JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001409
En fecha 22 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte, Oficio
N° 274, de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA ISABEL ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.970.709, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el que se dio por terminada la relación funcionarial de la recurrente y el mencionado Órgano Gubernativo local.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2003, por la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.869, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 15 de julio de 2003, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de 01 folio útil, mediante el cual el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 26 de octubre de 2004, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano FRANCISCO UZCÁTEGUI, Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana NORMA ISABEL ROMÁN, la cual le fue recibida por el abogado GABRIEL ESPINOZA, apoderado judicial de la referida ciudadana en la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2004, el ciudadano CESAR BETANCOURT, Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al ciudadano PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante, solicitó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con base a los siguientes argumentos:
Expresa el apoderado judicial de la actora, que la misma comenzó a “prestar sus servicios” en fecha 16 de febrero de 1989, ocupando el cargo de Sociólogo I, en la Dirección General de Desarrollo Social, ente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal (en la actualidad ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS); siendo su último sueldo devengado el correspondiente a QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 519.362,48).
Señaló que encontrándose en la situación “de reposo”, se enteró por medio de “terceras personas” que a través de acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, se le informó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el “período de transición”, se procede a notificarle que su “relación laboral” con la mencionada entidad Gubernativa, concluiría en fecha 31 de diciembre de 2000.
Expresó que con tal actuación, la Administración Pública local interpretó erróneamente la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y procedió a “despedir” a su mandante, del cargo que ocupaba dentro del referido Órgano Gubernativo local contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para aquella época), cuerpo normativo – que en criterio del representante judicial de la accionante-amparaba a la ciudadana NORMA ISABEL ROMÁN.
Dado lo anterior, señaló que su representada acudió en fecha 9 de febrero de 2001, por ante la Junta de Avenimiento, “a los fines de impugnar el contenido del Acto Administrativo, y que se pudiera anular y llegar a un posible entendimiento sobre el caso que nos ocupa, de conformidad con las leyes, y dar por cumplida la instancia de la Conciliación, por lo que al no tener una conciliación de las parte (sic) y que el Alcalde Mayor no esta (sic) dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por vulnerar la Garantía a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como También (sic) se está negando a mi representada la continuidad en ejercicio de sus derechos Laborales, sin que se hayan adoptados (sic) las medidas necesarias a los fines de que mi poderdante tenga una ocupación que le garantice una existencia digna y decorosa; y como lo dije anteriormente ese acto impugnado le fue entregado a mí (sic) representada encontrándose la misma de Reposo (sic); y por que el mismo se encuentra violando el derecho al debido Proceso (sic) consagrando en Nuestra (sic) Constitución Vigente (sic) ya que fue dictado sin que se le permitiera a ella participar previamente en las decisiones tomadas y sin permitirle presentar sus alegatos y defensas que considerara pertinentes en sede (sic) de un Procedimiento Administrativo ya que ella como funcionaria de carrera que es; lo tiene muy bien definido en la Ley de Carrera Administrativa y regido por un estatuto social que le garantiza la estabilidad en el Trabajo”.
De igual modo iindicó, que la aludida Ley de Transición, no señala en forma alguna que la relación “de empleo” que mantiene su representada con ese dicho Órgano Gubernamental se extinguiese el 31 de diciembre de 2000, siendo el espíritu del legislador, el exactamente contrario a como fue interpretado por las autoridades de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo este en realidad, que los empleados al servicio de la otrora Gobernación del Distrito Federal permanecieran en sus cargos.
En función de lo anterior expresó, que mal puede pensarse que existe una ruptura de dicho vínculo, cuando el cuerpo normativo que le era aplicable al caso de autos, era la Ley de la Carrera Administrativa (derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública), y por ende, los supuestos de derecho contenidos en el artículo 53 de dicha Ley, previa la instauración del procedimiento administrativo necesario para la aplicación de la misma.
Arguyó que tal actitud de la Administración, le lesiona sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 87, 89, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo considera que el acto administrativo que impugna mediante el presente recurso, es violatorio de lo dispuesto “(…) en los artículos 18 y 19 de Procedimientos Administrativos por considerar que no se le dio cumplimiento a los Requisitos Exigidos (Sic) en la presente Ley (…)”; como de igual modo no respetó
“ la garantía a la estabilidad laboral en el trabajo consagrada en el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa, ya que (su) representada es Funcionario de Carrera y se encuentra regida por su estatuto especial el cual le garantiza su estabilidad laboral, así mismo no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto mi representada no ha cometido ninguna acción que encuadre en los preceptos establecidos en el presente artículo, por lo que esta lesionando con esto la posibilidad de tener prestaciones sociales, jubilaciones y demás beneficios laborales”.
Por otra parte indica, que el acto administrativo in refero, viola lo expresamente dispuesto en la Sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo el cual dispuso lo siguiente: “(…) Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo N° 1250 de fecha 27 de diciembre de 2000, y consecuencialmente se reincorpore a la ciudadana NORMA ISABEL ROMÁN, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal desincorporación dentro de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como al pago de los sueldos dejados de percibir y “demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó como puntos previos lo siguiente:
1.- Que la ciudadana NORMA ISABEL ROMÁN, si posee legitimación para interponer el presente recurso, en función de que en efecto, la misma se encuentra incluida en el grupo de personas que se hicieron parte como terceros adhesivos, en la querella interpuesta por ante esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, la cual fue sentenciada en fecha 31 de julio de 2002, fallo el cual expresó: “(…) Que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
2.- Que el recurso no se encontraba caduco por virtud de la sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquéllos querellantes que actuaron como partes o terceros en esa causa y que cumplieran los elementos sustantivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente y de forma individual, sus querellas contra la Alcaldía Metropolitana y en tal sentido, realizó el cómputo correspondiente, concluyendo en la tempestividad de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con respecto al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a que la actora no acompañó al libelo, el acto impugnado en original, señaló lo siguiente: “ (…) a tales efectos se observa que de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es causal de inadmisibilidad de la querella, sin embargo en el caso en concreto la querellante consignó a los autos (folio 10) copia simple, lo cual conforma el instrumento esencial a los fines de la admisión de la querella, así mismo se hace especial énfasis a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no consignó el expediente administrativo de la accionante en el que debe reposar copia certificada del acto impugnado pretendiendo así la querellada hacer valer su propia falta, razón por la cual se desecha la solicitud de declarar inadmisible la querella realizada por el ente querellado (…)”. (Resaltado del A quo).
En cuanto al alegato de la parte actora, referente a los vicios que afectan al acto administrativo in refero, derivados de la errónea interpretación que se realizó de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el A quo señaló: “(…) la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, referente a la administración del personal durante el tiempo de transición, señaló que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las Leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, es especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”
Prosigue el A quo expresando, que “(…) De lo anterior se concluye que el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas.
Por todo lo anteriormente expuesto, y a los efectos de que el acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, por el cual retiran a la querellante de su cargo fue fundamentado conforme al numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del distrito federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a respecto dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos constitucionales tales como el derecho a la estabilidad; a la defensa; al debido proceso, por lo que estima este Sentenciador que dicho acto es nulo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia al alegato de la parte actora sobre la violación a la estabilidad en el trabajo previsto y consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, efectivamente al actuar de esa forma el organismo violentó o vulneró ese artículo ya que la funcionaria gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia sólo podría ser retirada de su cargo por los motivos contemplados en esa Ley, retiro que debió efectuarse fundado en algunas de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que los retiros debieron ser llevados a cabo a través del procedimiento administrativo previsto en la misma, en este orden de ideas se evidencia de los mismos se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, el A quo, declaró CON LUGAR la querella interpuesta, anuló el acto administrativo sometido a impugnación, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, dentro de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y por último ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, lo cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo percibido por la querellante.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en su escrito de fundamentación a la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:
Que se violó la estructura lógica de la sentencia y al efecto señaló que el A-quo, revisó en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, como límite de operatividad de la querella interpuesta, que desde su óptica constituye violación de la Ley por indebida aplicación de la misma.
De igual modo arguye, que al no existir prueba de que la querellante individualmente considerada, reuniese los requisitos subjetivos establecidos en la invocada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, se produce necesariamente la causal de inadmisibilidad de la presente causa, en función de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto este, que fue inobservado por el A quo, incurriendo en el vicio de infracción de Ley, dado que no se decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Señala que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia del fallo de conformidad con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como vicio intrínseco de la sentencia viene dada según ésta norma, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Señalando que en el caso de autos, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.
Con respecto a este último indica: “(…) Bastó para el Juez, lo expuesto por el accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que al sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de las misma (sic) fueron controvertidos en la contestación”
Asimismo, denuncia que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto, esto es, un error de derecho que se configura, cuando se aplica una norma indebidamente, o aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, el análisis del fallo recurrido se encuentra que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.
Citando la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2000, Caso: Recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen de Distrito Metropolitano aduce que “(…) ‘el Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de las Leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal’ (…)”.
Por último denuncia que la sentencia del A quo, incurre en error inexcusable de derecho, ya que, i) la Juez atribuyó al artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, un contenido distinto al que en realidad esta posee, ii) confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas, iii) confunde al Órgano Ejecutivo –la Alcaldía- con la entidad político territorial- Distrito Metropolitano de Caracas y iv) pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas- ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito federal- ente nacional.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia sea declarada inadmisible la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2003, por la abogada MARYANELLA COBUCCI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Habiéndose declarado competente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta. Al respecto esta Corte observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a i) la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; ii) el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario, ii) que lo anterior constituye un “error inexcusable de derecho”.
En relación a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A-quo por no decidir en forma precisa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, en la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Caso: PDVSA. S.A Vs CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:
“(…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.(…) La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. (…) El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.(…) Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: AGRÍCOLA LA QUIRANCHA (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la trascripción hecha del fallo apelado, que el A-quo se pronunció sobre: i) la legitimidad de la parte actora para ejercer el presente recurso, ii) el alegato de caducidad planteado por la querellada, iii) el alegato expuesto por el Órgano querellado, según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar a la querellante, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A-quo., por lo tanto no operan las denuncias formalizadas ante esta Alzada, acerca de la supuesta incongruencia negativa y acerca del falso supuesto en que se fundó la recurrida.
Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 28 de marzo de 2003. Así se declara.
Con respecto a lo alegado por la representante judicial del ente recurrido en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el Órgano Ejecutivo del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un Órgano Ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de esta Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“(…) Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado. En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo. Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’. De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la sentencia citada supra, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante.
Por último, entra esta Corte a conocer de la denuncia que la sentencia del A quo, incurre en error inexcusable de derecho, ya que, i) la Juez atribuyó al artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, un contenido distinto al que en realidad esta posee, ii) confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas, iii) confunde al Órgano Ejecutivo –la Alcaldía- con la entidad político territorial- Distrito Metropolitano de Caracas y iv) pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas- Órgano Municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal- Órgano Nacional.
Debe este Órgano Jurisdiccional en primer término, tratar de conceptualizar el término “error inexcusable de derecho”, al respecto se observa, que el mismo es sin duda concepto jurídico indeterminado, definiéndose estos como “aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al Juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común”. (Rafael ORTIZ-ORTIZ. “Introducción a la Teoría General de los Valores y a la Axiología Jurídica” Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1999. Pág. 281).
En referencia, a lo que debe considerarse un error inexcusable de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó:
“(…) Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada, la Sala observa, que mediante decisión Nº 2002-2306 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien sostuvo que: ‘...en virtud de la creación de los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Resolución Nº 2002-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2002, en la cual se estableció que los expedientes que cursaban ante el Tribunal de Carrera Administrativa, pasen a dichos Juzgados, se ORDENA remitir este expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa..’, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la misma Región, el cual planteó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
Al respecto, la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto.
En tal sentido, y ante la conducta omisiva e irregular de la abogada Teresa García de Cornet, jueza que tiene a su cargo el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa que le había sido declinada. En consecuencia, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable. Así se decide. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, puede afirmarse, que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez, que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento legal y constitucional al cual deben sujetarse todas las actuaciones de los operadores de justicia, y sometiendo consecuencialmente al justiciable, a un estado de incertidumbre jurídica.
Determinado lo anterior, vemos como los supuestos en los cuales pretende subsumir la apoderada judicial de la querellada, el supuesto “error jurídico inexcusable” que denuncia, no es mas, que lo que denunció antes como incongruencia negativa y falso supuesto, puntos estos ya resueltos en este fallo, por lo que, en concordancia con la motivación anteriormente expuesta, en la sentencia citada supra, y en el entendido que no puede considerase la motivación del A quo, como “error jurídico inexcusable”, ya que el A quo actuó correctamente al resolver la controversia conforme a la normativa aplicable al caso in refero, se desecha tal alegato. Así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe esta Corte, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA MAGIN, ya identificada, en fecha 31 de marzo de 2003, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA ISABEL ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.970.709, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
5.- ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2003-001409
OEPE/15
En la misma fecha, trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y nueve minutos de la tarde (05:09 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000743. Habilitado como fue el tiempo necesario.
La Secretaria Temporal
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