JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP 42-N-2004-000306


En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 889-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana GLORIA YAMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.010.643, en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN OFICINA NACIONAL DE DENUNCIAS DEL NIÑO MALTRATADO (FONDENIMA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de agosto de 1987, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 21, asistida por la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.098, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 221-03, de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elba Yelitza García Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.166.832, contra la aludida institución.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de enero de 2004.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, el 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2004, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 18.5 establece que todo acto administrativo debe expresar de manera suscinta los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes. Que en tal sentido el Inspector en el acto recurrido ha debido interrogar sobre lo siguiente: “A) si el solicitante prestó servicio en su empresa; B) si reconoce la inamovilidad y, C) si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada (…)”; por lo que la providencia impugnada es contradictoria al no indicar a qué particulares se refería, dejando en el limbo al recurrente sin la significación de los hechos.

Que la doctrina comparada ha señalado que “(…) ante la ausencia de una voluntad Administrativa expresa, la ley sustituye por si misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio bien positivo o afirmativo (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Hernández, curso de Derecho Administrativo, Tomo I, página 569)”.

Que, la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto el proceso de instrucción del expediente administrativo, violentó de manera reiterada el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando pretende incorporar elementos al margen de las formas de contratación de la Fundación Oficina Nacional de Denuncias del Niño Maltratado (en lo sucesivo FONDENIMA), ocasionando un daño patrimonial a la mencionada Fundación que nace con un objeto social y sin fines de lucro, lo cual consta en inspección especial de fecha 07 de mayo de 2003, de la que se desprende que el personal que trabaja para esa Fundación es contratado y se liquida anualmente y, es el caso, que la ciudadana Elba García Serrano fue liquidada en el mes de diciembre de 2003, indicándosele que las perspectivas de volver eran remotas, ya que la Fundación no tenía dinero para seguir funcionando y las tres personas que en ella trabajaban se desempeñaban en calidad de contratadas, pues dicha fundación contrata personas para realizar y desarrollar actividades específicas que son encomendadas por instituciones privadas o el Estado.

Aduce, que la Inspectoría del Trabajo hizo apreciaciones erróneas respecto a la actividad que desempeña la fundación que representa, pues, la misma sólo realiza actividades de interés social sin fines de lucro, que son sufragadas por instituciones externas, en virtud de lo cual su propósito es distinto a los de una relación laboral, tal como se desprende de sus estatutos sociales, en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “(…) Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral ( …)”.

Precisa, que la recurrida quebrantó nuevamente el orden legal al aceptar la solicitud que, la ciudadana Elba García Serrano interpone como despido, cuando su permanencia en la Fundación fue a tiempo determinado, violentando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye, que las actividades de FONDENIMA son la atención al niño maltratado, en la que el desarrollo de sus actividades no la beneficia económicamente, pues su objeto social sólo se cumple gracias a la buena fe de algunas empresas privadas y del INAM (Instituto del Estado), la cual cubre algunos gastos y de las instituciones gubernamentales que no gozan de presupuesto para seguir apoyando este tipo de actividades.

Agrega, que el hecho de que esa Fundación tenga a sus trabajadores contratados y se les liquide anualmente, es porque tienen contrato a tiempo determinado. Que la recurrida vulnera el principio a garantizar el ejercicio de los derechos laborales patronales. De igual manera, la trabajadora alegó la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial N° 2271, publicado en Gaceta Oficial N° 37608 y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, valorando la recurrida tales alegatos cuando no existe una relación laboral tutelada en los contratos a tiempo determinado establecidos por FONDENIMA.

Que, las argumentaciones precedentes demuestran que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2003, es nula, en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.

Finalmente solicita, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 221-03 de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y, asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando dicha solicitud en sentencias de esta Corte de fechas 11 de octubre de 1990 y 22 de febrero de 1991.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte Primera para conocer del caso de autos, en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002. Dicho auto, señaló:

“(…) De la sentencia parcialmente transcrita deriva, con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso incoado y por ende la cautelar que se le anexa, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en el mencionado Órgano Jurisdiccional a quien se ordena remitir ésta causa (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo eso así, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por la FUNDACIÓN OFICINA NACIONAL DE DENUNCIAS DEL NIÑO MALTRATADO (FONDENIMA), contra la Providencia Administrativa N° 221-03 de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, y a tal efecto se observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó la jurisdicción competente para conocer de casos como el de autos, señalando lo que sigue:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:



“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).


En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión de la Sala Plena en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).


En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 221-03, de fecha 15 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

Por tal razón, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo al cual corresponda previa distribución. Así se decide.


-IV-

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN OFICINA NACIONAL DE DENUNCIAS DEL NIÑO MALTRATADO (FONDENIMA) contra la Providencia Administrativa N° 221-03, de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó a esa empresa el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ELBA YELITZA GARCÍA SERRANO, ya identificada.


2. REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo al cual corresponda previa distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-N-2004-000306.
OEPE/03


En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (05:47 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000748. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal