PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003183

- I-
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 24 de febrero de 2003 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano JEAN CARLOS SAYAGO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.831.024, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 41.605, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 16-2002 de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente, y la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 53, 54, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre.

En fecha 27 de febrero de 2003, fue recibido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió, previa distribución, el conocimiento de la presente causa.

El 11 de marzo de 2003, el referido Juzgado admitió la pretensión del querellante y en virtud de que se trata de la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, acordó que el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Mediante oficio n° 0181-03 de fecha 17 de marzo de 2003, se notificó al Sindico Procurador del Municipio Sucre.

En fecha 25 de marzo de ese mismo año, se libró cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado en el Diario “El Globo” el 3 de abril de 2003, y consignado en esa misma fecha mediante diligencia.

El 25 de abril de 2003, el ciudadano Antonio José Guerrero Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 50.541, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la pretensión de nulidad interpuesta.

El 30 de abril de 2003, vencido el lapso de contestación se fijó, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el 13 de mayo de ese año, en la cual la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 17 de junio de 2003, vencido el lapso probatorio se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 20 de junio de ese año.

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión del querellante, y en virtud de que la parte querellante ejerció su derecho a la apelación de la mencionada sentencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo recibido el 7 de agosto de 2003, en esta Corte por oficio n° 702 del 29 de julio del mismo año, emanado del mencionado Juzgado.

El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 14 del mismo mes y año, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 3 de septiembre de 2003 comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 septiembre del mismo año. En esa misma fecha se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado el 17 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial del querellante, y se declaró abierto del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El 13 de abril de 2005 se fijó el noveno (9no) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes orales.

En fecha 10 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, este órgano jurisdiccional dejó constancia de que no se hizo presente ninguna de las partes. El 11 de mayo del mismo año, esta Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez ponente.

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano Jean Carlos Sayago Bellorin, representado por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución n° 16-2002 de fecha 23 de septiembre de 2002, y la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 53, 54, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que “en fecha 10 de mayo de 2001, fue detenido por Comisión de la Policía Municipal del Municipio Sucre (Polisucre) el funcionario de la Policía Metropolitana de nombre Torres Antonlinez Víctor Julio, conduciendo una moto Yamaha, Modelo BWS, 100cc, color azul, serial de carrocería 4VP1587, serial de motor 4VP1587, sin placa, la cual fue hurtada a el ciudadano Luigi Castellano Muro en su residencia. Posteriormente este funcionario transgresor de a Ley (Sic) fue puesto a la orden del Tribunal Trigésimo Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según expediente n° 793-01, quien le concedió medida sustitutiva de libertada (Sic), el cual debía de presentarse cada quince día (Sic)”

Señaló que en esa misma fecha “aproximadamente a las ocho de la noche estando de servicio como patrullero vehicular, recibí instrucciones de su superior jerárquico Comisario Michel Hermozo, en su condición de Jefe de la Dirección de Asuntos Internos, en donde fue conminado a rendir declaración en una averiguación administrativa, siendo interrogado respecto a hechos ambiguos y un procedimiento policial en donde no participó en forma alguna, sin informarse quien era el funcionario investigador en el procedimiento, una vez finalizada tal declaración, abruptamente fui informado verbalmente por otros funcionario (Sic), que por instrucciones directa del Director Presidente, debía entregar las credenciales y arma de Reglamento que me había sido asignada, limitándome a cumplir con a (Sic) orden del Director Presidente, y al exigir explicaciones se me informó simplemente que eran ordenes del Director Presidente y para mayor sorpresa, fui esposado, y trasladado en calidad de detenido, a la Sección de Control de Aprehendido de Presos Comunes, sido (Sic) privado ilegítimamente de mi libertad, conforme a instrucciones emanadas del Director Presidente”.

Aduce que “estando legalmente detenido e incomunicada (Sic), se me fue negado el acceso de visita, incluso de funcionario y de abogado, en todo momento carecí de asistencia legal, ni posibilidad de defensa alguna, en fecha 12 de mayo del año en curso, ante tal situación violatoria de los derechos humanos de mi integridad física, requerí la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien por intermedio del Detective Richard W Barroeta Bastida, compañero de unidad se comunico de la violación de mis derechos fundamentales, se trasladó a la sede del Comando Policial, al llegar la Fiscal, esta le ordeno a mis superiores que yo no tenía ninguna responsabilidad en el hecho por el cual esta detenido un funcionario de la Policía Metropolitana, y fue al a (Sic) quien se le decomiso (Sic) una moto de dudosa procedencia, como se evidencia del Acta Policial, por el cual se me fue puesto a la orden en flagrancia, y no a este Funcionario de nombre Sayago Bellorin Jean Carlos, en donde ‘Ordeno’ (Sic), fuera puesto en libertad, toda vez que no existe motivo legal alguno que justifique mi detención, como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal”.

Expone que la Dirección de Asuntos Internos al aplicar un Reglamento no acorde con la exigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Para ello argumenta lo siguiente:

si bien es cierto que la Dirección de Asuntos Internos, inicia la averiguación, no es menor cierto que no se cumplió lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por remisión expresa el artículo 89 numerales 2°, 4° y 5 (Sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe asidero en las violaciones en comento en el expediente disciplinario N° 001.300, el cual cito:
1. No tuve acceso a las acta (Sic) que integran el expediente disciplinario, para solicitar la tutelar judicial efectiva (interponer los recurso (Sic)), es decir también se infringió el artículo 52 del Reglamento Disciplinario.
2. Estuve detenido e incomunicado, sin asistencia jurídica, se me negó la visita de mis familiares, amigos y sobre todo de un abogado (Respecto a la dignidad humana).
3. No se me permitió aportar prueban (Sic). Se me violento (Sic) el artículo 54 del citado Reglamento Policial.
4. No se me permitió consignar mis alegatos o descargos.
5. Seme (Sic) sancionó, con la más grave de las sanciones como fue la destitución, es decir se extralimito (Sic) por parte de un Consejo de Investigaciones, que nunca tuve presente ni conozco sus integrantes.
6. Se me violo el derecho a la Presunción de Inocencia, por cuanto en el citado Reglamento todavía existe ‘El Secreto Sumarial’.

De igual manera expresa, que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por lo siguiente:

No esta adaptado a la nueva exigencia de la Carta Fundamental, mancilla los derechos a la defensa y al debido proceso el Reglamento Disciplinario para los Funcionario (Sic) Policiales (Polisucre), y en consecuencia de ello sobre la ilegalidad de las actuaciones administrativa (Sic) por medio de la cual se destituyó a mi representado del cargo que desempeñaba, toda vez que en la ejecución de la misma, hay una flagrante violación al contenido del artículo 72 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 13, en razón de lo cual afirmamos que se le conculcado (Sic) a mi poderdante el derecho a ser notificado y oído en la forma qué indica la Ley, previsto en la norma constitucional del artículo 49.
Denunciamos responsablemente la inconstitucionalidad de los artículos 53, 54, 55, 56, 58, y 59 del Reglamento Disciplinario de la Policía Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, por cuanto todos y cada uno de ellos violan de manera directa y flagrante el principio constitucional del debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Con base a lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución n° 16-2000 dictada por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 53, 54, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Finalmente, solicitó el pago de los salarios caídos, así como otros beneficios socioeconómicos, y el pago de los honorarios profesionales del abogado.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

El abogado Antonio José Guerrero Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 50.541, actuando con el caracter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

Aduce que la pretensión de nulidad del querellante resulta inadmisible por cuanto se fundamenta en hechos falsos e inciertos, al señalar que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso cuando del expediente administrativo consignado se evidencia que tuvo acceso al expediente y se le permitió el nombramiento de un defensor.

Expone que las normas contenidas en el Reglamento Interno que rige la actuación de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en modo alguno resultan inconstitucionales, toda vez que son normas que van dirigidas a orientar la investigación en situaciones disciplinarias.

Que las actuaciones administrativas evacuadas demuestran fehacientemente que el querellante violentó las normas contenidas en los artículos 38, 40, 46 y 48 del aludido Reglamento.

Por todo lo anterior, solicita sea desestimado el recurso interpuesto y sea condenado en costas el recurrente vista la temeridad de su pretensión. Asimismo, impugna la solicitud de pago de honorarios profesionales del querellante, por cuanto los artículos en los que se fundamenta su petición hacen referencia a la condenatoria en costas y éstas en el supuesto negado de causarse, pertenecen a la parte y no a su abogado.

- III –
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Del análisis del expediente contentito (Sic) del procedimiento disciplinario sustanciado por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Sucre, se desprende claramente que fueron cumplidas todas y cada unas de las fases procedimentales previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, evidenciándose que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, acceso al expediente disciplinario, la participación en la sustanciación del mismo, por lo que en todo momento se protegieron los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia.
Ahora bien, en el caso subjudice (Sic) de las declaraciones que cursan en el expediente y de las investigaciones realizadas por la Dirección de Asuntos Internos quedó plenamente comprobado la responsabilidad del ciudadano Jean Carlos Sayazo Bellorin, probándose los hechos que motivó la destitución siendo estas la violación o trasgresión el referido Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario al actuar en un procedimiento policial y no notificarlo, reteniendo así en su poder la moto objeto de controversia (no rindió cuenta de los bienes recuperados-omitió información) y escondió en un autolavado la moto Yamaha modelo BWS color azul, por lo que se demostró que incumplió con el deberes (Sic) contemplados en el Reglamento Ejusdem (Sic), aprovechándose de lo incautado, en compañía de un funcionario de la misma policía, valiéndose de su cualidad de funcionario policial para la comisión de los hechos.
A tales efectos, en cuanto a la verificación de los hechos imputados por los cuales se fundamentó la destitución, se aprecia de los testimoniales concurrentes que el ciudadano Sayago retuvo la moto en cuestión, ese hecho y la manifestación del querellante no pueden ser excusables en un funcionario policial, ocasionando de esta manera perjuicios a la Policía de Sucre y a particulares y así se declara.
Por otra parte, existiendo medios probatorios que demuestran que el inculpado participó en todo el procedimiento administrativo disciplinario y que la Administración respetó toda la normativa que regla el poder o facultad que tiene para destituir, actuando ajustado a derecho, se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta acción. Anota el Juzgador que las faltas imputadas al querellante han quedando (Sic) plenamente demostradas en el procedimiento instaurado para su destitución. En consecuencia, este Sentenciador concluye que la administración actúo conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho, por lo que se evidencia que no hubo violación al debido proceso. Así se decide.
Conforme al petitum de la parte actora conforme a que sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 53, 54, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, observa este sentenciador que en ningún momento esgrimió argumento alguno que sustentara su petición, razón por la cual se niega.
En cuanto a la solicitud de la representación judicial del organismo querellado explanada en la contestación de la presente querella sobre la condenatoria en consta del recurrente por la temeridad de su acción, este juzgador estima que el querellante tuvo suficientes motivos para instaurar la presente acción, en consecuencia se niega dicha solicitud.

- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló:

Que el Juez A quo “infringió el principio incongruencia negativa y de exhaustividad, el cual vale decir- que en ella se resolviera todos los alegatos que integraron el ‘thema decidendum’ como lo ordena el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil cuanto no se pronunció acerca de la defensa especificada (presunción de inocencia) como lo ordena el artículo 49 numeral 2° del Texto Fundamental en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 506 y 510”.

Expresa que el Tribunal A quo infringió el principio de presunción de inocencia por cuanto “se desprende que no hay suficiente pruebas del hecho o hechos que dice el Tribunal A quo que las declaraciones e investigaciones por la dirección de Asuntos Internos quedó plenamente comprobado la responsabilidad del recurrente”. Asimismo, aduce “que el Tribunal A quo-mancillo este derecho al decir que la administración respetó toda la normativa que regla el poder o facultad(Sic) que tiene para destituir- actuando ajustando a derecho- se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares de esta acción”.

Aduce que el Tribunal A quo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al “no atenerse a lo alegado y probado en autos esta representación judicial el cual riela en los folios 102 al 104 el cual fueron admitidas en fecha 30 de mayo de 2003 en especial el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda-donde se viola y cercena los derechos fundamentales de mi representado Jean Carlos Sayago Bellorin-como es la aplicación de los artículos 51- 53- 54- 55- 56- 58- y 59 del citado Reglamento Policial- fue adaptado cuando existía o derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (…) que se le violaba todo los derechos constitucionales a los indiciados-vale decir era un Código Inquisitivo”.

Asevera que se infringió el principio de exhaustividad, previsto en el ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “es decir la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por la parte en el libelo de demanda vale decir no coinciden las peticiones del acto”.

Manifiesta que “el Tribunal A quo infringió 11 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la presunción de buen derecho los artículos 51- 52- 53- 54- 56- y 59 están (Sic) normas transgrede la reserva legal en materia sancionatoria- violan la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que obra a favor de su inaplicación del recurrente”.

Señala que el Juez de primera instancia

hizo omisión al artículo 209 ibidem al fondo de la controversia el cual constituye per ser (Sic) de un acto denegatorio de justicia que afecta disposiciones de ‘orden público’ por los hecho y de derecho el cual cito:
-Los artículos 49 numeral 3° 51-52-y 56 violan los derecho a la libertad personal consagrado en la norma 44 de la Carta Magna.
-El artículo 54 mancilla el derecho al debido proceso y a la defensa- todo del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre.

Que el sentenciador al no resolver la denuncia de inconstitucionalidad de “los artículos 49 numeral 3° 51-52-53-54-56 y 59 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre”, desacató la sentencia n° 2002/194 del 4 de abril dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada a las normas constitucionales de los artículos 259 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera denuncia que el sentenciador “violento-cerceno (Sic) y mancillo la norma constitucional de la reserva legal contemplado en el numeral 6 del artículo 49 en lo relativo a las falta (Sic) y sanciones y sus procedimiento (Sic) contemplado en el Capitulo IX del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia sean desaplicadas las normas jurídicas que constituyen el fundamento legal del acto por el cual se destituyó a su representado por vía de control difuso, y se declare la nulidad de la nulidad de la Resolución n° 16-2003 de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Sayago Bellorin, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró sin lugar la querella ejercida y al respecto observa:

En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01996/2001 del 25 de septiembre, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo impugnado el A quo expresamente se pronuncia sobre la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados por el querellante determinando que no hubo tales violaciones, toda vez que del estudio del expediente disciplinario consignado en autos, constata que, a diferencia de lo señalado por el actor, el querellante pudo ejercer la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso e igualmente se pronuncia sobre la solicitud de declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, aduciendo que el querellante no fundamentó su petición.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El apoderado judicial denuncia que el Juez A quo infringió el principio de presunción de inocencia al señalar sobre la base de pruebas insuficientes que había quedado demostrada la responsabilidad de su mandante.

Al respecto, esta Corte observa que el argumento expuesto por el querellante no es un vicio propiamente de la sentencia, sin embargo, esta Corte aprecia que lo afirmado por el A quo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que su pronunciamiento se fundamenta en los hechos que fueron comprobados en el procedimiento disciplinario que llevo a cabo la autoridad competente.

De igual manera señala la parte querellante que el A quo vulneró el principio de presunción de inocencia a señalar “que la administración respetó toda la normativa que regla el poder o facultad que tiene para destituir-actuando ajustado a derecho- se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares de esta acción”. En este sentido, resulta necesario, precisar que el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el aludido artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: " (...) 2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", puede considerarse menoscabado cuando no se abre un procedimiento administrativo, no se da la oportunidad de excepcionarse y se procede a imputarse una sanción, por lo que mal puede el querellante aducir que con tal argumento esgrimido por el A quo se vulneró dicha presunción.

Por otra parte, esta Corte observa que el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación hace alusión, a que el A quo incurrió en desacato de criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia al no resolver la denuncia sobre la inconstitucionalidad de los artículos 53, 54, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre. En este sentido, debe esta Corte precisar que el Juez A quo si se pronunció respecto de la referida denuncia la cual no entró a dilucidar, toda vez que el apoderado judicial del recurrente no fundamentó su petición sino que se limitó a solicitar la inconstitucionalidad de normas procedimentales contenidas en el referido Reglamento, argumento éste que es compartido por esta alzada.

Asimismo, observa esta Corte que el apelante expone en su escrito de formalización nuevos argumentos para fundamentar su petición, los cuales debió exponer ante el Juez A quo, por ser la primera instancia en la cual se establecía el contradictorio. Cabe advertir, que la segunda instancia va referida a revisar si la sentencia dictada por el Juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho y sino adolece de ninguno de los vicios dispuestos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por ello, mal podría el apelante pretender que esta alzada realice algún pronunciamiento al respecto, si no se fundamentó debidamente ante el Juez de primera instancia. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en caracter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS SAYAGO BELLORÍN, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 16-2002 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, mediante el cual fue destituido el mencionado ciudadano del cargo de “Agente”.

2. CONFIRMA la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Exp. AP42-N-2003-003183
ROO/dol



En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000735. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal