JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. N° AP42-0-2004-000226
Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de septiembre de 2004, el ciudadano ALCIDES JOSÉ GALLARDO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.756, actuando en su propio nombre y con el carácter de “padre y representante legal” del ciudadano ALCIDES ALEXANDER GALLARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.984, asistido por el abogado ILDEMARO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la ciudadana Coronel (Av) NATIVIDAD COLMENARES, en su condición de DIRECTORA DE LA ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
En fecha 4 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
El 05 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 29 de septiembre de 2004, el ciudadano ALCIDES JOSÉ GALLARDO CARUCI, “padre y representante legal” del ciudadano ALCIDES ALEXANDER GALLARDO ROJAS, interpuso pretensión de Amparo Constitucional contra la ciudadana Coronel (Av) NATIVIDAD COLMENARES, en su condición de Directora de la ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL por la presunta violación del derecho a la educación, así como también el derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.
Señaló, que su hijo, el ciudadano ALCIDES ALEXANDER GALLARDO ROJAS, es plaza de la Academia Militar de Venezuela y, presentó exámenes para ingresar a cursar estudios en la Escuela de Enfermería de la FUERZA ARMADA NACIONAL, “los cuales aprobó” bajo la matricula N° 325, y “figura entre los seleccionados” en el listado de alumnos que ingresarían a esa casa de estudio.
Narró, que la ciudadana Coronel (Av) NATIVIDAD COLMENARES le ha impedido a su hijo comenzar sus actividades académicas, por estar supuestamente involucrado en la pérdida de unos uniformes militares. Sin embargo, el accionante señaló que su hijo no está inmerso en esos acontecimientos porque se encontraba de permiso cuando ocurrieron los hechos.
Indicó, que “su hijo” fue sacado de la Escuela de Enfermería para trasladarlo a la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, donde según su dicho, se encontraba, privado de su libertad, por cuanto no le habían permitido salir desde el momento en que fue enviado a ese lugar, por lo que señaló que ejerció él y no su hijo la acción de Amparo Constitucional.
En otro orden de ideas, el accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales primero y segundo, señalando al efecto que el numeral primero establece el derecho a la defensa, así como también el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas, finalmente disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa y que el numeral segundo establece que toda persona se presume inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario.
Igualmente afirmó, que su “(…) hijo (…) solo ha sido informado de que está siendo investigado por la presunción de encontrarse incurso en la sustracción de unos uniformes militares, pero no se le ha permitido acceder a las pruebas que supuestamente cursan en su contra y menos aún se le ha permitido salir del lugar donde permanece ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA (no siendo este un lugar de reclusión) para demostrar que los hechos que se le acreditan son falsos”.
Señaló, la vulneración del principio de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 9 del mismo texto legal que establece la afirmación de la libertad, y por último el artículo 246 eiusdem que contempla “(…) las medidas de coerción solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada (...)”.
Relató, que la ciudadana Coronel (Av) NATIVIDAD COLMENARES, impidió el ingreso de su hijo a la Escuela de Enfermería de la FUERZA ARMADA NACIONAL, vulnerando de esta forma, el derecho a la educación que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente afirmó que ésta “(…) no tiene argumento válido para IMPEDIR EL INGRESO DE (su) HIJO, en primer lugar PORQUE APROBÓ TODOS Y CADA UNO DE LOS EXAMENES (sic) DE INGRESO, segundo POR HABER APROBADO LOS EXAMENES (sic) DE INGRESO QUEDO SELECCIONADO PARA SU INGRESO A LA ESCUELA y en tercer lugar PORQUE NO ESTA DEMOSTRADA Y MENOS AUN MEDIA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN CONTRA DE SU HIJO (...)”. (Paréntesis de esta Corte).
Expresó, que en fecha 11 de septiembre de 2004, iniciaron las actividades académicas en la Escuela de Enfermería, pero indicó que su hijo no ingresó a la Institución para comenzar con el período de adaptación, por lo que se encontró en una posición de desventaja frente a sus compañeros.
Por último, solicitó a esta Corte que restituya la situación jurídica infringida, ordenándole a la ciudadana Coronel (Av) NATIVIDAD COLMENARES en su carácter de Directora de la Escuela de Enfermería de la FUERZA ARMADA NACIONAL “permita el ingreso de (su) hijo a la Escuela, toda vez que no pueden cercenársele a (su) hijo sus derechos educativos fundamentándose en una PRESUNCION (sic) DE CULPABILIDAD, ya que EL PRINCIPIO DE INOCENCIA ES UN DERECHO Y GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL”. Igualmente pidió que “se garantice a (su) hijo un trato igual y sin discriminación al del resto de sus compañeros, sin represalias que puedan estar orientadas a obligar al estudiante a irse de baja”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2004, el ciudadano ALCIDES JOSÉ GALLARDO CARUCI, actuando con el carácter de “padre y representante legal” del ciudadano ALCIDES ALEXANDER GALLARDO ROJAS, asistido por el abogado ILDEMARO MORA, manifestó la voluntad de desistir de la presente acción de amparo en los siguientes términos: “(…) acudo ante su competente autoridad a los fines de desistir de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la ciudadana Natividad Colmenares de Urdaneta, Directora de la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la relación jurídica infringida fue restablecida con el ingreso de mi hijo ALCIDES ALEXANDER GALLARDO ROJAS, el día Jueves 25 de noviembre de 2004 a la precitada Escuela Por orden expresa del General de Brigada (Ejército) Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Articulo 25.- “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
En materia de amparo constitucional, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias (Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de enero de 2001. Caso: Promotora 14.469, C.A.). De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde quien desiste, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.
En el proceso ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento. Por el contrario, en materia de amparo constitucional, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante.
Hechas la anterior consideración, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el desistimiento realizado en el caso de marras. Como ya se señaló supra, la figura del desistimiento del procedimiento se encuentra permitida en el procedimiento de amparo constitucional, con sus especificaciones particulares. Ahora bien, es menester señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para homologar un desistimiento, los cuales son:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por tanto, concordando ambas normas, se tiene que el Juez constitucional, para homologar el desistimiento del procedimiento, debe verificar: (i) que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, y; (ii) que no sean normas de eminente orden público, es decir, que sean normas disponibles por las partes.
De otra parte, se tiene que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir se requiere facultad expresa en el instrumento poder.
En cuanto al primer requisito, esto es, que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, se observa que es el propio accionante, ciudadano ALCIDES JOSÉ GALLARDO CARUCI, quien desiste de la acción, y siendo su propio derecho, debe esta Corte señalar que queda satisfecho el primero de los requisitos.
El segundo requisito refiere a que no existan normas de eminente orden público y, a tal efecto, determina esta Corte que, la pretensión hecha por el ciudadano en cuestión versa sobre la presunta violación al derecho a la educación; en ese sentido, se tiene que este no cobra forma de norma de orden público, en el caso particular por cuanto ha sido el propio accionante el que ha formulado su voluntad inequívoca de desistir y en consecuencia el mismo se encuentra referido a una persona individualizada.
En virtud de lo anterior, satisfechos los requisitos, esta Corte homologa la solicitud presentada en fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual el ciudadano ALCIDES JOSÉ GALLARDO CARUCI desistió de la pretensión de amparo constitucional, actuando con el carácter de “padre y representante legal” del ciudadano ALCIDES ALEXANDER GALLARDO ROJAS, asistido por el abogado ILDEMARO MORA contra la ciudadana Coronel (Av) NATIVIDAD COLMENARES, en su condición de DIRECTORA DE LA ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional, propuesto por el ciudadano ALCIDES JOSÉ GALLARDO CARUCI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.756, actuando en su propio nombre y con el carácter de “padre y representante legal” del ciudadano ALCIDES ALEXANDER GALLARDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.984, asistido por el abogado ILDEMARO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, contra la ciudadana Coronel (Av) NATIVIDAD COLMENARES, en su condición de DIRECTORA DE LA ESCUELA DE ENFERMERÍA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Expd. N° O-2004-000226
OEPE/4
En la misma fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000754.
La Secretaria Temporal
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