JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000888

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 23 de septiembre de 2004 por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.344.481, asistida por el abogado Robinsón Narváez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 59.874, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la comunicación n° 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cual niega el derecho de ascenso a la mencionada recurrente.

En fecha 5 de octubre de 2004, el referido Juzgado admitió la presente causa y emplazó a la parte recurrida para que diera contestación de la demanda.

El 2 de marzo de 2005, el mencionado, se declaró incompetente para conocer dicha pretensión y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 6 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 1344 de fecha 31 de mayo de 2005.

El 14 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE

En fecha 23 de septiembre de 2004, la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

El primero de Mayo del año Dos Mil ingresé a prestar servicios en la Universidad de Oriente, a la que en lo adelante para abreviar denominaré U.D.O.,desempeñándome en la actividad docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de dicha casa de estudio, en la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas del Núcleo de Monagas, inicialmente dictando las cátedras de Finanzas Públicas y Finanzas de las Empresas; actualmente dicto las cátedras de Análisis de los Estados Financieros y Contabilidad Gerencial, en la sede del Núcleo Monagas, sector Los Guaritos, ciudad de Maturín, con dedicación a tiempo completo y jornada de dieciséis (16) horas en la semana que sobrepasa las doce (12) horas indicadas por el artículo 19 del Reglamento antes dicho, devengando un sueldo mensual que actualmente es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 758.826,00). Mi ingreso y permanencia se hizo, en principio, por tiempo determinado, comprendido desde el 1°-5-2.000 hasta 30 de Marzo de 2.001. El dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Uno, firmé nuevo contrato con la U.D.O., siempre en la actividad docente, y con duración de nueve (9) meses, comprendido a partir del 01-4-2.001 hasta el 30-12 del año 2.001.
Ingresé con la categoría de INSTRUCTOR, luego de haber aprobado Concurso de Credenciales. Mi condición de Instructor me califica como Miembro Ordinario, conforme lo establece el literal a) del artículo 87 de la Ley de Universidades (…) y también del artículo 29 del reglamento supra de la U.D.O.
Mediante comunicación de fecha 29 de Octubre de 2.003, (…) y a los fines de agotar la vía administrativa de Ley; solicité de la ciudadana ENEIDA MARCANO, Jefa del Departamento de Administración de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de la U.D.O., mi ascenso a la categoría de Profesora Asistente, habiendo acompañado con la solicitud los recaudos a que se contraen los artículos 30 y 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Universidades. La solicitud en cuestión me fue respondida negativamente el 12 de Noviembre de 2.000 mediante comunicación, de cuyo original firmado por la profesora ENEIDA MARCANO, con el carácter antes identificado. La negativa o rechazo de mi ascenso es razonada o fundamentada por la U.D.O., según el contenido de la comunicación contentiva de la respuesta en que mi solicitud “no podía ser tramitada ante las instancias académicas pertinentes por cuanto no se corresponde con lo establecido en la Ley de Universidades, ni en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación”. Mas adelante agrega que la relación laboral que mantengo con la Institución, “está ubicada en la categoría de Profesor Contratado”. Respecto a dicha respuesta negativa observo en primer lugar que la misma resulta genérica, imprecisa toda vez que no indica con cuales normas de la Ley de Universidades y del Reglamento dicho, no se corresponde mi solicitud de ascenso (Sic), produciéndose un vacío que me coloca en indefensión, por no decírseme con certeza cuales normas legales y reglamentarias contrarían mi pretensión. Por otra parte rechazo y niego la categoría de Profesor Contratado con que se pretende catalogar mi estatus profesional, pues dejé de ser “CONTRATADO” desde el momento en que el contrato con inicio el 01-5-2.000 (Sic) con duración hasta el 30 de Marzo de 2.001, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado e indefinido, circunstancia que ha privado hasta el presente, convirtiéndome en efecto en un trabajador permanente o fijo, según la definición establecida en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo invoco el primer aparte del artículo 74 de dicho texto legal, conforme el cual “en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado”. En mi caso ha habido más de dos (2) prorrogas, habiéndose producido la tàcita reconducción de la relación laboral hasta el presente, con prorrogas de hecho, sin firma de contrato, sin que hubiese habido razones especiales que justificasen las sucesivas prórrogas, que excluyen la intención presunta de que continuase la relación laboral. Todo lo contrario la U.D.O., manifestó su intención de que esa relación continuase, sin que hubiese razones especiales para su prorroga y prueba de ello es que el Dr. JOSE JIMENEZ TIAMO, en su condición de Decano del Núcleo Monagas, me extendió Carnet de Identificación Docente, como Profesor Instructor, con vencimiento el 31-12-2.008.
Responde a mi interés destacar que en la cláusula 4 del contrato firmado el 18-6-2.001 con duración de nueve (9) meses, a partir del 01-4-01 hasta el 30-12-2.0001; se estableció que “El Contratado” estaba obligado a continuar sus labores hasta la fecha de culminación del contrato, vale decir 30-12-2.001, y que a la finalización del semestre, es decir su extensivo, el contrato quedaría resuelta(Sic) automáticamente. Ahora bien, el semestre concluyó y, sin embargo este Contratado continúo y ha continuado hasta la presente fecha ejerciendo y cumpliendo sus labores(Sic) de Instructor, de manera que ello evidencia la conversión del contrato de tiempo determinado a contrato por tiempo indeterminado, y, por consiguiente pasé a ser trabajador permanente.

Asimismo señala que “El Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.D.O., vigente desde el 19 de Enero de 1.991, establece en su artículo 53, en materia de regulación de personal contratado, que: ‘la duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no estará sujeto a tácita reconducción o prorroga automática’”.

De la misma forma alega que:

La relación laboral ha continuado y continua, no como producto de la sola voluntad y consentimiento del “Contratado”, sino además por el concurso y consentimiento de la U.D.O. En todo caso invoco y hago valer en mi favor el principio in dubio pro operario, de rango constitucional recogido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y reproducido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual en caso de plantearse dudas razonables en la aplicación de varias normas deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador.

Por otro lado aduce la “Procedencia del Ascenso” y al respecto expresa que:

Pues bien siendo yo (Sic) un profesor instructor permanente, por tiempo indeterminado, habiendo cumplido los requisitos indicados en el artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la U.D.O., entre otros: asesorias en trabajos de grados; jurado de trabajos de grado; estudios de especialización en Ciencias Administrativas, mención Finanzas; realización actualmente en etapa de culminación, de maestría; curso de Capacitación Docente (…) y, finalmente, más de cuatro (4) años de servicio; no puedo permanecer en la categoría de Profesor Instructor, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 31 del Reglamento de Personal Docente de Investigación de la U.D.O.

Finalmente, indica que “concluyo en acudir para demandar a la Universidad de Oriente, Instituto de Educación Superior, para que convenga en ascenderme en la categoría de profesor Asistente en el escalafón de su personal docente, con el goce de todos los derechos y prerrogativas establecidas en Leyes y Reglamentos; o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal. Pido la citación de la demandada en la persona de su rector y Representante legal, ciudadano Doctor PEDRO JOSÉ MAGO”.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

Por su parte, los apoderados judiciales de la Universidad de Oriente, abogados Milagros Boada y Carlos Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.218 y 57.926, respectivamente, en la contestación de la demanda señalaron lo siguiente:

Solicitud de Reposición de la Causa:

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 Parágrafo único, numeral 9, que están excluidos de la aplicación de esta Ley, los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales”. (…) solicito que este Tribunal reponga la causa al estado de nueva admisión declarándose nula y sin efecto algunos (Sic) todas las actuaciones cumplidas, en tanto que, el procedimiento acogido no es el legalmente previsto en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa que asisten a nuestra representada.

Asimismo aducen la “caducidad de la acción”, expresando que:

Ahora bien, tal y como invoca la parte actora en el presente caso, manifiesta que tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 12 de noviembre de 2003, de tal suerte que al intentar la demanda en fecha 23 de septiembre del 2004, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en las precitadas normas legales, motivo por el cual solicitamos, como punto previo que decida el presente juicio, que este digno Tribunal declare LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, con base a las razones de hecho y de derecho expuestas.

De la misma forma señalan que:

2.1) Convengo que el inició (Sic) de la relación fue el Primero de mayo del 2000, desempeñando la actividad docente, específicamente en la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de Núcleos de Monagas, inicialmente dictado (Sic) las cátedras de Finanzas Públicas y Finanzas de Empresas, y posteriormente las Cátedras de Análisis de los Estados Financieros y Contabilidad Gerencial en la sede del Núcleo de Monagas, Sector los Guaritos de esta ciudad de Maturín, con una dedicación de Tiempo completo, pero rechazamos, negamos y contradecimos que la jornada de la acciónate haya excedido de DOCE (12) Horas semanales.
2.2) Convenimos en que sueldo (Sic) de la accionante al momento de introducir la demanda sea de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 758.826,00)
2.3) Convenimos en (Sic) que en fecha 18 de junio del 2001, la parte actora suscribió contrato con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, con una duración de nueve (9) meses a partir del 01-04-2001 hasta el 30-12-2001, a tiempo completo, pero rechazo, niego y contradigo, que la jornada sea de Dieciséis (16) horas en la semana.
2.4) Convengo en que la categoría del accionante sea la instructor(Sic), pero rechazamos, negamos y contradecimos de manera categórica, que la condición de instrumento (Sic) acredite al accionante como miembro ordinario del personal docente de la Universidad de Oriente, invocando para ello el artículo 87 literal (Sic) de la Ley de Universidades. En relación a esta invocación se hace necesario destacar que el personal docente a tenor de la ley (Sic) de Universidades se encuentra dividido en dos grandes sectores a saber: Miembros Ordinarios (Véase Artículo 87 de la Ley de Universidades y Miembros Especiales entre los cuales cabe destacar Los Auxiliares, los Investigadores y los profesores contratados (Véase Artículo 88 de la Ley de Universidades. Destacado nuestro)
De tal modo que el personal docente contrato (Sic) no es personal ordinario de la Universidad, sino por el contrario es un miembro especial, que no goza de estabilidad.
Así las cosas tenemos que el Reglamento de la Universidad de Oriente reitera, en sus artículos 50 y 54 la clasificación establecida en la Ley de Universidades, y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, que solo los miembros ordinarios tendrán derecho a ascender según el escalafón (Artículo 36), cuyo ingreso solo se realiza a través de concurso de oposición. Así mismo, dispone que los profesores bajo contrato será (Sic) considerado en todo momento un Régimen de excepción, únicamente cuando la dinámica del desarrollo académico lo demande (Véase en este sentido Artículos 49 y siguientes del Reglamento del Personal Docente de la Universidad de Oriente.)
2.5) Rechazamos, negamos y contradecimos, que el contrato iniciado en fecha 01-05-2000, hasta el 30-03-2001, se haya convertido en un contrato por tiempo indeterminado, toda vez, que el Régimen especial que ostenta las Universidades Nacionales, no otorga estabilidad a los miembros especiales, entiéndase personal contratado como personal Docente y de Investigación, y por otro lado, la única forma de ingresar como personal docente en la condición de miembro Ordinario , es salir vencedor en el respectivo concurso de oposición. De tal manera rechazamos la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la misma.
2.6) Rechazamos, negamos y contradecimos, que la relación del actor se haya convertido en una relación por tiempo indeterminado y de carácter permanente, ello por cuanto repetimos, los miembros especiales no tienen estabilidad, y en segundo lugar, porque la condición de permanencia es atribuida solamente por decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente.
2.7) Rechazamos y contradecimos que no sea aplicable al accionante el artículo 53 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, por cuanto tal dispositivo regula el tiempo máximo de durante (Sic) de cada contrato(Sic), y establece la imposibilidad de reconducción o prorroga automática. Téngase en consideración que la duración máxima del contrato, no impide que el actor sea contratado nuevamente, lo que impone es que cada contrato no sea superior a un año, por razones de presupuesto.
2.8) Rechazamos, negamos y contradecimos, la aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado alegan los apoderados judiciales de la recurrida que:

reconoce el Actor en su libelo de demanda que la negativa de la Universidad de Oriente se expresó a través de comunicación de fecha 12 de noviembre del 2003. Ahora bien, como se verá de la revisión de todo el escrito de demanda, el actor no solicita la nulidad del acto administrativo, motivo por el cual el mismo ha quedado definitivamente firme por cuanto no fue impugnado en modo alguno, manteniendo por ende todo su valor, en atención a la presunción de Constitucionalidad y de legalidad que ostentan los actos administrativos.
Así las cosas, al pretender el actor que la Universidad le reconozca un derecho de ascenso, pero no solicita la nulidad del acto administrativo que aduce le niega tal derecho, nos encontramos ante una pretensión absolutamente contraria a derecho, pues repetimos, no se solicito(Sic) la nulidad del acto administrativo Sutra (Sic) descrito, y así solicitamos que sea declarado.


- III –
COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial, por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, contra el acto administrativo contenido en la comunicación nº 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2003, la cual estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

A tal efecto la Sala Político Administrativa expresó en el mencionado fallo del 19 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), lo que de seguidas se transcribe:

Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir bajo la vigencia de la Ley de la Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso administrativo Regionales.No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.En efecto los Docentes Universitarios están sujetos al régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así el artículo 185, ordinal 3° establece: (…).En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los orinales 9°, 10, 11 y 12 del Artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político Administra del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada, se desprende de manera diáfana que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios, contra los actos administrativos dictados por las Universidades con ocasión de las relaciones laborales que éstos mantienen con dichas Instituciones, por ser a este órgano jurisdiccional a quien le compete conocer de esta clase de juicios, en virtud de la competencia residual establecida en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), toda vez que el control judicial de los actos ut supra, no está atribuido a la Sala Político Administrativa ni a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Precisado lo anterior, y visto que el caso bajo análisis versa sobre la comunicación n° 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas, Departamento de Administración de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que le señaló a la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, que: la solicitud formulada por Usted, para ascender en el escalafón universitario, no podrá ser tramitada ante las instancias académicas pertinentes por cuanto, no se corresponde con lo establecido en la Ley de Universidades, ni en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación.(…) Es importante señalarle, que esta previsto la apertura del Concurso de Oposición en la Asignatura Análisis de los Edos. Financieros, la cual es dictada por su persona. Esto le brindará la oportunidad de participar y posteriormente de resultar ganadora tramitara ante las dependencias académicas su ingreso al escalafón universitario. Tal como esta previsto en las normativas legales vigentes.”, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad. Así se declara.


- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA HORTENCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.344.481, asistida por al abogado Robinsón Narváez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 59.874, contra el acto administrativo contenido en la comunicación nº 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas, Departamento de Administración de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cual niega el derecho de ascenso a la mencionada recurrente.

2.- ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ PONENTE



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ

AP42-N-2005-000888
ROO/mag


En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000727. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal