JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000753

- I –
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 5 de abril de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por el ciudadano RAFAEL CASIMIRO CALDERA CEGARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 2.689.964, actuando con el caracter de representante del “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO RUTA 1” asistido por el abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 28.299, contentiva de pretensión de nulidad de la Providencia administrativa n° 689 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PASTOR CHIQUINQUIRÁ DABOIN, titular de la cédula de identidad n° 7.329.547, contra la referida empresa. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar para lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 20 de abril de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente caso, declinando la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Siendo recibido el 8 de octubre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 997-04 de fecha 2 de julio de 2004, emanado del mencionado Juzgado.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 6 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa n° 689 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pastor Chiquinquirá Daboin, contra el “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO RUTA 1” que ordenó la reincorporación inmediata del solicitante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que se encontraba antes de ser despedido, con el pago de los salarios dejados de percibir.

Como alegato de su pretensión nulificatoria, la sociedad de comercio recurrente indica que:

En fecha 04 de julio de 2003, el ciudadano Pastor Chiquinquirá Daboin interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
El 08 de julio de 2003, es admitida la solicitud y el 22 de ese mismo mes y año se notifica a mi representada. El día 25 de Julio de 2003, contesté la solicitud formulada y en mi condición de representante del Club, manifesté que desconocía la relación laboral; además de que el ciudadano Pastor Chiquinquirá Daboín se había retirado por voluntad propia.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2003, estando en el lapso legal, la parte accionante promovió pruebas, las que fueron admitidas parcialmente y la representación del Club Social y Deportivo Ruta 1, también promovió, siendo totalmente admitidas el 31 de Julio de 2003.
En el lapso de evacuación de pruebas, se escucharon los testigos promovidos por ambas partes.
El 14 de Agosto de 2003, esta representación presentó escrito contentivo de las conclusiones pertinentes por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, requiriendo se declarara sin lugar la solicitud interpuesta. La representación del trabajador no interpuso escrito alguno en ese sentido.
Por último, en fecha 23 de septiembre ese órgano administrativo pronuncia la Providencia Administrativa, tantas veces referida, declarando con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

De igual modo, añade a su argumentación que:

La Providencia Administrativa impugnada en el aspecto referido a la parte motiva, señala lo siguiente: “Pasado los autos a quien decide, este Despacho para decidir observa lo siguiente:…” y se limita a realizar un escueto análisis, de manera genérica de un grupo de pruebas aportadas por las partes, dejando otras sin examen o estudio alguno, sin especificar: 1°) A qué testimonios les está dando valor probatorio; 2°) En qué afirmaciones son contestes; 3°) Por qué deduce que el pago percibido por el trabajador era sufragado por el Club, cuando ninguno de los supuestos testigos del trabajador, supo responder tal aspecto, es más, indicaron desconocer quién le giraba las instrucciones, quién hacía los pagos del salarios, el horario de la prestación del servicio y ninguno corroboró el supuesto despido.
Del mismo, no se tomó en cuenta lo señalado por los testigos promovidos por la accionada, quienes de manera conteste afirmaron que la relación laboral que existía era con mi persona y no con el Club; además indican que yo era el que les pagaba y que el trabajador se retiró voluntariamente.
Por otra parte, se observa que en el mismo texto de la decisión in comento, no se hace referencia alguna a las normas procesales utilizadas para efectuar la valoración de las pruebas, ni las que contemplan los principios allí invocados, todo lo cual crea un estado de indefensión al desconocer el fundamento legal asumido por el nombrado ente administrativo.
En consecuencia, quedó evidenciado que no se sopesaron las razones alegadas por la accionada, durante todo el procedimiento; suficientemente explanadas anteriormente, y la falta de fundamentación legal, lo cual constituye un grave vicio de inmotivación; por lo que se transgredió flagrantemente el artículo 18 en su numeral 5° (Sic) de la aludida ley, constituyendo tal situación jurídica en un vicio del acto administrativo que lo hace anulable de conformidad con el artículo 20 eiusdem.

Igualmente señala:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el DEBIDO PROCESO, APLICABLE A TODAS LAS ACTUACINES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, en la providencia administrativa, se debió resguardas el orden y los requerimientos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual llevó a un estado de indefensión al desconocer esta representación las razones que llevaron al órgano administrativo a pronunciar la decisión cuestionada. De haberse dictado una decisión acorde a las normas sustantivas y adjetivas que regulan ese procedimiento administrativo, el resultado hubiese sido diametralmente opuesto al que se produjo, lo cual conlleva a una abierta violación de la norma antes invocada.
De esta forma, la expresión de la causa o motivos está íntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así, la motivación de los actos de efectos particulares permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, siendo esta la garantía de los administrados.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia administrativa n° 689 de fecha el 23 de septiembre de 2003.

- III –
DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR

La parte actora en este procedimiento pretende por vía de medida cautelar “innominada”, lo siguiente:

Se decrete la Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 689 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, recaída en el expediente No. 3686 de fecha 23 de septiembre del 2003, por haber sido dictada en contravención a la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de cuyo texto se infiere un daño actual y de difícil reparación, de mantenerse aquella vigente hasta que recaiga la definitiva en este procedimiento contencioso, lo cual hace muy gravoso y de difícil o de imposible recuperación para la accionada, el pago de los salarios caídos, en caso de reengancharlo, y que en la definitiva resulta anulado el acto recurrido. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A los fines de sustentar esta solicitud explano los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, a saber:
a) FUMUS BONI IURIS: la cualidad de mi representada deviene por estar sancionada con el reenganche del reclamante y el pago de los salarios caídos, tal como lo plasma el acto recurrido, sin haberse tomado en consideración los argumentos expuestos por la parte accionada.
b) PERICULUM IN MORA: a pesar de lo expedito y sumario que puede ser un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto, no es menos cierto que existiendo un riesgo de daño, de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución del acto administrativo recurrido, en particular, debe reflexionarse que mi representada, corre peligro de que la decisión que se dicte con respecto al fondo del asunto quede ilusoria, toda vez que la reincorporación del ex trabajador y el pago a su favor de los salarios dejados de percibir más los pasivos que se generarían no podrían ser restablecidos por el reclamante en caso de que el recurso de nulidad fuese declarado con lugar, causándosele así un daño irreparable que sufriría mi representada de ser declarada con lugar la sanción, ya que, para recurrir de ella se requeriría pagar una cantidad de dinero a los efectos de afianzar el valor de la sanción, tal como lo establece el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de las demás acciones que pudiera intentar el reclamante, razón por la cual pido se suspendan los efectos de la providencia No. 689 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (…)
c) PERIUCLUM IN DAMI (Sic): La irreparabilidad del daño o difícil reparación estaría dada por la ejecución de un acto administrativo plagado de vicios de todo tipo, que por error inexcusable de derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, hacen presumir que será anulado en la definitiva.


- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, declinando la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso-administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.


Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 2005/924 de 20 de mayo de (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) concluyó en que:

Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Jugados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia n° RG0077 del 20/02/03).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa nº 689 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por lo que corresponde remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra y la sentencia n° 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
.
- V -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conozca y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Casimiro Caldera Cegarra, actuando con el caracter de representante del “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO RUTA 1” asistido por el abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, ya identificados, contra la Providencia administrativa n° 689 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PASTOR CHIQUINQUIRÁ DABOIN, contra el referido Club, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), y la sentencia n° 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. n°: AP42-N-2004-000753
ROO/rcor


En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000731. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal