JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-001010
En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-2474, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ BOLÍVAR e HILDE MALAVE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.570.747 y 8.542.487, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretaria de Organización, respectivamente, del Sindicato Profesional de los Trabajadores del Servicio, la Limpieza y Mantenimiento Industrial y Actividades Conexas y Afines del Estado Bolívar (SINPROSELIMAN-BOLÍVAR), organización social, inscrita en el Libro N° 2, que lleva la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el N° 376, Folio 205, de fecha 29 de noviembre de 1985, asistidos por el abogado ALQUIMEDE SIFONTES, contra la EMPRESA INVERSIONES SABENPE C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el N° 9, Tomo 163 A Sgdo, y contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de septiembre de 2004, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida apelación. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de abril de 2004, los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ BOLÍVAR e HILDE MALAVE VARGAS, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., y contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de enero de 2003, introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, ante las reiteradas violaciones del contrato colectivo vigente que rige las relaciones obrero-patronales, en la empresa INVERSIONES SABENPE C.A, y de la cual su organización sindical es signataria.
Adujeron, que seguido el procedimiento de discusión del pliego de peticiones, el día 6 de mayo de 2003, después de realizar una asamblea con los trabajadores, se acordó cambiar de “conciliatorio” a “conflictivo” el pliego de peticiones que se venía discutiendo.
Señalaron, que en fecha 8 de mayo de 2003, se realizó en la Inspectoría del Trabajo, una reunión entre las partes, en la cual la organización sindical SINPROSELIMAN BOLÍVAR, procedió a postular a las personas que cubrirían los servicios mínimos a que se contrae la Cláusula 96 de la Convención Colectiva vigente, a partir del día 12 de mayo del mismo año, fecha en la cual se cumplían las 120 horas que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a la suspensión de labores.
Que la empresa no objetó los nombres de los trabajadores que cumplirían los servicios mínimos, lo que hizo fue refutar la fijación de los servicios mínimos, ya que según ellos, el carácter del pliego era “conciliatorio” y no “conflictivo”, obviando que en fecha 6 de mayo de 2003, en asamblea de trabajadores se le cambió el carácter de “conciliatorio” a “conflictivo”, siendo en esa misma fecha notificada la Inspectoría, a tenor de lo dispuesto en los artículos 196 y 197 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los trabajadores del turno nocturno, el día 12 de mayo de 2003, cumplidas las 120 horas que establece la Ley Orgánica del Trabajo, decidieron suspender las actividades indefinidamente.
Manifestaron, que vista la situación, el Inspector del Trabajo en fecha 23 de junio de 2003, dictó el auto N° 03-059, aludiendo lo siguiente:
“Ante esta situación y visto que en Acta de fecha 08-05-03, la representación sindical procedió unilateralmente a establecer los servicios mínimos, a lo cual se opuso la representación empresarial, no habiendo acuerdo entre las partes en cuanto a los servicios mínimos indispensables, correspondiendo entonces de conformidad con las normas que rigen la materia, a la Ministra del Trabajo la fijación cautelar de tales servicios, en tal sentido, este despacho considera improcedente la fijación unilateral de los servicios mínimos indispensables.(…)Esta Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en pleno uso de sus facultades conferidas por los artículos 498 de la Ley Orgánica del Trabajo y 212 de su Reglamento General, se declara manifiestamente incompetente para la declaratoria o calificación de licita o ilícita del proceso huelgario que actualmente mantiene paralizada las actividades en la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., y ordena la remisión del presente expediente al despacho de la Ministra del Trabajo para que dictamine sobre lo aquí planteado. Se advierte que contra esta decisión, las partes podrán ejercer el recurso de reconsideración y/o el recurso jerárquico, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación que se haga de esta decisión a ambas partes”. (Negritas de la Inspectoría)
Señalaron, que en la Cláusula 96 de la Convención Colectiva, fueron acordados y establecidos los servicios mínimos así como la cantidad de trabajadores que prestarían dichos servicios, lo único que se escogería sería los nombres de los trabajadores que prestarían dichos servicios mínimos, que fue lo que hizo la representación sindical y al no ser objetados por la empresa, consintió en su nombramiento, y fueron éstos trabajadores los que efectivamente prestaron los servicios mínimos y la empresa les pagó su jornada de trabajo.
Agregaron, que el Inspector del Trabajo, no leyó la Cláusula 96 de la Convención Colectiva, y que de haberlo hecho, la interpretó a su “antojo” y “capricho”, porque en ella no se establece obligación para ambas partes de fijar los servicios mínimos ni consagra que tal número de trabajadores debe incrementarse en caso de que se amplíe la cobertura; lo que establece dicha cláusula son los servicios a prestar en caso de huelga y que no son otros, que los servicios de mecánica, operaciones y vigilancia en número de hasta 49 trabajadores.
Que, ante tal “desafuero” jurídico, en fecha 10 de julio de 2003, le solicitaron al Inspector la reconsideración del mencionado auto, por cuanto se les vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, y hasta la fecha no han obtenido respuesta adecuada y oportuna, sobre dicho recurso, ni del escrito de fecha 3 de diciembre de 2003, donde le solicitaron pronunciamiento expreso sobre el recurso de reconsideración.
Indicaron, que la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., basándose en el auto N° 03-059 de fecha 23 de junio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo, les negó el derecho a huelga, así como el derecho de garantizarle a la comunidad los servicios mínimos indispensables en caso de huelga, ya que está en juego la salud de la población y al no permitirse prestar estos servicios mínimos se les está violando el derecho a la salud por una parte y, por otro lado, el derecho a la organización sindical, el derecho al trabajo, como hecho social y al salario.
Precisaron, que en el mes de enero de 2004, la organización sindical que representan, solicitó a la Inspectoría del Trabajo la notificación a la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., a los fines de reanudar las discusiones del pliego de peticiones presentado, no obstante en fecha 10 de febrero de 2004, la empresa señalada presentó un escrito donde alegó no poder continuar las discusiones por cuanto la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le había rescindido el contrato de concesión que tenían suscrito; llegado el día fijado para reanudar las discusiones del pliego de peticiones, la representación patronal no asistió, en esa oportunidad señalan que hicieron saber al despacho del trabajo, que los alegatos presentados por la empresa eran extemporáneos, por lo que solicitaron a la Inspectoría su pronunciamiento al respecto, así como la continuación de la discusión del pliego de peticiones, por lo que se acordó una nueva citación, en la cual la parte patronal tampoco asistió, en consecuencia, solicitaron se procediera a la apertura del procedimiento de multa contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.
Alegaron, que la actitud de rebeldía de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., viola el derecho a la contratación colectiva, establecida en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, solicitaron se ordene:
- La inmediata continuación de las discusiones del pliego de peticiones, por parte de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.
- La suspensión de cualquier medida o acto por parte de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., que pueda modificar o impedir las discusiones del pliego de peticiones.
- Se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede el Puerto Ordaz-Estado Bolívar, dar respuesta adecuada y oportuna, a los escritos presentados en fechas 10 de julio y 3 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Se ordene a la mencionada Inspectoría, proceda dar apertura al procedimiento de multa, contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., ante las reiteradas inasistencias a las citaciones enviadas.
- Se ordene a la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., garantizar el derecho a la salud y a los servicios públicos, que tiene todo ciudadano y la comunidad en general, permitiéndole a los trabajadores afiliados a SINPROSELIMAN-BOLÍVAR, prestar los servicios mínimos indispensables, establecidos en la cláusula 96 de la Convención Colectiva vigente.
- Se condene en costos y costas, a las partes accionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Finalmente solicitaron se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de septiembre de 2004, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de abril de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
“Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria Tránsitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866, del 27 de enero de 2004, acuerda REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción del presente proceso de amparo constitucional”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al momento de pronunciarse acerca del presente asunto, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Se observa que la acción de amparo fue interpuesta el 06 de abril de 2004, y el acto recurrido fue dictado el 23 de junio de 2003, es decir, nueve (9) meses después de dictado el acto impugnado, operando el lapso de caducidad previsto en el citado numeral 4 del artículo 6 eiusdem. Cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones excepcionales que son las siguientes: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y, 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En el caso de autos, ninguno de estos dos casos excepcionales a la caducidad de la acción se configuraron, por cuanto, tal como lo informa el propio accionante, la concesión para la prestación del servicio de aseo urbano en el Municipio Caroní, lo está prestando actualmente otra empresa distinta a la accionada, en virtud que la concesión le fue revocada por la Alcaldía del Municipio Caroní a la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., en consecuencia, los derechos que se alegan vulnerados por el acto impugnado, el derecho a huelga, al trabajo y a la estabilidad, inciden sólo en la esfera de intereses de los accionantes, por ende, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 eiusdem, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado el 23 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Así se decide. En segundo lugar, pretenden los accionantes tutela constitucional por violación del derecho de petición, por la omisión de pronunciamiento por el órgano administrativo del recurso de reconsideración interpuesto contra el auto dictado el 23 de junio de 2003, este Tribunal para decidir observa: (…) En el caso de autos, considera este Tribunal que la acción de amparo por violación del derecho de petición por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de pronunciarse en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por los accionantes, está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, ya que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresamente establece, que en los casos que el órgano de la Administración Pública no resolviere un recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Por último, proponen los accionantes amparo contra la negativa de la empresa SABENPE C.A., de continuar con la discusión del proyecto de Convención Colectiva, en este aspecto, consta en autos que la empresa accionada informó al órgano administrativo laboral, que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le rescindió el contrato de concesión, siendo éste (sic) contrato la única causa de su permanencia en el Municipio, por lo que no pueden establecer ninguna clase de compromisos, tal actitud de la accionada, alegan los accionantes que viola su derecho laboral a la contratación colectiva, en este aspecto, considera este Tribunal, que los accionantes acumularon en forma indebida acciones de amparo contra órganos administrativos, y persona jurídica de derecho privado, ya que si bien la competencia contra las actuaciones de la Administración Pública corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, los amparos contra particulares por violación de derechos laborales, como lo es el derecho a la contratación colectiva, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, por ende, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumularse pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, resulta necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 13 de abril del 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas y de las apelaciones interpuestas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, acepta la competencia para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la apelación planteada, en los siguientes términos:
Los actores interpusieron la pretensión de amparo constitucional, primero, contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., por la presunta violación de los derechos a la huelga, el derecho a la organización sindical, al trabajo y al salario, así como, el derecho a la negociación colectiva, establecidos en los artículos 97, 95, 87, 91 y 96 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, segundo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR, alegando la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y el derecho de petición y oportuna respuesta, establecidos en los artículos 49 y 51 Constitucional.
En este sentido, el A quo en su primera apreciación del caso de autos, declaró que:
“Se observa que la acción de amparo fue interpuesta el 06 de abril de 2004, y el acto recurrido fue dictado el 23 de junio de 2003, es decir, nueve (9) meses después de dictado el acto impugnado, operando el lapso de caducidad previsto en el citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) en consecuencia, los derechos que se alegan vulnerados por el acto impugnado, el derecho a huelga, al trabajo y a la estabilidad, inciden sólo en la esfera de intereses de los accionantes, por ende, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 eiusdem, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado el 23 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro”.
Asimismo, señaló que:
“(…) la acción de amparo por violación del derecho de petición por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de pronunciarse en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por los accionantes, está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, declaró que: “la acción de amparo por violación del derecho de petición por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de pronunciarse en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por los accionantes, está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, como primer punto pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los actores, contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar.
Al respecto, observa esta Corte que el A quo, declaró la caducidad de la pretensión por cuanto desde la fecha del acto administrativo que presuntamente causó la lesión constitucional, esto es -23 de junio de 2003- hasta la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional -6 de abril de 2004- había transcurrido 9 meses después de dictado el referido acto para la interposición de la pretensión de amparo constitucional, ello así, verifica este Juzgador del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, que consta en autos el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2003, -folio 47 y siguientes- dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar. Por lo que, siendo este acto el que generó las presuntas violaciones de derechos constitucionales alegadas por los accionantes y el que, en definitiva, dio inició al ejercicio de esta pretensión, es forzoso señalar que tal y como lo señaló el A quo, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se confirma la declaratoria de caducidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta por los actores, específicamente, contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, en consecuencia, resulta inoficioso para este órgano colegiado pronunciarse respecto a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y el derecho de petición y oportuna respuesta, establecidos en los artículos 49 y 51 Constitucional, denunciados por los actores. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., por su negativa de continuar con la discusión del pliego de peticiones y por consiguiente la denuncia de violación del derecho de los actores a la huelga, el derecho a la organización sindical, al trabajo y al salario, así como, el derecho a la negociación colectiva, establecidos en los artículos 97, 95, 87, 91 y 96 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa de autos, que efectivamente la organización sindical SIMPROSELIMAN-BOLÍVAR, en fecha 21 de enero de 2003, presentó pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., ante las presuntas violaciones por parte de la señalada empresa de algunas de las cláusulas del contrato colectivo vigente.
En este sentido, este Juzgador considera menester señalar que en este caso, no es la jurisdicción contencioso administrativo y -por ende esta Corte- la competente para conocer y dilucidar conflictos laborales entre una empresa privada -INVERSIONES SABENPE C.A.- y su respectivo sindicato de trabajadores -SIMPROSELIMAN-BOLÍVAR- por violación de derechos laborales, ello competente única y exclusivamente a la jurisdicción laboral, por lo que concierne a los Juzgados con competencia en materia laboral resolver este tipo de controversias, en consecuencia, necesariamente debe este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los actores, contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.. Así se declara.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este órgano jurisdiccional, CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad de la acción. Así como, declararse INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de los actores, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, no se contara el tiempo transcurrido en esta Corte a los fines de computar el lapso de caducidad de la pretensión establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que comenzará a computarse efectivamente, desde la fecha del acto que causó la lesión, hasta la interposición de la pretensión constitucional en esta Corte y, continuará trascurriendo a partir de la publicación de esta decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
2.- CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la CADUCIDAD de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar.
3.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., por cuanto la competencia para dilucidar conflictos laborales entre una empresa privada -INVERSIONES SABENPE C.A.- y su respectivo sindicato de trabajadores -SIMPROSELIMAN-BOLÍVAR- por violación de derechos laborales, competente única y exclusivamente a la jurisdicción laboral.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-001010.-
OEPE/5.-
En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veintiséis minutos de la tarde (05:26 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000745.
La Secretaria Temporal
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