JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001359


En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES CHARALLAVE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1999, bajo el Nro. 50, Tomo 130-A-PRO, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSWLY DAVID RIVAS GALEANO, contra la referida empresa.

En fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el criterio dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2005, remitió el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente, por considerar competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte recibió el presente expediente constante de 38 folios útiles la pieza principal y 58 folios útiles del expediente administrativo. Por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES CHARALLAVE C.A., argumentó en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 15 de septiembre de 2004, el ciudadano OSWLY DAVID RIVAS GALEANO introduce por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, la solicitud de reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba en la sociedad mercantil MATERIALES CHARALLAVE C.A. y el pago de los salarios caídos, alegando para ello haber sido despedido injustificadamente por su representada en fecha 28 de agosto de 2004.

Que la Inspectoría del Trabajo señaló en su Providencia Administrativa, “(…) que la empresa no dio contestación a la demanda, situación esta que es totalmente incierta, como riela al expediente, la contestación a la demanda se hizo en el plazo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Denunció, que a su juicio la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de nulidad absoluta al estar fundamentada en un falso supuesto, por cuanto el trabajador quejoso no presentó ningún tipo de prueba para demostrar que había sido despido injustificadamente por su representada. Agrega además, que lo alegado por el ciudadano OSWLY DAVID RIVAS GALEANO ante el referido Despacho del Trabajo, es totalmente falso, en virtud que él abandonó su puesto de trabajo, por lo que considera que la decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDa infringe lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Argumentó, que el “(…) acto administrativo aquí impugnado, es violatorio del debido proceso y además deja a mi representada en total estado de indefensión, ella tenía que valorar como prueba, aquellos documentos que efectivamente demostraban que había sido despedido injustificadamente y no valorar como prueba un recibo de pago, ya que en ningún momento se estaba discutiendo si era o no trabajador, la juzgadora incurrió en ULTRA PETITA, que no es otra cosa, de que la juzgadora administrativa concedió al actor derechos que este no tenia (…)”.

Alegó, que el acto administrativo impugnado “(…) quebrantó todo un conjunto de preceptos legales, como fueron los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no permitirle a mi representada ejercer los Recursos contenidos en los citados artículos (…)”.

Por las razones antes expuestas, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró Con LUGAR la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSWLY DAVID RIVAS GALEANO, contra la referida empresa.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES CHARALLAVE C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró Con LUGAR la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos OSWLY DAVID RIVAS GALEANO, contra la referida empresa.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO) estableció –previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia le corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la referida decisión señaló respecto del Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer en primera instancia tales asuntos, lo siguiente:

“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deberán ser conocidos en PRIMERA INSTANCIA por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según el dictamen antes referido, se hace “(…) en aras del acceso a la justicia y de la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”, decisión que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 23 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual “(…) se realizará la división territorial por zonas que acerquen las sedes de los Tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales”. Asimismo y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores Regionales, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital.

Como resultado de la aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia territorial para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta entonces INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES CHARALLAVE C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.

Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES CHARALLAVE C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSWLY DAVID RIVAS GALEANO, contra la referida empresa. En consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda el conocimiento de la presente causa previa distribución.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capita. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-N-2004-001359
TOZ/hop

En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005) siendo las cuatro y cuarenta y siete minutos de la tarde (04:47 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000739. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal