Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-0-2004-000091
En fecha 22 de septiembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-2144, de fecha 31 de agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado ATILIO AGELVIS ALARCÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 4.510, apoderado judicial del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.800.972, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, pronunciada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Tal remisión se efectuó por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2004, ordenó a esta Corte conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional propuesta.
El 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
El 11 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 6 de mayo de 2004, el apoderado judicial del querellante, ejerció pretensión de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que había intentado contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe el 27 de junio de 2003.
Indicó que el 26 de febrero de 2004, el Tribunal antes mencionado revocó la decisión del 19 de diciembre de 2003, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda, señalando el sentenciador que el querellante “(…) no hizo alegatos discriminados contra los actos de remoción y retiro que impugnó (…) La Ley del Estatuto de la Función Pública no establece en ninguno de sus artículos concepto ni comentario alguno, acerca de la figura de la encargaduría por tanto una vez designado el ciudadano Oscar Millán, en el cargo de Coordinador General de Administración, en fecha 08 de marzo de 2002, el querellante, se entiende se encontraba ejerciendo el mencionado cargo, puesto que se evidencia de que tales funciones las ejerció el querellante de manera constante y permanente (…) evidencia, que en el acto de designación del querellante al cargo de Coordinador General de Administración, no expresa en su contexto, que el mismo se realizará en comisión de servicio o traslado (…) Se evidencia, que el recurrente no negó la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador General de Administración (…) Se evidencia de autos, que en el transcurso del tiempo que el recurrente, ocupó el referido cargo, gozó de todos los beneficios inherentes al mismo y de igual forma se le incorporó de forma inmediata como firma autorizada de la institución recurrida para el manejo de sus cuentas en las distintas entidades bancarias (…) En relación al alegato de la parte querellante, con respecto a la violación del principio de estabilidad, cabe destacar…que el cargo que ocupaba el denunciante cuando ingresó al organismo querellado de Coordinador de Presupuesto no está demostrado en los autos, la condición de cargo de carrera administrativa en el cual el organismo querellado para proceder a su remoción solo basta con indicar el estatus del cargo, no necesitándose procedimiento alguno, o causales específicas para proceder al retiro del funcionario, como se haría en el caso de un funcionario de carrera”.
Adujo que su mandante ingresó a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en fecha 1° de febrero de 2001, según consta de oficio que riela a los autos del expediente llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Alegó, que estando su representado desempeñando el cargo de Coordinador de Presupuesto (condición de titular), se le encomendó encargarse de la Coordinación General de Administración.
Mencionó, que su poderdante ingresó a la referida Universidad desempeñando desde entonces un cargo de carrera. Asimismo manifestó, que percibía una prima por el cargo de libre nombramiento que ocupaba.
Señaló, que su representado fue notificado de la remoción del cargo de Coordinador General de Administración sin que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe revisara su situación respecto a las funciones de “encargo” que venía desempeñando, con lo cual se obvió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció la violación de los artículos 22, 27, 49 ordinales 1, 3, 6 y 8, 87, 89, 91, 93, 136, 137, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, derecho al trabajo, protección del trabajo como hecho social, derecho al salario, estabilidad laboral, estos últimos citados en concordancia con los artículos 23, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expresó que la sentencia contra la cual ejerce la pretensión, además de ser violatoria de los derechos constitucionales que denuncia, atenta contra el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe expresamente que el tribunal revoque o reforme el fallo pronunciado.
Arguyó, que por cuanto a la fecha de ejercer la pretensión de amparo constitucional no había sido reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue por lo que procedió a intentar dicha pretensión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, solicitó la admisión, tramitación y sustanciación de la pretensión ejercida, pidiendo se considerare procedente y fuera decretado el amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley.
Asimismo, solicitó la expresa revocatoria de la decisión definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DEL DESISTIMIENTO DEL ACCIONANTE
En fecha 21 de julio de 2004, el apoderado judicial del quejoso desistió de la pretensión de amparo constitucional ejercida por su mandante, en razón de haberse constituido las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tribunales estos que tienen la competencia para conocer de este tipo de querellas.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los términos que a continuación se señalan, con ocasión al desistimiento realizado por la querellante, en fecha 21 de julio de 2004:
“El artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que las solicitudes de amparo constitucional contra actuaciones judiciales deben (…) Interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
(…) El tribunal superior a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (a ésta se ha agregado recientemente una Corte Segunda). Lo fue esta Sala durante el lapso en que dicha Corte dejó de funcionar en virtud de la destitución de sus miembros. Pero, como ya es sabido, dicha situación fue subsanada con la designación de los mismos (Resolución de la Sala Político Administrativa del 15 de julio de 2004).
En consecuencia, lo que procede es remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Será dicha Corte la encargada de pronunciarse acerca del desistimiento presentado (…) Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…) remite el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conozca en primera instancia de la solicitud de amparo intentada por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 26 de febrero de 2004, en el expediente n° 4112”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2004, esta Corte pasa a decidir acerca del desistimiento interpuesto por el pretensor, en consecuencia observa:
Es menester señalar, como en reiteradas decisiones nuestro más Alto Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…) Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad”.
La figura del desistimiento del procedimiento se encuentra permitida en el procedimiento de amparo constitucional, con sus especificaciones particulares. Así pues, es menester señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para homologar un desistimiento, los cuales son:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por tanto, se tiene que el Juez constitucional, para homologar el desistimiento del procedimiento, debe verificar: (i) que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, y; (ii) que no sean normas de eminente orden público, es decir, que sean normas disponibles por las partes.
En ese sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir…se requiere facultad expresa”.
En el caso de marras, el carácter con el que actuó la representación del presunto agraviado para desistir, estaba definida plenamente en el poder apud acta que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente. (Verificación del primer requisito).
El segundo requisito se refiere a que no existan normas de eminente orden público y, en ese sentido esta Corte observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Al respecto es preciso indicar, el comentario del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien manifiesta que el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es -la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio- el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio, el cual beneficia a la contraparte.
Ahora bien, dicha figura tiene un especial tratamiento en materia de amparo constitucional, así el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
En materia de amparo constitucional, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias (Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de enero de 2001. Caso: Promotora 14.469, C.A.). De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde quien desiste, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.
De otra parte, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, señala que “…en los procesos de amparo no es posible transar, conciliar, convenir o declarar la perención de la instancia. Sólo parece admitirse el desistimiento del actor y siempre y cuando la controversia no tenga una trascendencia relevante para el resto de la colectividad (…) Tal y como lo prevé el indicado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción (…) El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres (…) En relación con las causas que pueden considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres vale la pena volver a destacar lo que ha señalado nuestra jurisprudencia, la cual ha entendido que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida es necesario que la controversia revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: Privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…) Por tanto, quedará a criterio del juez constitucional el análisis de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y el entender que una lesión constitucional es de tal magnitud que no importa que haya sido desistida por el sujeto agraviado y por tanto puede ordenarse su continuación, aun con la ausencia de participación del accionante (…) Consideramos importante destacar que el desistimiento homologado produce los mismos efectos de cosa juzgada que una decisión definitiva de amparo constitucional, es decir, queda resuelta la controversia constitucional.
En razón de lo precedentemente expuesto esta Corte observa que la pretensión hecha por el quejoso versa sobre la presunta violación del derecho al trabajo; en tal virtud, se tiene que este no cobra forma de norma de orden público, ya que el mismo se encuentra referido a una persona individualizada, razón por la cual, por cuanto esta Corte considera que los derechos denunciados por el accionante como infringidos no son de eminente orden público o que estos puedan afectar las buenas costumbres, se HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial del quejoso. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-0-2004-000091
OEPE/14
En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005) siendo las tres horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (03:53 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000712.
La Secretaria Temporal
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