PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001927
- I –
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 7 de junio de 2004 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por parte de la abogada Migdalia Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 18.322, en su caracter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDME, C.A. inscrita originalmente en forma de sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro de Comercio, que fue llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de julio de 1979, donde quedó anotado bajo el nº 3242, tomo 40 de los libros de Registro de Comercio, luego transformada en compañía anónima en fecha 30 de septiembre de 1988 ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el nº 10, tomo C nº 34, subsiguientemente reformados sus estatutos en fecha 22 de febrero de 2001 bajo el nº 43, tomo A nº 11 siendo su última modificación en fecha 26 de diciembre de 2003, anotada bajo el nº 65, tomo A, nº 43, contentiva de la pretensión de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Jefe de la Sala de Fuero de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró la suspensión de las solicitudes de calificación de falta efectuada por la mencionada empresa contra del ciudadano Efraín Salges Rivilla, titular de la cédula de identidad n° 8.893.781.
En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada a la presente causa, ordenando solicitar a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar los antecedentes administrativos.
El 4 de octubre de 2004, el mencionado juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso administrativo, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002; siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) el 17 de diciembre de 2004, mediante oficio nº 04-1007 de fecha 13 de octubre de 2004.
El 22 de junio de 2005 se dio cuenta la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
La pretensión nulificatoria se dirige contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual declaró la suspensión de las solicitudes de calificación de falta efectuada por la mencionada empresa contra el ciudadano Efraín Salges Rivilla.
Alega la apoderada judicial de la recurrente que el 2 de octubre de 2000, el ciudadano Efraín Salges Rivilla ingresó a laborar en la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. desempeñándose con el cargo de obrero.
Aduce que el 22 de diciembre de ese año, el referido ciudadano interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual, mediante la Providencia administrativa nº 01-115 del 25 de julio de 2001 fue declarada con lugar; “trayendo como consecuencia que la empresa efectuara diversas negociaciones con el trabajador, en razón que éste no deseaba reincorporase a su puesto de trabajo”.
En el mismo orden de ideas, el 25 de marzo de 2003, el ciudadano Efraín Salges Rivilla se incorpora a sus labores habituales, ausentándose los días subsiguientes, trayendo como consecuencia que en fecha 2 de abril de 2003, la recurrente se viera en la obligación de solicitar ante la mencionada Inspectoría la correspondiente calificación de despido para el referido trabajador.
Adujo la apoderada judicial de la recurrente que el 4 de julio de 2003, la empresa nuevamente se vio en la necesidad de interponer otra solicitud de calificación de despido contra el ciudadano Efraín Salges, a causa de nuevos hechos que “motivaba al despido justificado”. Dándose por notificado del procedimiento el 10 de diciembre de ese mismo año en forma tácita, toda vez que interpuso una diligencia en dicho expediente, antes de ser notificado formalmente.
Indicó igualmente que el ciudadano Efraín Salges el 21 de julio de 2003 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido el 22 de junio de ese año.
Así mismo, manifestó que el 11 de diciembre de 2003, se celebró el acto de interrogatorio a la recurrente, oportunidad para que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a través de la Sala de Fuero suspendiera las solicitudes de calificación de despido hasta tanto no constara en autos la reincorporación del ciudadano Efraín Salges al trabajo y a su vez se aperturara a pruebas.
En lo que respecta al recuso de nulidad del acto administrativo, la recurrente señala como “infracciones constitucionales” la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que:
(…) cuya denuncia se materializa en la violación del artículo 49 del citado texto Constitucional, esto es el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de mi representada, en virtud de que, en primer lugar, la funcionaria LUISA ELENA CASTRO, en su condición de Jefe de la Sala de Fuero de la citada Inspectoría del Trabajo usurpó funciones que no tiene atribuidas y para cuya práctica no tenía conferida delegación por parte del Inspector Jefe del Trabajo de la Zona del Hierro ciudadana MERVILIA SAAVEDRA y con motivo de ésta usurpación de funcionarios suspendió el procedimiento de calificación de despido que mi representada presentó ante dicho despacho en las fechas antes indicadas en contra del identificado ciudadano, sin que constara en autos prueba alguna que condujera a probar de que ciertamente mi defendida despidió al citado ciudadano el día 22-06-2003, dando así por ciertos los hechos alegados por éste en el acta levantada el día 21 de julio del 2003 en dicha sala de fuero con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera contra mi representada Efraín Salges Rivilla.
En segundo lugar, en la misma oportunidad en que suspendió el mentado procedimiento ordenó aperturar a pruebas el procedimiento de reenganche, manifestándose así una total incongruencia en dicho procedimiento de calificación de despido y ordenando el reenganche, pese a que no consta en el expediente Nº 03-1199 (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) ningún elemento probatorio sobre el despido ya fuere que existiere antes del día 22-6-2003 o bien de que dicho despido se hubiere producido a partir del citado 22-6-2003 esto es durante el procedimiento de reenganche; pues todo lo contrario, ni antes, ni durante ese procedimiento se produjo despido alguno y tanto es así que mi defendida intentó tres solicitudes de calificación de despido siendo la última de ellas en fecha 4 de julio del 2003, es decir, todas antes del día 21 de julio del 2003, a su vez en el mismo acto administrativo aquí impugnado apertura apruebas el procedimiento de solicitud de reenganche.
En lo concerniente a la Violación al Derecho a ser oído y obtener oportuna respuesta, la apoderada judicial de la recurrente señaló que:
(…) en fecha 4 de julio de 2003 la identificada sociedad mercantil interpuso ante el citado despacho solicitud de calificación de despido contra el mencionado ciudadano (…) en la misma fue solicitada una Medida Cautelar consistente en la separación del puesto de trabajo desempeñado por Efraín Salges Rivilla, ocurriendo que dicho Despacho Administrativo no se pronunció sobre esta solicitud de medida cautelar, sin que a la presente fecha lo haya hecho. Del mismo modo, mi defendida el día 15 de diciembre de 2003, mediante diligencia (…) solicitó a ése despacho dejara constancia de la no comparecencia ante éste del ciudadano EFRAIN SALGES RIVILLA en razón de que para la indicada fecha éste debía comparecer a dar contestación a las calificaciones de despido que mi representada interpuso contra él ante dicha Inspectoría del Trabajo, sucediendo que mi representada no obtuvo respuesta en su oportunidad ni hasta la presente fecha.
Por otra parte, el día 11 de diciembre de 2003 mi defendida solicitó la acumulación del Procedimiento de Calificación de Despido al Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) pero tampoco recibió oportuna respuesta sin que a la presente fecha la haya obtenido; habiendo así ocurrido que el mentado Órgano Administrativo “no oyó” a mi representada sobre las solicitudes planteadas en consecuencia tampoco le dio oportuna respuesta sobre estos planteamientos.
Sobre la violación del principio de legalidad administrativa, indicó que:
De conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado en fecha 11 de diciembre de 2003 (…) cuya denuncia se materializa en la violación del artículo 137 de la citada Constitución por cuanto la mencionada funcionaria, al dictar dicho acto administrativo no adecuó las actuaciones derivadas como infringidas, ni a las normas de carácter legal contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código de Procedimiento Civil, toda vez que no dio cumplimiento a las mentadas normas constitucionales así como las de carácter legal.
Aduce la apoderada judicial de la parte recurrente, con relación a las infracciones a normas legales, referente a la ausencia de motivación y falta de globalidad del acto impugnado lo siguiente:
El numeral 5 en razón de que el acto administrativo impugnado carece de motivación ya que en el mismo no fueron indicadas las razones y motivaciones de hecho y derecho como tampoco el análisis y valoración de las pruebas que permitieron a la funcionaria Luisa Elena Castro determinar que mi representada durante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizó el despido del identificado Efraín Salges Rivilla. Así mismo, el numeral 7 en razón de que en el cuerpo del identificado acto administrativo no se indica el Número y Fecha del Acto de Delegación que le confiere la competencia para dictar acto administrativo.
Con respecto al falso supuesto como causal de nulidad absoluta, señaló:
En el presente caso la materialización del falso supuesto se encuentra individualizada y configurada por la circunstancia de que la aludida funcionaria a cargo de la Sala de Fuero del citado Organismo dio por probado el hecho del despido del ciudadano Efraín Salges Rivilla, así como de que éste se produjo durante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en fecha 21 de julio del 2003 intentó dicho ciudadano contra mi defendida, procedimiento éste sobre el que debo señalar que se inició con posterioridad a la última de las solicitudes de calificación de despido a las cuales me he referido anteriormente, siendo la última de ellas el día 4 de julio de 2003, de modo, sin que existiera prueba alguna que permitiera a dicha funcionaria apreciar que durante ése procedimiento se produjo el despido, el cual no ocurrió, lo dio por materializado y probado y así ordenó a través del impugnado acto administrativo la reincorporación al trabajo de éste ciudadano y a su vez suspendió de forma ilegal, arbitraria y sin motivación de ninguna especie la calificación (s) de despido que con fecha anterior al 21-7-2003 había interpuesto mi representada; hechos con los cuales infringió el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil al haber aplicado falsamente el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del mismo modo el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del mismo modo el artículo 455 de la citada Ley por que al haber suspendido el procedimiento de calificación de despido y a su vez haberlo aperturado a pruebas hasta tanto constara en autos la reincorporación del entonces reclamante no tenía entonces razón de ser el lapso probatorio dado que a juicio de ésta funcionaria del trabajo y de acuerdo al texto del acto administrativo aquí impugnado había quedado demostrada y probada la condición de trabajador, así como la inamovilidad y el despido del solicitante, por lo que en consecuencia y en atención a las apreciaciones absolutamente subjetivas que hizo la aludida funcionaria sobre estos hechos no resultaba entonces controvertido ninguno de ellos y por tanto dicho lapso probatorio no tenía fin útil para las partes, ya que los hechos que resultaron controvertidos en el interrogatorio habían quedado en forma a priori resueltos y decididos sin la existencia de prueba alguna sobre ellos
Y como tercera denuncia, la apoderada judicial de la recurrente expuso que:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 11 de diciembre de 2003 por la funcionaria del Trabajo, Jefe de Sala De Fuero del mentado Organismo Administrativo, Luisa Elena Castro, contenido en el expediente administrativo distinguido con el Nº 03-1199, en razón de que en el texto de éste no se indica el número y fecha del Acto de Delegación que le confirió la competencia, lo cual le hace nulo de Nulidad Absoluta por incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- III –
DE LA COMPETENCIA
Como se señaló anteriormente, la pretensión de nulidad se interpuso ante esta las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de la invalidez de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:
Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.
La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.
El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.
Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).
No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.
De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.
Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.
Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:
1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.
Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.
En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativa, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 2005/924 del 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) concluyó en que:
Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral por las Inspectorías del Trabajo.
De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la Región Capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativo, esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “ error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 01878 del 20/ SPS/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión…”(SCS/TSJ/sentencia n° RG0077 del 20/02/03.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por lo que corresponde remitir el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra y la sentencia n° 2005/924 del 20 de mayo (Caso Omar Dionisio Guzmán en recurso de revisión) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por parte abogada Migdalia Valdez, en su caracter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDME, C.A., contra el acto administrativo sin número de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Jefe de la Sala de Fuero de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró la suspensión de las solicitudes de calificación de despido efectuada por la mencionada empresa contra del ciudadano Efraín Salges Rivilla, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso Universidad Nacional Abierta), y la sentencia n° 2005/924 del 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-N-2004-001927
ROO/nha
En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y treinta y siete minutos de la tarde (03:37 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000728. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.
La Secretaria Temporal
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