Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000241

En fecha 30 de septiembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-799 del 17 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por JOSÉ MANUEL BETANCOURT TÓRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.248.147, asistido por los abogados JOSÉ BETANCOURT PRADO, DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ y MAURO GAMBOA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.785, 9.473 y 84.049, respectivamente, contra el COORDINADOR DE POSTGRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.)-NÚCLEO BOLÍVAR, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, en virtud de su desincorporación de las actividades académicas-asistenciales en el curso de ginecología y obstetricia de la referida Universidad.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por la representación del presunto agraviado en fecha 11 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el citado Juzgado mediante la cual revocó la sentencia del 14 de junio de 2004 que admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por el quejoso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Bolívar.

En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En fecha 2 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales del presunto agraviado consignaron escrito mediante el cual fundamentan su apelación y mencionaron que el Tribunal que dictó la decisión apelada incurrió en vicio de inmotivación por cuanto se evidencia del cuerpo de la sentencia que las razones y fundamentos de hecho que lo llevaron a la determinación de revocar y declarar improcedente la solicitud formulada por el solicitante en su escrito libelar, omite el análisis crítico de los elementos probatorios aportados por el actor, constituyendo ello, un incumplimiento del dispositivo del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al requisito referente a que toda sentencia debe contener una motivación de hecho.

Asimismo en el escrito de informes la representación del quejoso solicitó se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y, declare con lugar la pretensión por él incoada al existir el fundado temor ante su desincorporación del curso de postgrado.

A través de escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2005, la parte solicitante manifestó su interés en la presente causa, ratificó el mérito del mencionado escrito y solicitó sea revocada la sentencia apelada y declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.

En fecha 12 de abril de 2005, los mandatarios del presunto agraviado consignaron copia simple de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, pronunciada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual confirma la sentencia dictada el 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del estado Bolívar que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el querellante por la presunta violación de sus derechos, la no discriminación, derecho a petición, derecho al debido proceso y a la educación, previstos en los artículos 21, 49, 51 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo consignaron decisión de fecha 4 de febrero de 2005, mediante la cual la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó solicitud de aclaratoria intentada por el presunto agraviado respecto a la decisión proferida el 14 de julio de 2003.

El 31 de mayo de 2005, la representación del presunto agraviado solicitó a esta Corte se pronuncie respecto a la apelación interpuesta.

Así también, el 10 de junio de 2005, consignaron en copia simple reforma de recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, intentado en contra del acto administrativo distinguido con el N° VCRA-257 de fecha 22 de abril de 2004 emanado de la Universidad de Oriente por el que se acordó la desincorporación de su mandante del postgrado de ginecología y obstetricia.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales del presunto agraviado, presentaron en fecha 11 de mayo de 2004, escrito contentivo de reforma de la pretensión de amparo constitucional fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegan que intentaron pretensión de amparo constitucional contra la selección de postgrado en Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente (U.D.O.)-Núcleo Bolívar, representada en ese entonces por el doctor Walid Chaaban Lanz. En la citada causa se decretó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó a la referida Selección se le inscribiera en el primer semestre del postgrado. Dicha causa cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que actuó como tribunal constitucional en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del estado Bolívar conociendo como primera instancia, de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró sin lugar en fecha 14 de julio de 2003, la pretensión de amparo constitucional y, a pesar de esta decisión, culminó el primer semestre del postgrado y se inscribió en el segundo semestre. La prenombrada decisión fue consultada y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo arguye la representación del pretensor, que la Universidad de Oriente (U.D.O.) convalidó su situación al otorgarle carta aval para financiar su condición de cursante de postgrado.

De igual modo apuntan que, finalizado el segundo semestre y comenzado el tercero, la Coordinación de Postgrado en Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, notificó a su representado en fecha 3 de febrero de 2004, de su desincorporación de las actividades académicas.

Aducen que contra la decisión de desincorporación de las actividades académicas de su mandante este interpuso recurso de reconsideración y jerárquico, los cuales fueron decididos a favor del ente Educativo.

Denuncian la violación al debido proceso, en virtud de que no hay una sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que confirme la decisión de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del estado.

Alegan igualmente que las actuaciones de la Coordinación de Postgrado en Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, lesiona derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, como son el libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a la educación. Señalan los derechos conculcados se encuentran contemplados en los artículos 20, 27, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimen que la medida cautelar innominada decretada en principio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Bolívar, debe considerarse aun vigente porque la intención y espíritu de la ley es la de tutelar, salvaguardar y garantizar al ciudadano la restitución de sus derechos constitucionales y, mediante ésta, pretenden evitar la irrecuperable pérdida de tiempo ante el inexorable progreso del postgrado, lo cual le causaría un daño irreparable.

Finalmente, solicitan se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de su representado, a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose en consecuencia a la Coordinación de Postgrado en Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, su inscripción en el tercer y subsiguientes semestres del postgrado en cuestión, hasta la sentencia definitivamente firme del amparo constitucional interpuesto.

Asimismo, solicitan la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Bolívar de la autorización para la inscripción de su representado en el tercer semestre del postgrado. También piden se le informe al referido Juzgado de las acciones a desarrollar para nivelarle académicamente y, se advierta al Coordinador de Postgrado de Ginecología y Obstetricia Wualid Chaaban Lanz acerca del delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se declare con lugar el amparo constitucional.

-II-
ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de la audiencia oral, la representación del presunto agraviante solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar la declinatoria de competencia por cuanto su poderdante es un organismo de derecho público investido de autoridad para el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, siendo a su criterio competente para decidir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Rechazó de manera categórica las actuaciones que a través de la solicitud de amparo le imputó el pretensor.

Solicitó se declare inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el presunto agraviado, en razón de lo estipulado en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en el presente caso vuelve a replantearse una nueva solicitud de amparo que se relaciona con el mismo objeto, los mismos sujetos, las mismas infracciones sobre los mismos hechos ya debatidos en la pretensión de amparo constitucional decidida el 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, la cual no fue apelada por el quejoso.

Asimismo adujo el presunto agraviante, que el solicitante resultó no elegible para cursar los estudios de postgrado lo cual también fue debatido en sede administrativa. Es así pues, como el Vicerrectorado Académico de la Universidad de Oriente declaró improcedente en fecha 2 de abril de 2004, el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado cursante en contra del acto de notificación de la Coordinación de Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente de “(…) ejecutoriedad de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar del 14 de julio de 2003. De lo expuesto se infiere que el acto administrativo primario quedó firme como lo es el de la selección de los aspirantes al curso de postgrado en ginecología y obstetricia contenido en el acta N° 4 de fecha 25 de octubre de 2002, al resultar inelegible el doctor José Betancourt Torres para cursar los estudios de postgrado por no haberse ejercido contra éste el recurso contencioso administrativo de anulación en su debida oportunidad”.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 2 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales del presunto agraviado consignaron escrito de informes mediante el cual fundamentaron su apelación.

Mencionan, que el Tribunal que dictó la decisión apelada incurrió en vicio de inmotivación por cuanto se evidencia del cuerpo de la sentencia que las razones y fundamentos de hecho que lo llevaron a la determinación de revocar y declarar improcedente la solicitud formulada por el solicitante en su escrito libelar, omite el análisis crítico de los elementos probatorios aportados por el actor.

Indican, que la referida omisión constituye un incumplimiento del dispositivo del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al requisito referente a que toda sentencia debe contener una motivación de hecho.

Solicitan, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y, se declare con lugar la pretensión por él incoada al existir el fundado temor ante su desincorporación del curso de postgrado.

-IV-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar revocó la sentencia del 14 de junio de 2004 que admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por el quejoso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Bolívar, a saber:

“(…) no puede este Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional, la pretensión del accionante en el caso de autos, relativa a la declaratoria de nulidad del acto de fecha 3 de febrero de 2004 emanado (sic) Coordinador de Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente-Núcleo Bolívar, mediante el cual se notifica al querellante su desincorporación de las actividades Docentes-Asistenciales del Programa de Postgrado de Ginecología y Obstetricia, siendo el medio idóneo para tutelar la pretensión de la recurrente, el recurso contencioso administrativo de nulidad, recurso que puede ser interpuesto conjuntamente con acción de amparo, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de amparo incoada con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo de amparo constitucional dictado por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada intenta pretensión de amparo constitucional, contra el COORDINADOR DE POSTGRADO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.)-NÚCLEO BOLÍVAR, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, en virtud de su desincorporación de las actividades académicas-asistenciales en el curso de ginecología y obstetricia de la Universidad de Oriente (U.D.O.)-Núcleo Bolívar.

En ese sentido observa esta Corte, que riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente, la notificación que hizo el Vicerrectorado Académico de la Universidad de Oriente a JOSÉ M. BETANCOURT TORRES, en razón de haber sido declarado improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el presunto agraviado.

Así también observa este Órgano Jurisdiccional, que cursa a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y cuatro (134) del expediente, sendas actas donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT TORRES reprobó con la calificación de tres (3) puntos la materia denominada “Metodología de la Investigación” “Código 702-2211”, correspondiente al primer semestre del año 2003 del pensum de Postgrado en Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente.

Igualmente consta la comunicación de fecha 30 de octubre de 2003, inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, que la Universidad de Oriente aplicó al querellante el artículo 33 del Capitulo VI del Reglamento de Estudios de Postgrado, en razón de la situación de la asignatura denominada “Metodología de la Investigación”; en tal virtud, su inscripción en el segundo semestre se consideró como “caso especial”, teniendo el quejoso la obligación de completar la nota correspondiente a la materia reprobada durante el curso de dicho semestre, lo cual según lo probado en autos, no se cumplió.

Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que el querellante ejerció su pretensión denunciando como conculcados el derecho a la educación, el debido proceso, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y solicitó el restablecimiento o reparación jurídica lesionada por error; sin embargo, en ningún momento mencionó que la negativa de la Universidad de Oriente en permitirle la inscripción en el postgrado que venía cursando se debía a que la asignatura denominada “Metodología de la Investigación”, había sido reprobada.

Siendo ello así, esta Corte advierte que el querellante conocía la razón de la negativa de la Universidad de Oriente en permitirle la inscripción en el postgrado que venía cursando; sin embargo, no planteó los hechos de acuerdo a la verdad, ni apegado a los principios de lealtad y probidad que exige el artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, cabe señalar, que el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta por cuanto, a su criterio, el medio idóneo para tutelar la pretensión del quejoso era el recurso contencioso administrativo de nulidad, no obstante el hecho que lo que perseguía el solicitante era la nulidad del acto emanado del Coordinador de Postgrado en Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente.

En ese sentido cabe señalar, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra la abstención o negativa de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas respectivamente que se ejerza (…)” .

Como puede apreciarse en el citado artículo, la pretensión de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, lo cual justifica una línea de pensamiento, según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, siendo la idea del legislador poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquier situación que vulnere o amenace con transgredir flagrantemente la normativa constitucional.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo (omisis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” (Negrillas de esta Corte).

Así también cabe señalar, que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido en primer lugar a la vía judicial ordinaria, sino también cuando se utiliza esta institución pudiéndose recurrir a otro medio. El carácter extraordinario que ostenta éste, es tanto una causal de improcedencia, como una causal de inadmisibilidad, razón por la cual, ha tenido que interpretarse exhaustivamente el mismo, para obtener un equilibrio entre la institución de amparo y otros medios judiciales, lo cual excluye indudablemente a otros procedimientos o recursos administrativos cuando el amparo constitucional fuere el remedio jurídico aplicable.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ha ratificado lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., a saber:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).

De forma que, en el presente caso el interesado intentó el medio procesal no idóneo para satisfacer sus intereses y derechos constitucionales presuntamente conculcados, razón por la cual, esta Corte considera que efectivamente como lo decidió el Tribunal de la causa, el presunto agraviado tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario, que en el caso en concreto, era el recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, el solicitante tenía abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, sin embargo, intentó la pretensión de amparo constitucional.

En razón de los anteriores argumentos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia del 11 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, intentada por los abogados JOSÉ BETANCOURT PRADO, DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ y MAURO GAMBOA RIVAS, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT TÓRRES, todos identificados, contra el COORDINADOR DE POSTGRADO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.)-NÚCLEO BOLÍVAR, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, en virtud de su desincorporación de las actividades académicas-asistenciales en el curso de ginecología y obstetricia de la Universidad de Oriente (U.D.O.)-Núcleo Bolívar. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación del presunto agraviado con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 11 de agosto de 2004, respecto a la pretensión de amparo constitucional intentada por los abogados JOSÉ BETANCOURT PRADO, DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ y MAURO GAMBOA RIVAS, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT TÓRRES, todos identificados, contra el COORDINADOR DE POSTGRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.)-NÚCLEO BOLÍVAR, ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, en virtud de su desincorporación de las actividades académicas-asistenciales en el curso de ginecología y obstetricia de la Universidad de Oriente (U.D.O.)-Núcleo Bolívar.

2.- CONFIRMA la sentencia del 11 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar

4.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2004, por la representación del presunto agraviado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,




TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000241
OEPE/14
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) siendo las cuatro horas y once minutos de la tarde (04:11 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000730.

La Secretaria Temporal