JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001000
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 27 de abril de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Bertha Susana Barrios Sánchez y José Rafael Arenas Guanipa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.441 y 73.368, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLORENCIO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 7.286.416, contentiva de la pretensión de nulidad contra el “Auto de Homologación que corresponde a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Aragua, (…), en fecha 30/04/2003”. Igualmente demandan el pago de los “SALARIOS RETENIDOS DESDE EL AÑO 1994, COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y AJUSTE POR INFLACIÓN” a las sociedades mercantiles PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal del Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1960, bajo el n° 48, tomo 37-A, y PFIZER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal del Estado Miranda el 5 de marzo de 1958, bajo el n° 31, tomo 8-A; posteriormente modificada su denominación e inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el Tomo 138-A Sgdo Nro.2, siendo efectiva esta nueva denominación a partir del 01 de diciembre de 2003”.
En fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el 25 de agosto de 2004, a su vez se declaró incompetente para conocer de la pretensión interpuesta, y declinó la competencia “en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 22 de octubre de 2004.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 6 de julio de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
Manifiestan los apoderados de la parte actora que “la fundamentación de esta petición se basa en que el (Sic) escrito transaccional se constatan errores de hecho y la inobservancia o violación de normas investidas de orden público, concretamente lo consagrado en el numeral 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo Único y lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil”. En virtud de ello solicita se declare nulo el “Escrito Transaccional y como consecuencia (…), condene a las demandadas al pago de las cantidades de dinero que le adeudan al actor, conformados por SALARIOS RETENIDOS DESDE EL AÑO 1994, COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y AJUSTE POR INFLACIÓN”.
Alegan que su representado ingresó el 22 de noviembre de 1994, a la empresa Searle de Venezuela, C.A. en el cargo de “Representante de Ventas”, la cual fue sustituida el 15 de enero de 2001 por la compañía Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A.
Aseguran que el 3 de noviembre de 2003, su poderdante fue notificado de la fusión por incorporación de la empresa Pfizer, S.A. en Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A. a partir del 28 de noviembre del mismo año, por lo que consideran que “ambas empresas demandadas son solidariamente responsables en las obligaciones que impone la Ley y el contrato de trabajo con el accionante”.
Aducen que en “el mes de marzo de 2003, PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., presenta a todos su Representantes de Ventas (…) un PAQUETE DE RETIRO por reestructuración de la empresa y efectuada por LABORATORIOS PFIZER (NUEVO COMPRADOR), que no califiquen para seguir activos en la compañía y necesariamente tengan que ser objeto de un despido injustificado, el cual se (…) simularía con una RENUNCIA VOLUNTARIA, dado que para la fecha de presentación de este paquete estaban vigentes la discusión del Contrato Colectivo del año 2003 al 2005 de La Industria Químico – Farmacéutica, ello significa que todos los trabajadores de esta categoría eran inamovibles”.
Posteriormente la parte actora especificó el monto de su “salario normal mensual” así como las comisiones, bonos, incentivos, premios, gastos de vehículo, bono vacacional, salario integral y utilidades convencionales de las que se consideraba acreedora para el momento de su egreso.
Aseguran que les fue informado a los trabajadores en una reunión celebrada el 28 de abril de 2003, que “para recibir el pago de las Prestaciones Sociales, estaban obligados a firmar las CARTAS DE RENUNCIA (…), de lo contrario se le haría cuesta arriba el cobro de sus Prestaciones (…)”. Asimismo alegan que les fue indicado que “el pago se efectuaría por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de evitar que ellos pudiesen efectuar reclamos a futuro”.
Aducen los representantes judiciales del recurrente que las cláusulas de la transacción impugnada carecen de fundamentos de derecho y motivación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, ya que “no se especifican los conceptos salariales y los montos adeudados”.
Señalan que “la transacción presupone obligatoriamente recíprocas concesiones. Esta exigencia, no se observa en ninguna de las partes que componen el texto transaccional. En consecuencia debe ser DECLARADA NULA, dado que la intención del legislador al indicar, que para elaborar una transacción, la misma debe ser circunstanciada o pormenorizada, esto es con el fin de que el trabajador sepa perfectamente que es lo que está firmando ya que esta (Sic) renunciando o cual es la concesión que realiza a su favor el patrono y viceversa”.
Alegan que “a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el principio de irrenunciabilidad y el deber de la pormenorización detallada de la Transacción establecida en el Parágrafo Único del mismo artículo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de esta Ley, son normas de orden público, por lo tanto no se puede permitir su degradación (…) bajo la premisa de que como intervino el funcionario del trabajo, ese acto tiene el mismo valor o efecto de la Cosa Juzgada”.
Aseguran que la empresa elaboró la transacción sin intervención del demandante, por lo que la misma deviene en nulidad, “aunque el actor la haya firmado y haya intervenido el funcionario del trabajo”.
Aducen que la empresa pagó “parcialmente” a su representado “sumas de dinero a que tenía derecho por concepto de sábados, domingos y feriados”, igualmente señalan que percibió pagos parciales por concepto de utilidades, interés de prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia e indemnización de antigüedad, los cuales –a decir del actor- forman parte de los salarios retenidos. Asimismo, consideran que su mandante tiene derecho a “las cantidades de dinero que contempla la Cláusula 38” referido a “Vehículo para los Visitadores Médicos”. A los fines de determinar la exactitud de los montos adeudados solicita una experticia complementaria del fallo.
Posteriormente los representantes judiciales del demandante exponen una serie de cuadros a los fines de determinar las cantidades dinerarias de las que resulta acreedor su poderdante y deudora la empresa demandada, llegando a la conclusión en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente en el cuadro titulado “Liquidación de Diferencia de Complemento Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales” que se le adeuda por concepto de “Asignaciones”, “Intereses Moratorios” e “Intereses de Prestaciones Sociales y/o Moratorios”, la cantidad de Trescientos Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 307.488.599,51) y Noventa y Dos Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 92.246.579,85) por concepto de costas procesales.
Asimismo solicita el “Ajuste por inflación y/o Corrección Monetaria y/o Indexación Salarial, de acuerdo con los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela (…) que refleje la devaluación de nuestra moneda”, ya que el trabajador tiene derecho a “la prestación no disminuida por la desvalorización de la moneda”. En virtud de ello demandan “LA INDEXACIÓN SALARIAL calculada desde el momento de la terminación del contrato de Trabajo hasta que se paguen efectivamente las obligaciones reclamadas”.
Finalmente solicita lo siguiente:
Primero:
La Nulidad del Auto de Homologación que se menciona al inicio de esta demanda.
Segundo:
La Nulidad del Escrito Transaccional que redactó la empresa sin la intervención del actor (…).
Tercero:
Que las accionadas (…) convengan en pagarle a nuestro patrocinado las siguientes cantidades de dinero o en su defecto, a ello sean condenadas por este Tribunal.
A.- TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 307.488.599,51) (…).
B.- Las cantidades de dinero que resulten por concepto de intereses de mora y/o intereses de prestaciones sociales acumulados y capitalizados a que tiene derecho el reclamante, calculados hasta el día en que efectivamente las empresas demandadas pague (Sic) las cantidades de dinero reclamadas.
C.- Las cantidades de dinero que resulten por concepto de indexación, calculados hasta el día en que efectivamente las empresas demandadas paguen las cantidades de dinero demandadas.
D.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales (…) calculadas en este acto en un 30% del monto demandado y que ascienden a NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 92.246.579,85) sin que ello signifique renuncia a la actualización de este porcentaje (…).
- III -
DE LA COMPETENCIA
La determinación de la competencia en el caso de autos es altamente complejo porque involucran dos tipos de situaciones: a) la nulidad del acto administrativo homologatorio por parte del Inspector del Trabajo, y b) la nulidad del negocio jurídico-sustancial que alude a la transacción que realizara el patrono con el trabajador, y que fuera objeto de homologación.
Ahora bien, cuando se demanda la nulidad de la transacción, estamos en presencia de la aplicación de normas sustantivas laborales, pues se entiende que el negocio jurídico sustancial es nulo por vicios en su objeto o causa, y tales vicios sólo pueden ser contrastados con las normas vigentes del Derecho del trabajo. En este caso, no hay dudas que tiene aplicación lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que “los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir: a) los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”, siendo entonces que la “nulidad de transacción” involucra una disputa o controversia (contención) sobre la validez o invalidez del negocio, y en principio le correspondería a los tribunales del trabajo según la norma citada.
Sin embargo, cuando se cuestiona la actuación del Inspector del Trabajo al homologar una transacción realizada en su presencia, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pareciera que la competencia le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos. Pero, por otro lado, el cuestionamiento del órgano administrativo se debe a no apreciar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual entramos nuevamente en la validez de la transacción.
La manera de resolver estas dudas está en la diferenciación entre la fijación de la competencia normativa y la competencia material que determina, a su vez, el ordenamiento jurídico aplicable. En otras palabras, la determinación de la competencia se hace lege data en virtud del control que se ejerce sobre el órgano que, en casos que sea el Inspector del Trabajo, lo hacen los órganos contencioso-administrativos, este es un caso típico de “competencia normativa” esto es, cuanto el criterio atributivo de competencia viene establecido directamente por una norma jurídica de rango legal o constitucional. Por otro lado, la competencia material viene dada por la naturaleza del asunto debatido, esto es, la sustancia y esencia de la controversia lo cual, determina como se dijo, el bloque normativo aplicable. En el caso como el de autos, donde la “naturaleza” del asunto debatido es la validez o no de una transacción que el Inspector del Trabajo no debió homologar, precisa a un mismo tiempo la aplicación de las normas jurídico-laborales.
Como vemos, pues, por “competencia normativa” le correspondería a los órganos contencioso-administrativos, y por “competencia material” le correspondería a los tribunales del trabajo. Sin embargo, el criterio orgánico y normativo debe prevalecer por cuanto se trata de la actuación del Inspector del Trabajo aun cuando para determinar la validez de su actuación deba acudirse al bloque de legalidad de carácter sustantivo-laboral. Así se declara.
Queda aún por resolver a cuál de los órganos contencioso administrativos le correspondería conocer del asunto como el de autos, donde se cuestiona la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui.
Por la semejanza del asunto con la competencia para conocer de las demandas de nulidad de las providencias administrativas emanadas de los Inspectores del Trabajo, esta Corte aprecia:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supermo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:
Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral:
La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustentaba sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que ‘solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales’. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón ‘formal’ aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es en la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.
El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.
Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones o habilitaciones (en las áreas económicas de interés general).
No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono que, en principio, goza de autonomía y libertad de empresa, por la existencia de un interés superior, el Estado coloca límites precisos: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización o habilitación es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.
De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio del cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.
Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.
Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:
1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una habilitación administrativa por medio de la cual se le autoriza al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.
Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de Derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.
En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
Siendo ello así, comparte esta Corte y lo asume como doctrina a seguir en lo adelante, que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Jugados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Bien es cierto que el anterior análisis se hace sobre la base de las demandas de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo conociendo en dos procedimientos administrativos específicos: a) el procedimiento autorizatorio de calificación de faltas iniciado a instancia de los empleadores; y b) el procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos, iniciados a instancia de los trabajadores.
Sin embargo la ratio desidendi y la argumentación jurídica sustentada para otorgar la competencia a los tribunales regionales de lo contencioso administrativo, debe servir igualmente para que, en casos como el de autos, no sea esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer de las demandas de nulidad contra el acto de homologación de una transacción, sino que todas las demandas que se intenten contra las actuaciones, omisiones, vías de hecho, etc., contra tales Inspectorías del Trabajo, deben ser esos tribunales regionales, por el principio de acceso a la justicia y la cercanía de la jurisdicción a los justiciables, aplicando el principio de paralelismo de las formas procesales.
Así, entonces, concluye esta Corte que deben ser los tribunales regionales de lo contencioso-administrativos los llamados a conocer de las demandas de nulidad de cualquier acto administrativo dictado por los Inspectores del Trabajo, aún en casos como el de autos, donde el acto se contrae a homologar una transacción realizada en sede administrativa y a la solicitud de pago de salarios, complemento de prestaciones sociales, intereses de mora y ajuste por inflación. Así se decide.
Ahora bien, visto que Tribunal a quien le corresponde conocer del asunto de autos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital se declaró incompetente y por decisión del 25 de agosto de 2004 declinó la competencia a esta Corte, debe plantearse necesariamente la existencia de un conflicto negativo de competencia, y resulta sano y aconsejable que sea la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal Superior común a ambos, quien resuelva en definitiva los problemas competenciales planteados en la presente decisión.
Como quiera que la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del procedimiento, y a los solos efectos de su tramitación, debe esta Corte revisar si la pretensión así deducida cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada.
En el caso de autos, se observa que el recurrente es, efectivamente, destinatario del acto administrativo impugnado lo que demuestra su legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos. Resulta pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Así se declara.
Se ordena al Juzgado de Sustanciación la tramitación del presente procedimiento hasta llegar a estado de sentencia en la cual deberá suspenderse hasta que sea resuelto el conflicto negativo de competencia de conformidad con la última parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados Bertha Susana Barrios Sánchez y José Rafael Arenas Guanipa, anteriormente identificados, apoderados judiciales del ciudadano FLORENCIO CASTILLO SÁNCHEZ, antes identificado contra el “Auto de Homologación que corresponde a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Aragua, (…), en fecha 30/04/2003”, así como la demanda por el pago de los “SALARIOS RETENIDOS DESDE EL AÑO 1994, COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y AJUSTE POR INFLACIÓN” a las sociedades mercantiles PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., y PFIZER DE VENEZUELA, S.A., anteriormente identificadas.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en tal sentido se ordena la remisión de copia certificada del libelo de demanda y sus anexos, la decisión de declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de la presente decisión, a la Sala Político-Administrativa a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5°, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte proseguir con el trámite de la presente causa hasta estado de sentencia, en espera de la decisión que provea la Sala Político-Administrativa sobre la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-N-2004-001000
ROO/agg
En la misma fecha, trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (05:49 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000750. Habilitado como fue el tiempo necesario.
La Secretaria Temporal
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