JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000425
En fecha 15 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 66-04 de fecha 27 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió anexo copias certificadas de la pretensión de amparo constitucional sobrevenida interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAS TOMÁS, uruguaya, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 81.383.414, asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1095, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO y la RADIOEMISORA YVLN conocida como RADIO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA ZORALDA GHERSI, actuando con la condición de Gerente Administrativo de la RADIOEMISORA YVLN, asistida por el abogado HENRY TROSSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.054, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de marzo de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional sobrevenida.
El 23 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia de fecha 23 de marzo de 2004. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, el 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:
-I-
ANTECEDENTES
Con ocasión a las presuntas perturbaciones ocasionadas por el Gobernador del Estado Guárico, en la propiedad de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, denominada “La Cañada”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, la mencionada ciudadana interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, pretensión de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar mediante decisión del 5 de mayo de 1999, la cual ordenó al Gobernador del Estado Guárico, “(…) se abstenga de continuar perturbando el derecho de propiedad de la accionante (…)”. Cabe acotar que, no consta en autos ni el escrito contentivo de la referida pretensión de amparo constitucional ni la sentencia que lo declaró con lugar.
Contra esta decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 5 de mayo de 1999, el Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN INVERCAMPA S.A. y los ciudadanos JUAN FORTUNATO DOS SANTOS, JOAO ENRIQUE DE ABREU y SALVATORE RENDINA CIMA -en la condición de terceros intervinientes- interpusieron recurso de apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fecha 21 de diciembre de 2000. En tal sentido, se advierte que no consta en autos dicha apelación.
En fecha 8 de enero de 2001, la actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera el 21 de diciembre de 2000 (la cual tampoco consta en autos), respecto a la corrección de algunas omisiones, la cual fue declarada procedente y corregida dichas omisiones mediante decisión del 14 de agosto de 2001.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2001, la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS interpuso pretensión de amparo constitucional contra la RADIOEMISORA YVLN y contra el Gobernador del Estado Guárico, con fundamento en la campaña que en su contra siguen los presuntos agraviantes, la cual –a su decir- perturban su derecho a la propiedad del inmueble denominado La Cañada. De igual manera, solicitó como medida cautelar innominada, entre otras peticiones, que se ordenara a la Dirección de la Radioemisora en cuestión suspender de inmediato la transmisión de la campaña radial que adelanta en su contra.
El 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante y, asimismo, acordó la medida cautelar solicitada y fijó el lapso para la audiencia oral y pública.
Luego, el 22 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la misma fue suspendida en virtud de la inhibición planteada por el Juez Accidental de la causa, quien había sido designado en virtud de la inhibición planteada por el Juez Superior Provisorio. En consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juez natural de la causa, toda vez que se incorporó como Juez Provisorio una persona distinta a la que formuló la inhibición que trajo como consecuencia la constitución del Tribunal Accidental.
El 21 de marzo de 2002, finalmente tuvo lugar la audiencia oral y pública de las partes, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa ordenó la apertura de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para “(…) analizar y evacuar las pruebas que obran en autos (…)”.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 2 de abril de 2002, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa, por lo que ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 8 de abril, la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS impugnó la anterior decisión y solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 eiusdem.
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, la mencionada Sala declaró improcedente la regulación solicitada y, declaró la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2004, el Juez Superior Provisorio del Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, se ordenó la convocatoria a que se contrae el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión de fecha 2 de marzo de 2004, se constituyó el Tribunal Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de conocer de la inhibición propuesta, la cual fue declarada con lugar, y ordenada la continuación de la causa. Posteriormente, el 23 del mismo mes y año, se dictó la sentencia objeto de la presente apelación, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo “sobrevenido” ordenando tanto a “Radio Guarico” como al Gobernador del Estado, abstenerse de formular declaraciones contra la actora.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado de la parte actora fundamentó la pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes argumentaciones:
Que su mandante ha venido actuando con el carácter de propietaria de la Posesión General La Cañada, ubicada en Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, amparada en el dominio sobre dicho inmueble decretada mediante sentencia firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000, la cual es confirmatoria del fallo dictado el 5 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Adujo que en virtud de las precitadas sentencias quedó amparado el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre la Posesión General La Cañada y, en consecuencia, el libre acceso a la misma, así como su derecho a realizar la actividad económica de su preferencia. Que en dichos fallos, se ordenó al Gobernador del Estado Guárico, abstenerse de seguir perturbando el ejercicio patrimonial de su representada e igualmente, se abstuviera de celebrar contratos de arrendamiento sobre el área de la mencionada posesión general.
Alegó que una vez que el mandamiento de amparo constitucional acordado en dichos fallos comenzó a ejecutarse, se dio inicio en el Estado Guárico a una campaña de descrédito y de atemorización en contra de su defendida, violatoria de sus derechos constitucionales, por parte de quienes ven en peligro las posiciones ilegítimas que por la vía de hecho habían adquiridos sobre sus tierras, campaña en la cual –a su decir- han participado el Gobernador del Estado Guárico y la RADIOEMISORA YVLN.
Que la RADIOEMISORA YVLN, conocida como Radio Guárico, transmite su señal desde San Juan de los Morros y, desde el 24 de octubre de 2001, transmitió insistentemente un mensaje grabado, cuyo mensaje presuntamente decía: “(…) ALERTA…! ALERTA… TANTO A LA COMUNIDAD COMO A LA GUARDIA NACIONAL Y POLICIA ESTATAL (sic) (…) ALERTA DE LA OCUPACIÓN FÍSICA O LEGAL QUE SUFRE ESTE MUNICIPIO POR LA URUGUAYA, QUIEN DESDE HACE MÁS DE NUEVE AÑOS ESTA INTENTANDO APODERARSE, POR TODOS LOS MEDIOS, DE DOCE MIL HECTÁREAS DEL MUNICIPIO ORTIZ (…)”.
Que en el texto en referencia, no hay mención alguna que haga saber al radio-escucha que es una cuña pagada o, que deje a salvo la responsabilidad de la emisora por el mensaje transmitido; al contrario, se le hace aparecer como si fuera un mensaje preparado por el servicio informativo de la emisora.
Sostiene que, con la campaña adelantada en contra de su defendida se persiguen los siguientes resultados inmediatos: i) hacer aparecer a su mandante ante la opinión pública como una invasora, que irrespeta la propiedad privada, como una extranjera indeseable y peligrosa, enemiga jurada de la comunidad “orticeña”; ii) predisponer en su contra a la Guardia Nacional y a la Policía Estadal, para asegurar que se le niegue la protección en la oportunidad en que hayan de realizarse nuevos actos de ejecución del mandamiento de amparo acordado a su favor, por el Tribunal Constitucional; iii) predisponer en su contra a la comunidad, para hacer imposible su convivencia en su seno, lo cual resulta indispensable para el ejercicio normal de su derecho a realizar la actividad económica de su conveniencia; iv) que esta campaña persistente y agresiva, junto con las otras acciones que se han adelantado en su contra pretende infructuosamente el atemorizar a su representada por el alto riesgo para su seguridad personal el persistir en el firme propósito de ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional que amparó sus derechos fundamentales.
Respecto a los derechos constitucionales conculcados por los presuntos agraviantes, señala que la campaña radial intensa y agresiva antes indicada, viola los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó que esa campaña imposibilita o amenaza imposibilitar la realización de nuevos actos de ejecución del mandamiento de amparo acordado a favor de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, y los actos de ejecución ya realizados por el Tribunal Comisionado actuando en sede constitucional, perderían su efectividad resultando burlada la tutela judicial efectiva que le garantiza la Constitución en su “(…) artículo 25 (…)”; de tal manera, que exista la amenaza cierta e inminente de que se convierta en letra muerta el amparo decretado a su favor.
Señala por otra parte, que la agresividad con la que está diseñada la campaña, resulta lesiva en grado máximo a sus derechos fundamentales como el honor y la reputación y a que se respete su dignidad, previstos en los artículos 55 y 60 de la Constitución; su derecho a la igualdad y a no ser discriminada por razones de su nacionalidad (artículo 21); su derecho al trabajo (artículo 87); su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20); como también su derecho a la protección ciudadana por parte de los órganos de seguridad del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la seguridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (artículo 55).
En virtud de los razonamientos expuestos y, con base en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizó las siguientes pretensiones:
1) Se prohíba al ente agraviante RADIOEMISORA YVLN, continuar la transmisión de la campaña radial que adelante en contra de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS;
2) Se prohíba expresamente al ente accionado, RADIOEMISORA YVLN, transmitir por sus micrófonos cualquier tipo de información relacionada con la mencionada ciudadana, señalada por su propio nombre o bien ya sea como “la Uruguaya”.
3) Se ordene expresamente al Gobernador del Estado Guárico, se abstenga de formular declaraciones o realizar actuaciones que directa o indirectamente conlleven violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de la ciudadana MARIA ELISA DÍAZ TOMAS.
4) Se ordene al ciudadano Gobernador del Estado Guárico que, en tanto primera autoridad civil en el Estado, garantice a la agraviada su seguridad física y su seguridad personal y patrimonial.
5) Se imponga a los agraviantes, el pago de las costas que se hayan causado en el proceso.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la cual estuvo presente la actora, el representante del Ministerio Público y, la Gerente Administrativo de RADIOEMISORA YVLN.
De la narración hecha en el cuerpo del fallo, se desprende que la ciudadana María Zoraida Ghersi, Gerente Administrativo de RADIOEMISORA YVLN, expresó con relación a los hechos que se le imputaron que “(…) fue una denuncia que hizo el ciudadano Abogado Pedro Dos Santos (…)” y que fue el mismo ciudadano quien pagó el mensaje.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró procedente la solicitud de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS contra la RADIOEMISORA YVLN y, contra el Gobernador del Estado Guárico, ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, ordenando a Radio Guárico abstenerse de transmitir cualquier tipo de información relacionada con la agraviada o su patrimonio; y ordenando al Gobernador del Estado Guárico abstenerse de formular declaraciones o realizar actuaciones tanto públicas como privadas que directa o indirectamente conlleven la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de la agraviada. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, como ha quedado expresado, el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, Gobernador del Estado Guarico no compareció – ni por sí por medio de apoderado- a la audiencia constitucional para la cual había sido previamente emplazado por el Tribunal, razón por la cual quien decide tiene como plenamente admitidos por él, los hechos lesivos que le imputó a la accionante en amparo. Así se declara.
En segundo término, respecto a Radio Guárico, el otro presunto agraviante (…) el Tribunal no puede abstenerse de traer a colación, para fundar su decisión, el hecho que la persona que contrató la transmisión al público de la “cuña radial” lesiva a los derechos humanos de la quejosa, según reveló Gerente Administrativa de Radio Guárico, fue el Abogado Pedro Dos Santos, profesional del Derecho que fungió en la causa principal (Expediente 4888 nomenclatura de este Juzgado) como apoderado judicial de los terceros interesados que se hicieron parte como coadyuvantes con el Municipio agraviante de los derechos constitucionales de la quejosa, cuya intervención quedó desestimada (…)
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Constitucional da por debidamente probados los hechos que la quejosa imputó en su solicitud a la emisora Radio Guárico, y así se declara.
(…) es el criterio de este Tribunal, que los hechos lesivos imputados por la quejosa al Gobernador Eduardo Manuitt Carpio, debidamente probados en el proceso, violentaron derechos constitucionales de la quejosa, como son el derecho a que se respete su dignidad personal (artículo 60), su reputación (artículo 60) y su integridad moral y psíquica (artículo 46), el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad (artículo 20), así como también su derecho a la protección ciudadana por parte de los órganos de seguridad del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la seguridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (artículo 55). Así se declara.
Finalmente, es el criterio del Tribunal Constitucional, que por la oportunidad en que se realizaron los actos lesivos denunciados por la quejosa, inmediatamente después de que se dio inicio a los actos de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, las expresiones usadas por los agraviantes en tales oportunidades, como también los antecedentes señalados, evidencian que, individualmente y en conjunto, con tales actos los agraviantes perseguían impedir los efectos de las sentencias de amparo constitucional dictadas a favor de la quejosa, y abortar su ejecución. Así se declara.
(…)
SE DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, (…) contra la emisora radial YVLN (…) ciudadano Eduardo Manuitt Carpio (…) SE ORDENA a Radio Guárico abstenerse de transmitir cualquier tipo de información relacionada con la agraviada María Elisa Días Tomas, también conocida como la Uruguaya, tanto en su persona como con su patrimonio, y de manera particular la que tenga relación con el inmueble de su propiedad denominado Posesión General La Cañada, cuando la veracidad de la misma no haya sido debidamente constatada con anterioridad y hasta tanto no se le haya garantizado plenamente su derecho a replica si lo ejerciera (…) al Gobernador Eduardo Manuitt Carpio, y a toda persona que se desempeñe como Gobernador del Estado Guárico, que en lo adelante se abstenga de formular declaraciones o realizar actuaciones, tanto públicas como particulares o privadas, por si o a través de subalternos suyos, que directa o indirectamente conlleven violación o amenaza de violaciones e los derechos constitucionales de la agraviada María Elisa Díaz Tomas (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.
En cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones ejercidas por los interesados contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Establecida la competencia para conocer la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA ZORALDA GHERSI, en su condición de Gerente Administrativo de la RADIOEMISORA YVLN, pasa éste órgano decisor a conocer la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Se señaló en el iter procedimeintal que los derechos de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, fueron menoscabados por la RADIOEMISORA YVLN, mediante la transmisión por las ondas radioeléctricas de un llamado público de alerta en contra de la ciudadana en cuestión. En efecto, la cuña en cuestión señalaba:
“(…) ALERTA…! ALERTA… TANTO A LA COMUNIDAD COMO A LA GUARDIA NACIONAL Y POLICIA ESTATAL (sic) (…) ALERTA DE LA OCUPACIÓN FÍSICA O LEGAL QUE SUFRE ESTE MUNICIPIO POR LA URUGUAYA, QUIEN DESDE HACE MÁS DE NUEVE AÑOS ESTA INTENTANDO APODERARSE, POR TODOS LOS MEDIOS, DE DOCE MIL HECTÁREAS DEL MUNICIPIO ORTIZ (…)”.
En ese sentido, en el juicio de amparo se comprobó la difusión efectiva de dicha cuña. A tal respecto, el juzgador A quo señaló:
“En segundo término, respecto a Radio Guárico, el otro presunto agraviante, el Tribunal observa que la ciudadana María Zoralda Ghersi, Gerente Administrativa de esa emisora, no compareció tempestivamente a la audiencia oral y pública; que dicha ciudadana se incorporó al acto cuando, una vez concluido la audiencia pública, se levantaba el acta correspondiente; que no obstante, el Tribunal accedió a escucharla en garantía de su derecho a ser oída prevista en el artículo 49.3 constitucional. En esta declaración la compareciente no negó los hechos incriminados sino que, por el contrario, admitió la existencia de la ‘cuña’ pagada transmitida al público por Radio Guárico, denunciada por la presunta agraviada en su solicitud de amparo como violatoria de sus derechos humanos; y, finalmente, que dicha ciudadana informó al Tribunal Constitucional sobre la persona que contrató y pagó a la emisora su transmisión radial.
Como lo hizo precedentemente en (ese) fallo, el Tribunal no puede abstenerse de traer a colación, para fundar su decisión, el hecho que la persona que contrató la transmisión al público de la “cuña radial” lesiva a los derechos humanos de la quejosa, según lo reveló la Gerente Administrativa de Radio Guárico, fue el Abogado Pedro Dos Santos, profesional del Derecho que fungió en la causa principal (Expediente 4888 nomenclatura de [ese] Juzgado) como apoderado judicial de los terceros interesados que se hicieron parte como coadyuvantes con el Municipio agraviante de los derechos constitucionales de la quejosa, cuya intervención quedó desestimada, en la sentencia definitiva de amparo que se encuentra en ejecución, con condenatoria en costas acordada en la aclaratoria de dicho fallo, publicada el 14 de agosto de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, (ese) Tribunal Constitucional da por debidamente probados los hechos que la quejosa imputó en su solicitud a la emisora Radio Guárico, y así se declara”. (Paréntesis y corchete de esta Corte).
A tal efecto, la representación de la propia empresa accionada reconoció la existencia y transmisión de la cuña que presuntamente lesiona los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, por lo que esta Corte da por cierto lo alegado por la accionante en cuestión, debiendo ahora analizarse si dicha actuación por parte de la RADIOEMISORA YVLN, constituyó efectivamente una lesión de carácter constitucional.
La parte accionante alegó en el transcurso del procedimiento de amparo constitucional que la empresa RADIOEMISORA YVLN, le habría menoscabado sus derechos y garantías constitucionales, principalmente las relativas al honor y a la reputación; al derecho a la igualdad y al la no discriminación, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En cuanto al derecho al honor, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 60.- “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
En ese sentido, es de destacar que la Constitución otorga la protección a los ciudadanos por parte del Estado, de su derecho al honor, el cual se refiere a la conciencia del propio valer y dignidad del ser humano, y que se vincula con la proyección del ciudadano en el campo social, esto es, la estima y consideración que una persona obtiene por el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades. Así, la buena imagen pública constituye el bien jurídico protegido por la Carta Magna.
En el caso de autos, se constata que la transmisión radial efectuada por la RADIOEMISORA YVLN, se dirige contra la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS; señalándola de haber ocupado ilegalmente bienes públicos del Municipio Ortíz del Estado Guárico, transmisión por la cual se estaría evidentemente menoscabando la reputación y nombradía de la quejosa, desde que públicamente se le tilda de realizar actividades ilícitas, con el sólo propósito de desacreditarla públicamente.
En efecto, es fácil verificar que una transmisión que “alerte” de manera urgente a los ciudadanos de una colectividad, en particular a la población del Municipio Ortíz del Estado Guárico, de la conducta de una ciudadana, mancilla el honor de la misma, máxime cuando es un hecho no controvertido en el juicio, que la accionante ostenta la propiedad de la Posesión General La Cañada, tal y como consta de documento protocolizado el 30 de marzo de 1989, bajo el Nº 66 en el Tomo 2° habilitado del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, hoy de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico.
Por tanto, al constatarse que la transmisión radial realizada por la RADIOEMISORA YVLN, mancilla el honor de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, desde que desacredita su reputación en la comunidad del Municipio Ortíz del Estado Guárico, se verifica la violación flagrante y grosera de lo estipulado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló el Juzgador A quo, por lo que es menester CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 23 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró Procedente la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana en cuestión, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Empresa de transmisión radioeléctrica.. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la, RADIOEMISORA YVLN, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Accidental Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional sobrevenida interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS;
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia apelada en los términos expuestos
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida
CUARTO: Se ORDENA la notificación al Procurador General del Estado Guárico, del presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000425
OEPE/3/1/13
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000746.
La Secretaria Temporal
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