JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001229

En fecha 3 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 256-03 de fecha 2 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexó al cual remitió expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2003, por la abogada YSABELYN RUIZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo del mismo año, por la abogada LYDIA CROPPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana NANCY COROMOTO BARBOZA DE BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.037.085, contra el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra el acto administrativo s/n contenido en el Oficio N° 1541 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA, en su condición de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le retiro del cargo de Auditor II, adscrito a la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de formalización de la apelación.

La relación de la causa comenzó en fecha 8 de mayo de 2003. En esa misma fecha, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de formalización de la apelación.

El 4 de junio de 2003, se agregó a los autos los anexos de pruebas reservado en fecha 3 de junio de 2003, presentados mediante diligencia por la apoderada judicial de la ciudadana Nancy Coromoto Barboza y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

El 19 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante.

El 8 de julio de 2003, se dio cuenta la Corte y, por auto de la misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El día 31 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que las apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas y de la ciudadana Nancy Coromoto Barboza de Blanco, presentaron sus respectivos escritos, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su continuación previa notificación de la ciudadana Nancy Barboza de Blanco y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, así mismo se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

Por auto del 3 de noviembre de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Guacaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación a la ciudadana Nancy Coromoto Barboza de Blanco.

En fecha 6 de diciembre de 2004, se recibió Oficio N° 639 emanado del Juzgado Ejecutor de los Municipios Guacaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual remitió resultas de la comisión signada con el N° 1778-04 librada el 3 de noviembre de 2004, debidamente cumplida.

El 9 de diciembre de 2004, se ordenó agregar dicha comisión a los autos y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

En fecha 21 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 8 de octubre de 2002, la abogada LYDIA CROPPER, actuando en nombre y representación de la ciudadana NANCY COROMOTO BARBOZA DE BLANCO, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1541 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA, en su condición de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le retiro del cargo de Auditor II, adscrito a la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital, en los siguientes términos:

Que su representada es funcionaria de carrera, con una antigüedad de once (11) años de servicio en la Administración Pública, los cuales desempeñó en la Gobernación del Distrito Federal ejerciendo como último cargo el de Auditor II, adscrita a la Contraloría Interna de Hacienda Pública Distrital, con una remuneración mensual de quinientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 553.299,80).

Alegó que el día 2 de enero de 2001, su representada recibió comunicación No. 1541 de fecha 21 de diciembre del 2000, suscrita por el ciudadano William Medina, en su condición de Director de Personal (E), quien actuando por delegación del Alcalde Metropolitano, le informó que “en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (…) le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley”.

Señaló que la comunicación donde se separó del cargo a su mandante, no reúne los requisitos que sobre notificación de actos administrativos establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tampoco se ajusta a las disposiciones legales que sobre la configuración de los actos administrativos señalan los artículos 7, 9 y 18.5 de la mencionada Ley, ni respeta los derechos funcionariales y de estabilidad laboral previstos en los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 9.1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Argumentó que del artículo 9.1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se evidencia que el ciudadano Alcalde Metropolitano estaba obligado a respetar la estabilidad e inamovilidad del funcionario durante el proceso de transición de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y las leyes laborales, que en el caso de su representada, su retiro de la Administración Pública se produjo como una situación de hecho, no avalada legalmente, ya que no estuvo precedido por ninguno de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo cual cercena sus derechos laborales y constitucionales referidos a la estabilidad en el cargo tal como lo establece el artículo 17 eiusdem, al debido proceso administrativo y al derecho fundamental de defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, que tales irregularidades necesariamente conducen a la nulidad absoluta del acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5.6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó se declare con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio No. 1541 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; así como, se ordene la reincorporación de la ciudadana Nancy Coromoto Barboza de Blanco, al cargo de Auditor II que venía desempeñando en la Contraloría Interna de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía con la remuneración correspondiente; por último, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con el pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 10 de enero de 2003, la abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, esgrimió las defensas que a continuación se resumen:

Alegó que con la interposición de la presente querella funcionarial, se hace perentorio el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la admisión del mismo, los cuales no se encuentran cubiertos toda vez que la acción se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha Ley caducan a los seis (6) meses.

Argumentó que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, declaró que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la causa referida del expediente 26329/2001, nomenclatura de esa Corte, y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrán interponer sus respectivas querellas nuevamente, en forma individual, tomando como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha de la publicación de la sentencia. El dispositivo de la sentencia no hace mas que aplicar al caso concreto de aquellos ciudadanos que de manera conjunta, en franca violación a las normas que regulan la acumulación de acciones, les fue inadmitida las querellas interpuestas en fecha 28 de diciembre de 2002, el criterio vinculante que la referida sentencia de la Sala Constitucional, por tanto, también le son aplicables los requisitos particulares de admisibilidad.

Destacó que a pesar de la referencia expresa que hace la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, se reduce el lapso de caducidad de seis (6) meses a tres (3), y que han transcurrido desde la notificación del acto administrativo más de los tres (3) meses que establece como lapso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que opere la caducidad, por lo tanto esta ya operó fatalmente.

Señaló que el fundamento del acto de retiro es el artículo 9.1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual en nada tiene que ver con las nulidades declaradas en la sentencia, por cuanto muy por el contrario, la inconstitucionalidad del referido artículo 9 de la Ley de Transición fue declarada sin lugar.

Expresó que de la supuesta nulidad del acto administrativo que señala la apoderada judicial de la actora, como ya es sabido, la extinción de la Gobernación del Distrito Federal se produce de acuerdo a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual ocurre un cambio radical en las estructuras de gobierno de la ciudad de Caracas, este novísimo texto, crea la figura del Distrito Capital, así como el Distrito Metropolitano de Caracas, dando origen a un régimen especialísimo de transición, definida por la Comisión Legislativa Nacional a través de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que la referida Ley de Transición faculta a la máxima autoridad política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la situación de creación de un ente de carácter nacional, cual es, la Gobernación del Distrito Federal, a reestructurar, organizar y reformular las estructuras del ente político territorial municipal nuevo y con base en ello, el referido instrumento normativo plantea el procedimiento aplicable para transición del ente gubernativo Estadal -Distrito Federal- al Municipal -Distrito Metropolitano de Caracas-.

Adujo igualmente, que la transición institucional ordenada por la Constitución de 1999 y concretada en la Ley Especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establece una causal de retiro de la Administración Pública no prevista en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, el egreso por supresión o extinción del organismo donde presta servicios el funcionario, es decir, que la supresión de la Gobernación del Distrito Federal no puede reputarse como una reestructuración administrativa de la misma, puesto que no le sobrevive estructura administrativa alguna que pueda considerarse reorganizada o reestructurada. En este caso, los efectos jurídicos producidos por la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, se concretan en el establecimiento de un régimen de función pública particular o especial, que nada tiene que ver con el previamente establecido por la Ley Orgánica del Distrito Federal, en tanto supone una relación de empleo que parte de una realidad organizativa e institucional diferente, esto se traduce en la facultad del Alcalde Metropolitano de Caracas, para utilizar el recurso humano y material de la extinta Gobernación, en atención a las necesidades y directrices propias del nuevo ente, dentro de las dependencias administrativas distritales.

Finalmente, solicitó se declare inadmisible la presente demanda de nulidad, y en caso de no considerarlo procedente, solicitó subsidiariamente se declarare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Nancy Coromoto Barboza de Blanco, en contra del acto administrativo emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción (…) en tal sentido observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre los que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial No. 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…) en el caso de autos, observa este Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día ocho (8) de octubre de 2002, han transcurrido 2 meses y 8 días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa), y así se decide. (…) El no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 eiusdem, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de invalidez del acto sino de su eficacia (…) de allí que no existe violación del derecho a la defensa, y así se decide (…) Denuncia la querellante que el acto administrativo que recurre no se ajusta a las disposiciones legales que sobre la configuración de los actos administrativos señalan los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido observa el Tribunal que tal alegato resulta genérico por cuanto la actora no fundamenta los razonamientos fácticos de tal vicio, por tal razón se declara improcedente el alegato y así se decide (…) El numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables (…) en consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento de que se trató de una nueva causal de retiro. Así mismo, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en la realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución (…) Debe este Tribunal resolver el alegato hecho en la oportunidad de dar contestación a la querella por la representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en el sentido de que no es posible ordenar la reincorporación y el pago de los sueldos a la querellante (…) en tal sentido observa este Tribunal que, independientemente de que se trate de una nueva persona jurídica, la del Distrito Metropolitano, éste debía mantenerse a los funcionarios de la extinta Gobernación, pues el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, consagró la estabilidad en los cargos de los funcionarios de la extinta Gobernación, lo cual dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia tantas veces aludida, al señalar que el invocado artículo lo que perseguía era insistir en la necesidad de que durante esa fase excepcional no se modificase el status de los derechos de los funcionarios públicos, de allí que mal puede argüirse la condición de persona jurídica del Distrito Metropolitano para burlar la restitución a sus cargos de los funcionarios ilegalmente retirados por una mala aplicación del nombrado artículo, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.(…) Por todo lo expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual se separó del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Auditor II o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esta es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de ‘todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. (…) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta”.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En virtud de que tanto la parte querellante como la querellada presentaron escritos de formalización de la apelación, de seguida se detalla cada uno de ellos en los siguientes términos:

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE

Alega que la decisión recurrida, es inmotivada, imprecisa y contradictoria, incurriendo además en menoscabo a los derechos y beneficios laborales que le consagra a todo trabajador la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al reclamo judicial, con lo cual se infringen los parámetros fijados en el artículo 243.4.5 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 eiusdem, así como algunos de los principios constitucionales contenidos en el artículo 89 de la Carta Magna.

Denuncia, que la sentencia recurrida es inmotivada por cuanto no indica la razón o el motivo por el cual se niega “el pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden a la ciudadana Nancy Coromoto Barboza de Blanco, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente”, que la falta de indicación de esta circunstancia deja a la mencionada ciudadana en estado de indefensión y facilita la posibilidad de que el ente querellado desconozca el pago de aquellos conceptos que establece la Ley como derechos económicos de los trabajadores, pero que se hacen exigibles en forma anual, tales como el bono vacacional, la bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones de antigüedad; en cuanto a las primas, señala la compensación (pasos en la escala de sueldos dictados por la Oficina Central de Personal), así como la prima de profesionalización.

Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, revocando el dispositivo tercero de la decisión de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando en consecuencia, el pago de todos los conceptos que forman parte del “sueldo o salario integral del trabajador” y que aparecen especificados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLADA

Denuncia la violación lógica a la estructura de la sentencia destacando la falta de respeto al silogismo “congruente” del fallo, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia, para posteriormente entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos que puedan resultar controvertidos en el proceso. Al no existir pruebas que la querellante reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no cumplir con éste incurrió en el vicio de infracción de Ley, por lo que invoca el quebrantamiento de la norma establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte, que el fallo adolece del vicio de incongruencia, puesto que a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación, en el caso concreto esta representación Distrital alegó como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso, el acto administrativo fue en fecha 21 de diciembre de 2000 y desde la fecha de su notificación del acto hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem.

También señala, que la representación Distrital invocó que las personas que intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, debían alegar y probar en el momento de su interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 y que la oportunidad para que demostrasen tales circunstancias era acompañándolos con la interposición de la querella, a lo que a el Juzgador le resulta infundadas las exigencias probatorias, es por lo que denuncian el principio de exhaustividad.

Expresa, que el fallo dictado por el A quo se configura un error de derecho, -falso supuesto- cuando en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos. Igualmente expresa, que el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituye al Distrito Federal. El Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se declare inadmisible la querella interpuesta. De considerar improcedente los petitorios enunciados, proceda esta Corte a declarar sin lugar la querella interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, así como, de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas. Así se declara.


ANÁLISIS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta falta de aplicación por el A quo de las normas contenidas en el artículo 84.3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002, que establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción ejercida por el recurrente en la presente causa; a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez, al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y, el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana NANCY COROMOTO BARBOZA DE BLANCO, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.


Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicadas, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 28 de marzo de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO BARBOZA DE BLANCO y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 8 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003.

Por tales razones, visto que la ciudadana NANCY COROMOTO BARBOZA DE BLANCO, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.

Pasa entonces esta Alzada a examinar la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, respecto del cual esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, en la cual señaló:

"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“(…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo. La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)(…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre el alegato de caducidad planteado por la querellada, así como sobre aquel según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar al querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado. En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo. Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (...)’. De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad. En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE

La abogada Lydia Cropper en su carácter de apoderada judicial de la querellante, fundamentó la apelación interpuesta denunciando que la decisión recurrida es inmotivada, imprecisa y contradictoria incurriendo además en menoscabo a los derechos y beneficios laborales que le consagra a todo trabajador la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al reclamo judicial, con lo cual se infringen los parámetros fijados en el artículo 243.4.5 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 eiusdem, así como algunos de los principios constitucionales contenidos en el artículo 89 de la Carta Magna, basándose en el hecho de que el A quo no indicó la razón o el motivo por el cual negó “el pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden a la ciudadana Nancy Coromoto Barboza de Blanco, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente”, por lo que solicitó se revoque el dispositivo tercero de la sentencia apelada.

Esta Corte observa que la querellante en su recurso solicitó “(…) se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio No. 1541 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; así como, se ordene la reincorporación de la ciudadana Nancy Coromoto Barboza de Blanco, al cargo de Auditor II que venía desempeñando en la Contraloría Interna de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a otro cargo de igual o mayor jerarquía con la remuneración correspondiente; por último, ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con el pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva vigente”.

En este sentido, el A quo declaró “ (…) la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual se separó del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Auditor II o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esta es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de ‘todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Así las cosas, es menester para este órgano jurisdiccional señalar el contenido del artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”. (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, es claro para este órgano colegiado interpretar el sentido que le dio el legislador a esta norma, al señalar que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, es decir, que el recurrente al momento de establecer sus pedimientos debe precisar con exactitud y claridad punto por punto lo que pretende que el juzgador le conceda más aún en el caso cuando se refiere a pretensiones pecuniarias.

Ello así, del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa que tal y como lo señaló el juez A quo el recurrente solicitó de manera genérica y ambigua el pago de los demás beneficios laborales que alegó corresponderle, obviando de esta forma el contenido del artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes señalado.

En virtud de lo anterior, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, específicamente del dispositivo tercero del fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 26 de marzo de 2003, por la abogada YSABELYN RUIZ VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en fecha 27 de marzo del mismo año, por la abogada LYDIA CROPPER, actuando en nombre y representación de la ciudadana NANCY COROMOTO BARBOZA DE BLANCO, contra el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada LYDIA CROPPER, actuando en nombre y representación de la ciudadana NANCY COROMOTO BARBOZA DE BLANCO, contra el acto administrativo s/n contenido en el Oficio N° 1541 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA, en su condición de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le retiro del cargo de Auditor II, adscrito a la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital.

2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ





La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ







Exp. Nº AP42-R-2003-001229.-
OEPE/5.-
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) siendo las cuatro horas y veinticuatro minutos de tarde (04:24 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000736. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.

La Secretaria Temporal