JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000710

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Jorge Luís Rivero, Dorys Marrero Travieso y Carlos Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.478.753, 5.405.618 y 10.238.175, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS, asistidos por el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 7282, contentivo de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la “OMISIÓN Y SILENCIO del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES”, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, de pronunciarse sobre la solicitud de registro y reconocimiento de las nuevas autoridades de dicha federación.

El 4 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su admisibilidad.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Manifiestan los recurrentes la presunta violación de sus derechos “a la oportuna respuesta, a la defensa, a la participación en los asuntos públicos”, así como la violación de “principios que deben regir a la administración como son la celeridad, la eficiencia, la eficacia y la transparencia”, alegando lo siguiente:

En fecha 1° de marzo se inició el proceso eleccionario de las Federaciones Deportivas registradas y reconocidas en el Instituto Nacional de Deportes, tal como lo dispone el artículo (Sic) de la Ley del Deporte. En consecuencia la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas convocó el suyo en fecha 16-02 (Sic) de 2005 para el día viernes 18 de marzo de 2005 (anexo marcado A) y sucesivamente convocó a una Asamblea para elegir la Comisión Electoral; realizada tales convocatorias, se corrigieron fallas sustanciales del procedimiento, que dieron origen a una nueva convocatoria para elegir las autoridades, acto que efectivamente se realizó el día 11 de mayo de 2005.

En consecuencia el día 17-05 (Sic) de 2005, se consignaron por ante el Instituto Nacional de Deportes, los recaudos y la solicitud para el registro y reconocimiento de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, tal y como consta de copias selladas de recibido por la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes.

Desde ese momento, el Directorio del Instituto, quien tiene la competencia registral atribuida en (Sic) artículo 21 numeral 18, de la Ley del Deporte, no ha dado respuesta a tal solicitud, ni positiva ni negativamente, colocando a los solicitantes, legítimos aspirantes a dirigir la Federación, en un estado de indefensión, por cuanto no puede cumplir con los objetivos que estatutaria y legalmente le han sido encomendados, aunado al hecho de que ni siquiera puede ejercer recursos en su defensa su (Sic) fuere el caso porque, encontrándose en un procedimientos de primer grado, o de formación del acto administrativo, en este caso la expresión de la voluntad de la Administración con respecto a una solicitud-petición de naturaleza constitucional, NO SE HA CONSTITUIDO FORMALMENTE, por lo que se nos esta cercenando el derecho a la oportuna respuesta, a la defensa, a la participación en los asuntos públicos. (Sic) y se violan los principios que deben regir a la administración como son la celeridad, la eficiencia, la eficacia y la transparencia.

Por ello solicitan que se declare “Con Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Instituto Nacional de Deportes, por violación de los artículos 26, 27, 51, 62 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordantes con el artículo 259 ejusdem; (Sic) artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4 y 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida y a tal efecto observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso de autos el peticionante denuncia como infringidos los derechos constitucionales “a la oportuna respuesta, a la defensa, a la participación en los asuntos públicos” así como la violación de “principios que deben regir a la administración como son la celeridad, la eficiencia, la eficacia y la transparencia”, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el Instituto Nacional del Deporte, (Instituto Autónomo) adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, y que de acuerdo con la Ley que lo crea tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Es una institución de gestión pública, dedicada exclusivamente a planificar, formular, dirigir, coordinar, estimular, proteger, supervisar y evaluar las actividades deportivas que se desarrollen en el territorio nacional o por venezolanos en competencias deportivas internacionales.

Ahora bien, en razón de lo anterior pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional sub examine, y a tal efecto resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/2395 de fecha 27 de noviembre, que señaló lo siguiente:

Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.

Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia 2002/2862 de fecha 20 de noviembre que estableció:

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía (…) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que la pretensión de amparo constitucional ejercida va dirigida contra un Instituto Autónomo, como lo es el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D) corresponde a esta Corte conocer de la solicitud de amparo, conforme a los criterios parcialmente transcritos en correspondencia con la competencia residual establecida en sentencia nº 2004/2271 de fecha 23 de noviembre, dictada por la Sala Político Administrativa (caso Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (Canatame) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), que señaló que el control judicial de los actos ut supra, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a otro Tribunal, en consecuencia resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

- IV -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, y al efecto observa:

Según lo tiene decidido este órgano jurisdiccional, aún cuando el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que, “No se admitirá la acción de amparo (…)” en los casos allí previstos, la calificación que se da a tales supuestos como causales de inadmisibilidad resulta impropia (excepción hecha de los previstos en los numerales 6 y 7), toda vez que, en virtud del contenido mismo y de las situaciones consagradas en dicha norma, se hace necesario efectuar su análisis en la oportunidad de conocer sobre el mérito del asunto debatido, después de la apertura del contradictorio, lo cual las determina como causales de improcedencia, y ello se explica por el hecho de que una vez conocidos los argumentos de ambas partes el Juez tendrá los elementos suficientes para determinar, con certeza, si alguna de las referidas causales se verifica en el caso concreto, lo que difícilmente podría lograr con las solas afirmaciones del actor, de manera que resultaría apresurado pretender el examen in limine litis de algunas situaciones previstas en el artículo 6 de la precitada Ley. Siendo ello así, esta Corte estima conveniente examinar los supuestos referidos en tal dispositivo legal, al momento de conocer el mérito del litigio. Así se decide.

Sin embargo, es necesario “admitir” la pretensión para darle el trámite de ley, y esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:

1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz (2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);

Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.

2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.

Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.

3. El juicio de improponibilidad: La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.

No está previsto un “acto de admisión” de la pretensión de amparo constitucional, es decir, el acto procesal por el cual “se le da entrada” al juicio a su fase de cognición, sin embargo, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6 eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de amparo constitucional.

Observa esta Corte, que el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la parte recurrente no cumple formalmente el requisito establecido en el artículo supra señalado, en lo concerniente a la identificación de la persona presuntamente agraviada, por cuanto no se logra apreciar fehacientemente la cualidad que ostentan los recurrentes como miembros electos de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, así como los documentos estatutarios relativos a la creación e identificación de la mencionada federación, es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

En consecuencia, visto que la presente solicitud no cumple con los requisitos anteriormente mencionados, esta Corte ordena solicitar a los recurrentes la identificación relativa a la cualidad que ostentan como miembros directivos de la federación, así como los documentos estatutarios de la misma. La cual deberán consignar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ya que de lo contrario será declarado inadmisible el presente recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a los ciudadanos JORGE LUÍS RIVERO, DORYS MARRERO TRAVIESO Y CARLOS PALACIOS, consignar dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, la información relacionada a la cualidad que ostentan los mismos como miembros directivos de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS, así como los documentos estatutarios de la misma.

Se advierte que de no cumplir lo anteriormente indicado, el presente recurso de amparo será declarado inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-O-2005-000710
ROO/rjrm



En la misma fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y un minutos de la tarde (04:41 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000737.



La Secretaria Temporal