JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2003-001393
En fecha 21 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-301 de fecha 26 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.880.143, contra el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2003, por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados PEDRO M. OVIEDO y LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, inscrito el primero, en el Inpreabogado bajo el N° 7.013, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana antes señalada, contra el acto administrativo s/n de fecha 6 de diciembre de 2000 y ratificado el 8 de enero de 2001, según Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000,emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la Dirección Ejecutiva de Personal, en la cual notifica a la recurrente, la eliminación del cargo de Promotor Turístico III, adscrito a la Dirección de Turismo, que ejercía en ese ente gubernamental.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de mayo de 2003, la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.305, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 12 de junio de 2003, presentado por la apoderada judicial de la querellante y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2003, por el apoderado judicial de la querellante y, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró en relación a la reproducción del mérito favorable de autos no tener materia sobre la cual pronunciarse, por no haber promovido medio de prueba alguno, asimismo, negó la prueba de informes y admitió pruebas que no requerían evacuación. El 16 de julio del mismo año, se acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.
El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 14 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la querellante presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante, mediante el cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes, y se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Procurador del Estado Bolívar.
En fecha 11 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2260-564 de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de noviembre de 2004.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.
El 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCÍA, asistida por el abogado ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, mediante la cual DESISTE formalmente de la querella interpuesta contra la Gobernación del Estado Bolívar solicita se homologue el referido desistimiento y se dé por terminado el presente procedimiento.
El 31 de mayo de 2005, se paso el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
1.- En fecha 19 de junio de 2002, los abogados PEDRO M. OVIEDO y LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCÍA, interpusieron querella funcionarial contra el acto administrativo s/n de fecha 6 de diciembre de 2000 y ratificado el 8 de enero de 2001, según Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000,emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la Dirección Ejecutiva de Personal, en la cual notifica a la recurrente, la eliminación del cargo de Promotor Turístico III, adscrito a la Dirección de Turismo, que ejercía en ese ente gubernamental, en los términos siguientes:
Que el acto administrativo recurrido, nace como consecuencia del Decreto N° 63 emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2000, en el cual se acordó la eliminación del cargo de Promotor Turístico III, adscrito a la Dirección de Turismo de dicha Gobernación.
Alegaron, que el acto impugnado presenta un vicio en la causa o en el elemento motivo del mismo; el fundamento legal constituye uno de los elementos que deben exteriorizarse formalmente en la motivación del acto administrativo, tal y como lo exige los artículos 9 y 18.4.5.7.8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “su representada fue objeto de una manipulación absurda, distorsionada de la realidad fáctica de los hechos, ya que le es aplicable una reducción de personal fundamentada en el Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, donde el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, acordó la reducción de personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, en todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional. En consecuencia a ello, el Director Ejecutivo de Personal, en base a tal resolución, eliminó un cargo indispensable en la Dirección de Turismo donde estaba adscrita mi representada, ya que, era la única promotora turística encargada para desempeñar el mismo, haciéndoselo saber mi representada, al mismo Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, representante de la Junta de Avenimiento, cuando solicitó la conciliación, y no le respondió, que reconsiderara su decisión, ya que, estaba amparada por una estabilidad laboral, y tal reducción, no se aplica a la dependencia adscrita, por cuanto era la única persona que podía cumplir con los objetivos de la Dirección de Turismo, por ser el empleado que desempeñaba el cargo. Amén de que el cargo como tal, no fue eliminado, en virtud de que ingresaron un nuevo personal para que ocupara el cargo ejercido por mi representada, constituyendo este falso supuesto, un hecho simulatorio y distorsionador de la realidad de un despido injustificado, que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado”.
En virtud de lo expuesto, “solicito se declare la nulidad absoluta del referido acuerdo y ordene a la Gobernación del Estado Bolívar que deje sin efecto y en consecuencia, suspenda los efectos del acto (…) e igualmente se le indemnice a su representada por el acto ilegal la cantidad de un millón setecientos veinticinco mil seiscientos noventa y tres Bolívares con cero céntimos (Bs.1.725.693,00) por concepto de los 186 días, a razón de nueve mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.277.92) diarios, que ha transcurrido sin percibir ningún tipo de salario, como indemnización de los daños y perjuicios que esta orden ilegal y nula le ha causado, así como todos aquellos días que transcurran hasta la declaratoria de nulidad del acto administrativo, así como la indexación judicial de dichas cantidades no percibidas y que al momento de percibirlas no tendrá el mismo valor como consecuencia de la inflación, para lo cual solicito se realice experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con la debida condenatoria en costas y demás pronunciamientos que fueren de Ley y de Justicia”.
2.- En la oportunidad de presentar los Informes la representación judicial del ente gubernamental recurrido, alegó la caducidad de la acción y en su defecto la declaratoria sin lugar del recurso incoado por no haberse probado el falso supuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Se debe aclarar cual es el acto administrativo al cual se esta recurriendo para que sea declarada la nulidad por ser este ilegal, en tal sentido tenemos dos actos administrativos en el presente proceso (…) Oficio s/n de fecha 04 de diciembre de 2000, notificado a la recurrente en fecha 6 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar (…) y Oficio DEP-064-01 de fecha 4 de enero de 2001, notificado a la recurrente en fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar (…) como se puede desprender de una simple lectura de las actas procesales tenemos que el acto al cual se le está exigiendo la nulidad por ser éste ilegal y vulnerar los derechos de la recurrente es el Oficio s/n, de fecha 4 de diciembre de 2000, notificado en fecha 6 de diciembre de 2000, ya que así se puede constatar en el libelo (…) El acto al cual se recurre, es el acto que origina la eliminación del cargo de Promotor de Turismo III, de fecha 4 de diciembre de 2000, lo cual trae como consecuencia la comunicación u oficio de fecha 4 de enero de 2001, recibida por la recurrente en fecha 8 de enero de 2001, en donde se le informa que todos los intentos para reubicarla en un cargo de igual o mejor posición han sido infructuosas, por lo tanto, se procedió al retiro de la administración pública. En tal sentido, el presente recurso de nulidad de lacto administrativo por ilegalidad se encuentra afectado de la caducidad prevista en el artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 84 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ya que el acto administrativo que originó la eliminación del cargo fue emanado en fecha 4 de diciembre de 2000 y notificado en fecha 6 de diciembre de 2000, encontrándose fuera del lapso legal establecido en las Leyes supra mencionadas en el momento de presentar éste recurso en fecha 19 de junio de 2001, habiendo trascurrido más de seis (6) meses. La caducidad es de orden público la cual puede ser alegada en cualquier estado o grado de la causa”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, es necesario dilucidar lo referente a la caducidad de la acción, opuesta por la representante judicial del Estado Bolívar, a tal efecto, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que las acciones o recursos dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, aplicando tal premisa al caso de autos, considera éste Tribunal que el lapso de caducidad debe computarse desde la fecha en que la recurrente fue notificada del acto de retiro de la administración pública, es decir, el 8 de enero de 2001, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el 19 de junio de 2001, no había operado el lapso de caducidad y por ende improcedente la defensa opuesta por el ente recurrido. Así se decide. En segundo lugar, se observa que la recurrente alega que el acto administrativo mediante el cual la Gobernación del Estado Bolívar eliminó el cargo de Promotor Turístico, adolece del vicio de falso supuesto, ya que el cargo no fue eliminado, en vista que fue ingresado nuevo personal para la provisión del cargo. Uno de los supuestos de falso supuesto es precisamente cuando la Administración fundamenta un acto en un hecho que no ocurrió, por lo que debe apreciarse si de las pruebas producidas se evidencia que el cargo de Promotor Turístico III, fue nuevamente proveído, en este sentido, en las pruebas producidas por la parte querellante, en ninguna de ellas el objeto de la prueba estuvo dirigido a demostrar que al cargo de Promotor Turístico III fue proveído nuevamente y por ende no fue eliminado del Registro de Asignación de Cargos, ya que si analizamos el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 59 al 60, se observa que la recurrente produce instrumento privados denominados MEMORANDO, cuyo objetos afirmó ser demostrar ‘la subordinación y el desempeño de las funciones que esta cumplía dentro de la Dirección de Turismo del Estado Bolívar, por ser una persona cumplidora de sus obligaciones’, produce constancia emitida por la Dirección de Turismo, señalando: ‘con la cual pretendo probar la labor social, que cumplió mi representada dentro de la Institución sin mediar en el horario fijo para ello’, igualmente produce relación de becas secundarias, ‘que tenía el hijo de mi representada dentro de la Dirección de Turismo y que fuera perdida por el despido injustificado al cual fue sometida’, libreta de ahorros del Banco Guayana C.A, ‘donde pretendo probar que éste era su único salario’, copias certificadas de las partidas de nacimiento, ‘con lo cual demuestro su carga familiar’, en la prueba testimonial afirma que su finalidad es demostrar ‘las necesidades que está padeciendo mi representada, por estar desempleada, el hecho de ser cabeza de familia, por no tener un esposo que la sustente’, sin embargo, en las dos testimoniales evacuados, de los ciudadanos Nelson Simón Morales Machado y Rodolfo Alberto Buitrago, la representación de la querellante, les formuló la interrogante si les constaba que en el cargo que desempeñaba la querellante se encuentra otra persona desempeñándolo, contestando que sí, sin embargo, considera este Tribunal, que tales testimonios no merecen credibilidad ya que los testigos se limitaron a afirmar con un simple sí, sin decir la razón de su dicho. En conclusión no se demostró con las pruebas referidas el falso supuesto de hecho alegado lo cual hace improcedente el presente recurso de nulidad. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCÍA, contra el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella interpuesta
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la recurrente y a tal efecto se constata lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2005, la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCÍA, asistida por el abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, manifestó la voluntad de DESISTIR formalmente “(…) de la demanda laboral que interpuse en el año 2001, contra la Gobernación del Estado Bolívar, por mi reincorporación, reenganche y salarios caídos, a tal efecto, solicito en este acto a esta digna Corte Contencioso Administrativo, que dicte el pronunciamiento correspondiente de homologación y se dé por terminado el presente procedimiento”.
Aunado a lo anterior, en el mismo acto, la recurrente consignó documentos debidamente autenticados marcados con las letras “A” y “B”, de las revocatorias de los poderes otorgados a los abogados, Pedro Oviedo S, Lilina Núñez de Oviedo y María de los Ángeles Fernández.
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente esta Corte verifica que efectivamente la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCÍA, quien manifestó su voluntad de desistir en el presente caso, es la que recurre por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el acto administrativo s/n de fecha 6 de diciembre de 2000 y ratificado el 8 de enero de 2001, según Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000,emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la Dirección Ejecutiva de Personal, en la cual le notifican la eliminación del cargo de Promotor Turístico III, adscrito a la Dirección de Turismo, que ejercía en ese ente gubernamental. En consecuencia, es la propia recurrente quien desiste de la acción, y siendo su propio derecho, debe esta Corte señalar que queda satisfecho el primero de los requisitos.
En este sentido, visto el estado y capacidad procesal de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes –segundo requisito- y no afecta el orden público –tercer requisito-, debe homologarse la solicitud presentada en fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual desistió del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 6 de diciembre de 2000 y ratificado el 8 de enero de 2001, según Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCÍA, contra el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados PEDRO M. OVIEDO y LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana antes señalada, contra el acto administrativo s/n de fecha 6 de diciembre de 2000 y ratificado el 8 de enero de 2001, según Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000,emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la Dirección Ejecutiva de Personal, en la cual notifica a la recurrente, la eliminación del cargo de Promotor Turístico III, adscrito a la Dirección de Turismo, que ejercía en ese ente gubernamental.
2.- HOMOLOGA el desistimiento solicitado en fecha 12 de mayo de 2005, por la ciudadana OLIANIT SINNAYS GARCÍA, asistida por el abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, de la querella funcionarial que interpuso en el año 2001, contra la Gobernación del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2003-001393.-
OEPE/5.-
En la misma fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000752.
La Secretaria Temporal
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