JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000179


En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0410-408 del 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y subsidiariamente medida cautelar innominada establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano WIDMAN JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.566, asistido por los abogados ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ y MARIO CASTILLO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.038 y 49.956, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 12-98 del 11 de junio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de “calificación de despido” intentada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE), domiciliada en Cúmana e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre el 18 de marzo de 1993, bajo el Nº 39, Tomo A-6, contra el mencionado ciudadano.

La remisión se efectuó en virtud de que el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, se declaró incompetente de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2001 y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Ahora bien, por cuanto en sesión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, esta Corte quedo reconstituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

1. ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto de 1998, el ciudadano WIDMAN BLANCO, asistido por los abogados Aníbal Brito Hernández y Mario Castillo Serrano, antes identificados, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 12-98 del 11 de junio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE ( ELEORIENTE), contra el mencionado ciudadano.

Mediante auto del 17 de diciembre de 1998, el mencionado Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y decretó con lugar la medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reincorporación inmediata del recurrente.

En fecha 10 de marzo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por considerar que no se había agotado la vía administrativa.

El 20 de marzo de 2000, el abogado Mario Castillo Serrano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WIDMAN BLANCO, apeló de dicha decisión.

La apelación se oyó en ambos efectos y el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2001, el ciudadano WIDMAN BLANCO, asistido por el abogado MARIO CASTILLO SERRANO, compareció ante el mencionado Juzgado Superior para desistir formalmente de la acción como del proceso objeto del presente juicio de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Solicita, al Juzgado que se le imparta al presente acto voluntario de auto composición judicial la homologación correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2001, la abogada MARY ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), mediante diligencia consignada señala que acepta el desistimiento formulado y en tal sentido solicita el homologación correspondiente.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante auto del 28 de julio de 2003 (folio 276), no se pronunció sobre la homologación del desistimiento presentado por el accionante, por considerar que no es el Tribunal competente según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2001 y ordenó remitir el expediente del caso a esta Corte, el cual fue recibido el 21 de octubre de 2004.

1.1) FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que el día 5 de mayo de 1998, la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), introduce por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, una solicitud de calificación de despido en su contra, alegando para ello las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que “(…) la calificación de despido, es una acción exclusiva del trabajador, y procede únicamente cuando el patrono unilateralmente pone fin a la relación laboral de trabajo con la figura de despido (…)”. Agrega además, que “(…) la acción que ha debido intentar la representación patronal, fue la solicitud de autorización para despedir a un trabajador investido de fuero sindical, tal como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Indicó que “(…) de la solicitud en referencia se evidencia que el patrono accionante se limita a señalar causales justificadas de despido de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y específicamente las establecidas en los literales (a), referente la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; literal (b), vías de hecho, salvo en legitima defensa; literal (d), hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo; literal (i) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes; y el literal (j), en lo referente al abandono del trabajo. Sin indicar los hechos concretos donde encuadran las mismas (…)”.

Señaló en relación al argumento anterior que en la referida solicitud los hechos fueron indicados de forma genérica, “(…) sin señalar en forma expresa y pormenorizada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, violándose de esta forma el artículo 68 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la defensa, de igual manera el precitado artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse las circunstancias en que ocurrieron los hechos con fiel detenimiento, y el principio procesal del derecho a la defensa y la igualdad de las partes (…)”.

Que dentro del lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 20 de mayo de 1998, donde se ordena oficiar a la Federación Eléctrica y al Ministerio del Trabajo a los fines de que informen si en ese momento se encontraban discutiendo el contrato colectivo la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA con la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

Denunció que en fecha 11 de junio de 1998, la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa Nro 12-98, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) en su contra, sin esperar las resultas de las pruebas de informes solicitadas, “(…) razón por la cual tal omisión causa un perjuicio a las partes en litigio, en mi caso existe por parte del Inspector del Trabajo de Puerto La Cruz, ciudadano PEDRO ROLINGSON, una violación a la norma constitucional contenida en el Artículo 68 de nuestra Carta Magna, pues violo el Derecho a la Defensa y la Garantía de debido proceso.”

Por las razones antes expuestas, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, fundamentando su petitorio cautelar en las siguientes consideraciones:

“(…) Solicito muy respetuosamente de este digno tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda los efectos del acto Administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita en este acto, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues en mi condición de sostén de mi hogar y en vista de que en fecha 06 de Junio de 1998, nació en la ciudad de Puerto La Cruz mi primer hijo de mi union matrimonial de nombre JESUS ALEJANDRO BLANCO PARRA, tal y como se evidencia de copia fotostática de Partida de Nacimiento que anexo al presente escrito y su manutención procede del salario que devengo de mi relación de trabajo con la empresa ELEORIENTE, la cual desde la fecha de la providencia administrativa no recibo salario alguno, para cumplir con mis responsabilidades de padre. Igualmente el daño irreparable que se me pueda causa subsidiariamente, por haber sido elegido en la asamblea celebrada en fecha 12 de Mayo de 1998, como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FOMENTO ELECTRICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, e igualmente, antes de tal nombramiento, en mi condición de Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical antes mencionada, lo cual constituye un flagrante violación al derecho de la libertad sindical contemplada como garantía constitucional en nuestra carta magna”.


Por ultimo, de manera subsidiaria solicita que se le otorgue medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo585 eiusdem, para lo cual expresó que tal requerimiento lo realiza “(…) en base al temor fundado de las lesiones graves o de difícil reparación en mi contra (…)”

1.2) DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2001 presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, el ciudadano Widman Blanco, asistido por el abogado Mario Castillo Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.956, expuso lo siguiente:

“Desisto formalmente en este acto tanto de la acción como del procedimiento objeto del presente juicio contentivo de la de acción de nulidad de acto administrativo de efecto particulares, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente del Tribunal que cumplidos como fueran los requisitos legales le imparta a el (sic) presente acto voluntario de auto composición judicial la homologación correspondiente, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente”. (Resaltado de la parte recurrente)


1.3) DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante auto del 28 de julio de 2003 (folio 276), no se pronunció sobre la homologación del desistimiento presentado por el accionante, por considerar que no es el Tribunal competente según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de agosto de 2001 y declinó la competencia a esta Corte.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2003, en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada sigue el ciudadano WIDMAN JOSÉ BLANCO contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 12-98 del 11 de junio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE ( ELEORIENTE), contra el mencionado ciudadano.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO) estableció –previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia le corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la referida decisión señaló respecto del Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer en primera instancia tales asuntos, lo siguiente:

“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Resultado de la aplicación del criterio jurisprudencial precitado, respecto a la competencia territorial para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y vista la diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de 2003 por el ciudadano WIDMAN BLANCO, mediante la cual desiste formalmente tanto de la acción como del proceso objeto del presente juicio de nulidad, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer del referido modo de autocomposición procesal ejercido en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada sigue el ciudadano antes indicado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 12-98 del 11 de junio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En efecto, corresponde remitir el caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, a fin de que éste asuma la competencia que se le ha sido asignada. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria de incompetencia, correspondería a este órgano jurisdiccional, en principio, plantear solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dado que tal planteamiento atentaría contra la tutela judicial efectiva y la celeridad del proceso propugnados en el artículo 26 de la Carta Magna, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera conveniente remitir el caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, a los fines de que éste asuma la competencia que le ha sido asignada, de conformidad con la sentencia supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO SE ACEPTA la declinatoria del competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2003, en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y subsidiariamente medida cautelar innominada establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano WIDMAN JOSÉ BLANCO, ya identificado, asistido por los abogados ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ y MARIO CASTILLO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.038 y 49.956, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 12-98 del 11 de junio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE), contra el mencionado ciudadano.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, a los fines de que homologue el desistimiento ejercido por el ciudadano WIDMAN BLANCO, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-N-2004-000179
TOZ/hop


En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000711.


La Secretaria Temporal