacional Abierta según dictamen de la Comisión Calificadora N° CC-38-93-5 del 24 de marzo de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Universidades, por lo tanto se debió reconocer tal condición en la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”.

Argumentó el representante de la recurrente, que la negativa por parte de la mencionada casa de estudios de reconocerle la categoría de agregado deviene de no haber ingresado por traslado a la citada Universidad, lo cual no es el supuesto de hecho previsto en el artículo 107 de la Ley de Universidades.

Esgrimió que el artículo 107 de la Ley de Universidades no prevé como condición de uniformidad el hecho de ser efectivamente trasladado de una Universidad a otra, contempla que el escalafón del profesor no se interrumpe por los efectos de ocurrir un traslado, por lo tanto la uniformidad no se interrumpe si se verifica un traslado de una universidad a otra.
Por otra parte, precisó que se pretende aplicar el contenido del artículo 5 de las Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación dictada por el Consejo Nacional Universitario, cuando lo correcto es aplicar la Ley de Universidades, por cuanto la recurrente estaba incorporada a la Universidad, existía el reconocimiento de la uniformidad en el escalafón y, finalmente había obtenido la condición de Agregado en otra Universidad Nacional, en consecuencia la norma aplicable en el presente caso sería el artículo 107 de Ley de Universidades.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 1351 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” dictada el 5 de junio de 2002, por cuanto no se apreció las disposiciones de la Ley de Universidades en consecuencia, el citado acto administrativo esta infectada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 19.4 y 20.

-II-
DEL AUTO QUE DECLINA LA COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los términos que a continuación se señalan:

“(…) Tratándose el presente recurso de una NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’ contenida en la Sesión N° 1351, ordinaria, de fecha 05 de junio de 2002, notificada 15 de junio de 2002, y siendo que el cargo desempeñado por la ciudadana GLORIA LÓPEZ DE TKACHENKO, es el de Profesora en dicha Universidad, debe este Tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA como en efecto lo hace ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en virtud de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 20-02-2003 (…)”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente de autos, contra la Resolución N° 1351 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” del 5 de junio de 2002, a tal efecto observa lo siguiente:

Las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Jerarca de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la cual señaló:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

En tal sentido, observa esta Corte que siendo la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” una persona jurídica autónoma de carácter público cuya máxima autoridad es el Consejo Universitario, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales por ante los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo. Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesionan situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer del presente caso le corresponde a esta Corte. Así se declara.

Asimismo, observa este Órgano Colegiado que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2004 (Caso: José Finol Quintero vs. UCV) ha señalado:

“(…) De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide (…)”.(Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos competentes para conocer de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales, siguiendo el criterio de la competencia residual previsto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, corresponde de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso.




-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado la ciudadana GLORIA LÓPEZ DE TKACHENKO, representada por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN contra la Resolución N° 1351, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”del 5 de junio de 2002.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp.- N° AP42-N-2003-002409.-
OEPE/16.-


En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) siendo las cuatro horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (04:57 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000741. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.

La Secretaria Temporal