JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000631
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano PEDRO MORALES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.559.419, asistido por el abogado CARMELO DE GRAZIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.667, contra el Oficio Nro. 084.05 del 29 de marzo de 2005, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por medio del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nro. SBIF-GGCJ-GALE-18212 de fecha 17 de diciembre de 2004.
En fecha 13 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Pedro Morales, antes identificado, asistido por la abogada Pamela Alexandra Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.055, desistió del procedimiento.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Trina Omaira Zurita, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El 5 de abril de 2005, el ciudadano PEDRO MORALES FIGUERA, antes identificado, asistido por el abogado CARMELO DE GRAZIA, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Oficio Nro. 084.05 del 29 de marzo de 2005, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por medio del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nro. SBIF-GGCJ-GALE-18212 de fecha 17 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:
Que “mediante documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 19 de julio de 2004, adquirí, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33 %) del capital social de la empresa Cambios, Viajes y Turismo Triple, C.A. (…)”.
Señaló “en fecha 20 de julio de 2004, el anterior propietario y Vicepresidente de la empresa Cambios, Viajes y Turismo Triple, Sr. Mario Martins Batista, participó la operación a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras…, expresándose en dicha participación que ello se hacia ‘de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, segundo aparte, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras’”.
Indicó que “en la misma fecha, 20 de julio de 2004, se consignó ante la referida Superintendencia, una comunicación en la cual se sometió a la aprobación de dicho organismo, el Proyecto de Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa CAMBIOS VIAJES Y TURISMO TRIPLE, C.A., en la cual, los nuevos accionistas, acordábamos los siguiente puntos: ‘PRIMERO: Aprobación de la asesoria necesaria para solventar las observaciones formuladas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Actas de Inspección General y Especial, de fecha 2 de julio de 2004 y 29 de junio de 2004, respectivamente; SEGUNDO: Designación de una nueva junta Directiva; TERCERO: Aprobación de apertura de sucursal en la ciudad de Caracas’”.
Adujo que “el contenido de esa acta fue aprobado por la Superintendencia, mediante el Oficio No. SBIF-UNIF-GNIF-12583 de fecha 1 de septiembre de 2004, por medio del cual manifiesto no tener objeción alguna que formular y solicitó que se consignara copia del Acta certificada, una vez inscrita en el registro Mercantil, lo cual efectivamente hizo LA CASA DE CAMBIO”.
Que “mediante Oficio No. SBIF-GGCJ-GALE-18212, de fecha 17 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, declaró IMPROCEDENTE el traspaso de acciones de la empresa, señalando al efecto que los nuevos socios no reunían experiencia en instituciones financieras”. Agrega además, que “contra dicho Oficio ejercimos el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado SIN LUGAR a través del Oficio objeto del presente recurso de nulidad”.
Denunció que “la resolución impugnada (No. 084-05), dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, incurre en los siguiente vicios:
1. Desviación de procedimiento, por haberse aplicado el procedimiento autorizatorio a un tramite que no requeria autorización según la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras.
2. Falso supuesto de derecho, ya que se aplicó erradamente en artículo 19 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual determina que solo están sujetas a autorización de SUDEBAN, la adquisiciones de acciones cuando el adquiriente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma individual o conjunta el diez por ciento (10%) o más de su capital social. Ese requisito no se cumplió en el presente caso, dado que ninguno de los adquirientes o personas vinculadas a ellos concentra el diez por ciento (10%) del capital de la empresa.
3. Violación del principio de convalidación consagrado en el artículo 15 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y subsecuente violación del principio de cosa juzgada administrativa”.
Por las consideraciones precedentes, solicitó que se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, se ANULE el Acto Administrativo impugnado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER
En primer lugar, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes (…)”.
Por otra parte, el artículo 452 del Decreto Ley con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente desde el 1° de enero de 2002), establece:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).
Siendo esto así, resulta esta Corte el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto, contra el Oficio Nro. 084.05 del 29 de marzo de 2005, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por medio del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nro. SBIF-GGCJ-GALE-18212 de fecha 17 de diciembre de 2004. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente y, en tal sentido se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano PEDRO MORALES, ya identificado, asistido por la abogada Pamela Alexandra Quiroz, desistió del procedimiento que se tramita en el presente expediente y solicitó la correspondiente homologación.
A fin de pronunciarse sobre la petición formulada, esta Corte considera necesario referirse a las normas adjetivas que rigen la materia, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan de manera específica este medio de autocomposición procesal y, aplicables por la remisión supletoria que hace el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, dichas normas procesales establecen:
Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas transcritas, el legislador faculta a la parte actora que ha intentado una demanda a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, que además no se trate de materia donde se encuentre prohibida las transacciones (artículos 264 y 265 eiusdem).
En tal sentido y, con fundamento en lo anterior esta Corte constata en autos al folio 21 que el desistimiento fue interpuesto por el recurrente, PEDRO MORALES debidamente asistido de abogado; asimismo, se verifica en el expediente, que el referido modo de de autocomposición procesal fue ejercido antes de que esta Corte Primera se pronunciara sobre la admisión del mismo.
Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la parte, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del citado Código adjetivo, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO MORALES FIGUERA, ya identificado, asistido por el abogado CARMELO DE GRAZIA, contra el Oficio Nro. 084.05 del 29 de marzo de 2005, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por medio del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nro. SBIF-GGCJ-GALE-18212 de fecha 17 de diciembre de 2004.
2.- HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano PEDRO MORALES FIGUERA en el recurso contencioso administrativo de nulidad antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXP. AP42-N-2005-000631
TOZ/hop
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintiún minutos de la tarde (01:21 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000714.
La Secretaria Temporal
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