Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-R-2005-000766
En fecha 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0304 de fecha 14 marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta, por los abogados ROSA ESPINOZA MILLAN y CESAR DASILVA MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.127 y 37.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY JOSEFINA DIAZ GUAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.551.179, contra el acto administrativo N° 001700, de fecha 5 de noviembre de 2005, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se ordenó la remoción y retiro de su representada del cargo de Sub-Directora Administrativo adscrito al Hospital Pérez de León.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de febrero de 2005, el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial.
El 13 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 8 de junio de 2005, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria Temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 7 de junio de 2005 fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
El 4 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la querellante, interpusieron querella funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo N° 001700, de fecha 5 de noviembre de 2005, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se ordenó la remoción y retiro de su representada del cargo de Sub-Directora Administrativo adscrito al Hospital Pérez de León.
Relataron, que su representada ingresó a prestar servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha 1 de octubre de 2003, ocupando el cargo de Sub-Directora Administrativo, siendo su representada funcionario de carrera, tal como lo define la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la función pública.
Indicaron, que el día 5 de noviembre de 2004, su representada fue notificada del acto administrativo N° 001700 emanado de la Junta Directiva del IVSS, el cual ordenó su remoción y retiro.
Manifestaron, que los cargos de la Administración Pública son de carrera, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la función pública, en consecuencia su representada era funcionaria de carrera y se le debió dar un mes de disponibilidad.
Alegaron, que el referido acto lesionó los derechos e intereses de su representada previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función pública, violándosele así el derecho al debido proceso, y específicamente su derecho a la defensa al no haber procedimiento disciplinario previo a su destitución.
De igual manera, denunciaron que el acto recurrido violentó los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación y la referencia de los supuestos hechos carece de base legal, y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta del mismo.
Por ultimo, solicitaron la nulidad del acto administrativo N° 001700 de fecha 5 de noviembre de 2003, emanado de la Junta Directiva del IVSS. De igual manera, exigieron se ordene la reincorporación al cargo y el pago de salarios caídos de su representada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los abogados ROSA ESPINOZA MILLAN y CESAR DASILVA MATA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY JOSEFINA DIAZ GUAITA, ya identificada, contra el acto administrativo N° 001700, de fecha 5 de noviembre de 2005, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), fundamentando su decisión en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“(…) Vista la norma transcrita el Tribunal observa que el accionante no acompañó a su solicitud los recaudos fundamentales; sin embargo a los fines consiguientes este Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2005, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte interesada, consignar los recaudos indispensables a los fines de la admisión de la presente querella dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido el mencionado lapso, sin que el recurrente haya consignado los recaudos solicitados, debe este Juzgado proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana FANNY JOSEFINA DIAZ GUAITA, antes identificada, contra el fallo de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 13 de abril de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 7 de abril de 2005, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados ROSA ESPINOZA MILLAN y CESAR DASILVA MATA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY JOSEFINA DIAZ GUAITA, ya identificada, contra el fallo de fecha 23 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por los mencionados abogados contra el acto administrativo N° 001700, de fecha 5 de noviembre de 2005, dictado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se ordenó la remoción y retiro de su representada del cargo de Sub-Directora Administrativo adscrito al Hospital Pérez de León.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000766
OEPE/4
En la misma fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y dos minutos de la tarde (02:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000751.
La Secretaria Temporal
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