Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000492
En fecha 10 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1426 del 21 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.221.415, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.472, apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES FRAWI”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 8 de mayo de 1991, bajo el N° 71, Tomo 4-B, representada legalmente por el ciudadano WILLIS HERNÁN BARRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.640.605, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona del ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.643.282, así como en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MEDINA, Director General de la referida Alcaldía, LEONARDO IRIBARREN, Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, adscrito a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la actitud asumida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y los prenombrados ciudadanos la cual, a decir del accionante, tenía por finalidad que el querellante no cumpliera con las obligaciones derivadas del contrato celebrado con la referida Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2004, por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, actuando con el carácter de apoderado de la parte presuntamente agraviada contra la decisión de fecha 25 de junio de 2004, proferida por el citado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, remitió a esta Corte el expediente correspondiente, a los fines de que conozca de la apelación.
En fecha 10 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005, el apoderado judicial del presunto agraviado consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta, solicitando se dicte mandamiento de amparo contra la actuación material y la orden verbal dada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, lo cual, a su parecer, constituye una vía de hecho. Además, pidió el restablecimiento de la situación jurídica infringida para que su representada pueda operar como lo venía haciendo y, se ordene el no desalojo del lugar donde presta el servicio de mantenimiento, así como el cese inmediato de las actitudes hostiles y perturbadoras de las que ha sido objeto.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES FRAWI”, presentó en fecha 13 de mayo de 2004, escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alega que en fecha 24 de abril de 1995, suscribió contrato de servicio de mantenimiento de áreas verdes y áreas internas del Terminal de Pasajeros de la Concordia, San Cristóbal, celebrado entre su representada y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 61, Tomo 63.
Menciona, que de la cláusula octava del contrato puede evidenciarse que el mismo tiene una duración de tres (3) años contados a partir del primero de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y, sería prorrogado por el lapso de cinco (5) años sucesivamente si no se producía notificación alguna entre las partes.
Advierte la representación judicial del querellante, que dicho contrato ha venido sufriendo prórrogas sucesivas desde la fecha de su inicio y se encuentra en plena vigencia.
Así, corrobora el apoderado actor, que su representada en los actuales momentos se encuentra cumpliendo con las obligaciones derivadas del aludido contrato, lo cual se constata de inspección judicial que riela a los autos del expediente.
De igual modo arguye la representación del pretensor, que se demuestra la prórroga del contrato por comunicaciones emanadas de la Administración Municipal, tales como oficio s/n del 16 de mayo de 2003, mediante el cual su mandante hizo del conocimiento de la Jefe de la Oficina de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira todo lo relacionado con el proyecto y memoria descriptiva de la remodelación de los baños públicos del Terminal de pasajeros, a los fines de su estudio y aprobación. Igualmente lo comprueba la prórroga del contrato de servicios y el artículo 13 de la Ordenanza sobre Tasas por el Uso del Terminal de Pasajeros de la Concordia, San Cristóbal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 037 del 30 de septiembre de 2003.
Indica el apoderado actor, que en virtud de la prenombrada comunicación, la Dirección de Proyectos de la referida Alcaldía le informó que la propuesta de remodelación había sido aprobada, razón por la cual, su representada procedió a ejecutar el proyecto con una inversión de aproximadamente de sesenta y ocho millones setecientos noventa mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 68.790.450,00).
De igual modo apunta la representación judicial del quejoso, que las partes acordaron que el pago que hicieran los usuarios por el uso de los baños públicos quedaría a favor de la contratista.
Aduce la representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES FRAWI”, que por ordenes verbales del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira funcionarios judiciales intentaron “desalojarlo” del lugar donde desempeña las labores de mantenimiento, a los fines de que no pudiera percibir el pago de los particulares por el uso de los baños públicos.
Del mismo modo manifiesta, que su representada se mantenía con el producto del pago que efectuaban los usuarios de los baños públicos, dado que la presunta agraviante cancelaba los honorarios establecidos en el contrato por la prestación del servicio de mantenimiento los finales de cada año.
Esgrime que la actuación del presunto agraviante constituye una vía de hecho, pues no existe un procedimiento judicial, acto administrativo o sentencia, que motive el proceder del ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Denuncia como derechos conculcados el derecho al debido proceso, a la defensa, a la libre empresa y al libre ejercicio económico, consagrados en los artículos 49, 76 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de su representado y se ordene el restablecimiento de forma inmediata de la situación jurídica infringida para que pueda operar como lo había venido haciendo y, se ordene, el cese de la actitud hostil por parte de los ciudadanos GERARDO WILLIAM MÉNDEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, JESÚS EDUARDO MEDINA, Director General de la referida Alcaldía, LEONARDO IRIBARREN, Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, adscrito a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con los artículos 26, 27, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, solicita medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la Administración Municipal, retire los funcionarios judiciales que se encuentran en las afueras de los baños públicos del Terminal de pasajeros donde presta su representada el servicio de mantenimiento y, no se realicen actuaciones perturbadoras, hasta la fecha en que se dicte la sentencia, que impidan el cumplimiento del contrato celebrado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-II-
ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la oportunidad de la audiencia oral, la representación del presunto agraviante adujo que el pretensor no hizo uso de la vía indicada para ejercer su reclamación, la cual era la vía ordinaria.
Indicó, que el quejoso se ha negado a hacer entrega de cada uno de los sectores donde presta servicios de mantenimiento.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES FRAWI”, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) De esta manera cuando las violaciones alegadas por el peticionante son de normas de rango legal o sublegal y no de disposiciones constitucionales lo (sic) perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para reestablecer la situación jurídica y a su decir considera que se le ha lesionado por actuaciones ilegales; en el caso de marras, el recurso de nulidad o cumplimiento de contrato, ya que permitirlo así, se dejaría de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creado (sic) por el ordenamiento jurídico. De esta manera lo determinante para la Resolución de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal, por lo tanto la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo debe ser tal que su comprobación dimane exclusivamente del contraste entre los hechos en que fundamenta su acción y los derechos y garantías alegados como violados. En consecuencia, de acuerdo a los criterios antes expuestos supone que a los efectos de atender la vía excepcional de protección que representa el amparo este debe fundarse en la violación o amenaza directa de derechos constitucionales. (…) la presente acción tiene una naturaleza contractual emanada de la relación directa entre el quejoso y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cuyo asunto debe ser dirimido en un procedimiento ordinario anteriormente señalado para que diriman los conflictos que se han suscitados (sic) en la relación contractual que lo une y no siendo la presente vía del amparo la idónea para dirimir el presente conflicto, ya que se evidencia de la correspondencia de fecha 26/07/2002, Nro. 9M/0F/928 la connotación de un acto administrativo recurrible en sede contenciosa administrativa. (…) En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal (…) decide: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la Empresa Mercantil INVERSIONES FRAWI, en contra de los ciudadanos MENDEZ GUERRERO WILLIAM, JESUS EDUARDO MEDINA, LEONARDO IRIBARREN, MARÍA VIRGINIA ANTOLINEZ y JOSE RIVERA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que el amparo no es temerario. (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Observa este Órgano Colegiado que el A quo estimó, que la violación de las normas legales denunciadas por el pretensor, debió resolverse por la vía del recurso de nulidad o la demanda de cumplimiento de contrato, toda vez que el amparo constitucional procede cuando no existe otra vía que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consideró el tribunal de la causa, que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional (…) de esta manera, cuando las violaciones alegadas por el peticionante son de normas de rango legal o sublegal y no disposiciones constitucionales lo (sic) perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para reestablecer la situación jurídica” .
Ahora bien, observa esta Corte, que el pretensor señala que en el caso de autos se constituye una vía de hecho por cuanto la parte querellada no emitió acto administrativo alguno a los fines de no prorrogar el contrato de mantenimiento suscrito con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Sin embargo, advierte este Órgano Colegiado, que riela al folio ciento cinco (105) del expediente comunicación de fecha 26 de julio de 2002, distinguida con el N° 9M/0F/928, la cual expresa: “(…) CIUDADANO: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES FRAWI” (…) Por medio de la presente notifico a Usted que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha decidido no prorrogar nuevamente el contrato suscrito en fecha 24 de abril de 1995, el cual vence para el 31 de diciembre de 2002, todo de conformidad con la cláusula Octava del contrato ya mencionado.
Siendo ello así, puede este Órgano Administrador de Justicia verificar a través de la prenombrada comunicación, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA notificó a “INVERSIONES FRAWI” la decisión de no prorrogar el contrato de servicios, razón por la cual, mal puede señalar la contratista en el libelo, que se encuentra en presencia de una vía de hecho.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” (Negrillas de esta Corte).
No obstante lo antes indicado, cabe señalar, que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido en primer lugar a la vía judicial ordinaria, sino también cuando se utiliza esta institución pudiéndose recurrir a otro medio. El carácter extraordinario que ostenta éste, es tanto una causal de improcedencia, como una causal de inadmisibilidad, razón por la cual, ha tenido que interpretarse exhaustivamente el mismo, para obtener un equilibrio entre la institución de amparo y otros medios judiciales, lo cual excluye indudablemente a otros procedimientos o recursos administrativos cuando el amparo constitucional fuere el remedio jurídico aplicable.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ha ratificado lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., a saber:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).
De forma que, en el presente caso el interesado intentó el medio procesal no idóneo para satisfacer sus intereses y derechos constitucionales presuntamente conculcados, de conformidad con lo previsto en el prenombrado artículo, pues debió demandar el cumplimiento del contrato de servicios de mantenimiento de áreas verdes y áreas internas del Terminal de pasajeros ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual es la vía ordinaria y eficaz.
Ahora bien, esta Corte considera que efectivamente como lo decidió el Tribunal de la causa, el presunto agraviado tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario, que en el caso en concreto, era el cumplimiento del aludido contrato, es decir, el solicitante tenía abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, sin embargo, intentó la pretensión de amparo constitucional.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, cabe señalar, que mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, caso: Inversora Mael, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia abandonó la tesis jurisprudencial que distinguía los procedimientos a seguir en las demandas de nulidad de contratos administrativos, dependiendo de si el actor era parte o no de la relación contractual, al señalar que, en ambos casos, debe seguirse el procedimiento ordinario de las demandas y no el del recurso de nulidad contra actos particulares (que anteriormente se aplicaba a los supuestos en los que la pretensión de nulidad del contrato era ejercida por el contratista).
Por los razonamientos expuestos, esta Corte confirma la sentencia dictada el 25 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES FRAWI”. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación del presunto agraviado con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de junio de 2004, respecto a la pretensión de amparo constitucional intentada por ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES FRAWI”, representada legalmente por el ciudadano WILLIS HERNÁN BARRERA GARCÍA, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona del ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ, así como en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MEDINA, Director General de la referida Alcaldía, LEONARDO IRIBARREN, Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, adscrito a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la actitud tomada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual tiene por finalidad que el querellante no cumpla con las obligaciones contractuales asumidas con dicho Organismo.
2.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2004, por la representación del presunto agraviado.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia del 25 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000492
OEPE/14
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000725.
La Secretaria Temporal
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