JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001833
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1283-04 de fecha 5 de octubre de 2004 proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT AEROTUY LEÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 81, N° 73, año 2001, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 0742 de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana ISABEL CRISTINA TALAVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.647.054, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el 24 de septiembre de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conocieran del presente asunto.
En fecha 19 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Aerotuy León, C.A., solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0742 dictada el 31 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana Isabel Cristina Talavera contra la precitada sociedad de comercio.
Por distribución, en fecha 1° de julio de 2004 le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por decisión del 24 de septiembre de 2004 declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
2.- DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 23 de marzo de 2004, la ciudadana Isabel Cristina Talavera solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda el reenganche y el pago de los salarios caídos alegando haber sido despedida injustificadamente por la recurrente el 11 de marzo de 2004, a pesar de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2271, Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de enero de 2004.
Que el 31 de mayo de 2004, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana antes indicada.
Alegó que la Providencia Administrativa impugnada detenta el vicio de suposición falsa cuando viola lo contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues si la trabajadora alega “que fue despedida el 11 de marzo de 2004 y la Providencia dice que ingresó el día 27 de julio de 2004 hay una total contradicción”.
Adujo que el citado acto administrativo de efectos particulares incurrió en el vicio de infracción de Ley, cuando vulneró lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “aplica una norma que no está en vigencia al mandar a las partes a ejercer sus derechos a través de la DEROGADA Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se negó La APLICACIÓN y VIGENCIA de una que lo está como es el caso de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.
Manifestó que la Providencia Administrativa objeto de impugnación es inmotivada por incurrir en el vicio de silencio de prueba, pues –según indicó- el órgano administrativo laboral fundamentó su decisión basándose exclusivamente en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, toda vez que la trabajadora no promovió elemento probatorio alguno.
En este orden de alegatos señaló, que si bien es cierto que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exime al trabajador de la carga probatoria, no lo es menos que la recurrente –según expresó- probó el abandono de la trabajadora de su sitio de trabajo a través de las notificaciones hechas a la Inspectoría del Trabajo, y en este sentido esgrimió que dicho acto administrativo vulneró normas de estricto orden público como son todas las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, “ya que su ejecución le causaría un daño irreparable a mi representada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Aerotuy León, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0742 de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Isabel Cristina Talavera.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto de cuál de los Tribunales, dentro de la competencia laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0742 dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se decide.
Finalmente, como quiera que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Ponencia Conjunta dictó la sentencia N° AB4120050000193 del 28 de abril de 2005, donde estableció la posibilidad de admitir provisionalmente el recurso de nulidad y las medidas cautelares interpuestas, se observa que en el caso sub iudice la parte actora ha solicitado una medida cautelar con la finalidad de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 0742 de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, sin traer a los autos la indicada Providencia Administrativa impugnada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra limitado para pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso y consecuencialmente entrar a conocer de la cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REMITE el expediente al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL por ser el competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT AEROTUY LEÓN, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0742 de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Isabel Cristina Talavera, contra la referida empresa.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-N-2004-001833
TOZ/g.-
En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000758.
La Secretaria Temporal
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