JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001459

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 10 de mayo de 2004 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 20.410, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER ELENA RUIZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 3.017.151, contentiva de pretensión de nulidad contra el acto administrativo n° CU-231 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “que considera improcedente la solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo”.

Mediante oficio n° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, el referido Juzgado distribuidor remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 15 de diciembre de 2004.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo, los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Mediante oficio n° 2005-168, se notificó a la Rectora de la Universidad de Carabobo.

El 10 de febrero de 2005, la abogada Josefina Del Valle Zurita Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 20.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito ante esta Corte en el cual desistió de la pretensión de nulidad incoada.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, se designó ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha __________, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

Manifiesta la apoderada judicial que su representada desde el 1° de septiembre de 1990, ha venido desempeñando el cargo de Profesora, categoría de Docente contratada a tiempo convencional de la Cátedra Nutrición de la Escuela de Medicina Aragua, en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, a través de prórrogas y renovaciones al contrato inicial, sin habérsele otorgado hasta la presente fecha la titularidad o aperturado a concurso el cargo que ha venido ocupando, tal como lo establece el artículo 63 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo.

Expresa que en fecha 20 de febrero de 2003, ejerció recurso jerárquico ante el Rector Presidente y demás miembros del Consejo Universitario, el cual fue declarado improcedente en virtud “de no adecuarse a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia que nos ocupa”. Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2003, contra la decisión que declaró improcedente el recurso jerárquico intentado, procedió a ejercer recurso de reconsideración, el cual de igual manera fue declarado improcedente ratificando en todas sus partes la decisión recurrida, según se evidencia del oficio n° CU-231.

Para fundamentar su pretensión el apoderado judicial hace mención de normas constitucionales y legales –que a su decir- protegen los derechos de su poderdante, y que ha sido vulnerados flagrantemente por el acto impugnado.

Concluye señalando, que lo pretendido por su mandante es que se le reconozca la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todo los derechos inherentes al mismo, “es decir que se le regularice de derecho una situación que de hecho ha venido existiendo desde que ese Honorable Consejo Universitario incurrió en la omisión de llamar a concurso en las condiciones que fija el reglamento y lo que pauta el artículo 2 del estatuto (Sic) único del Profesor Universitario en concordancia con el artículo 100 de la Ley de Universidades”.

Finalmente, solicita:
1. La nulidad del acto administrativo contenido en la resolución CU-231 de fecha 11 de noviembre de 2003, Dirección de la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

2. La no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, “pues éste tiene un efecto ex nunc (para el futuro) no hacia el pasado, no se le puede aplicar a hechos ya acaecidos”.

3. “Se le reconozca a JENNIFER ELENA RUIZ DE HERRERA, la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo, cargo éste que viene desempeñando desde hace DOCE (12) años en esa Casa de Estudios, en la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Escuela de Medicina-Núcleo Aragua”.

- III –
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Jennifer Elena Ruiz de Herrera pretensión de nulidad contra el acto administrativo n° CU-231 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR) la cual estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las pretensiones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
A tal efecto la Sala Político Administrativa expresó en el mencionado fallo, lo que de seguidas se transcribe:

Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir bajo la vigencia de la Ley de la Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos al régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así el artículo 185, ordinal 3° establece: (…)

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los orinales 9°, 10, 11 y 12 del Artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político Administra del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, debe señalarse que por sentencia n° 2004/2271 de fecha 23 de noviembre, (caso Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (Canatame) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sobre este particular y ante la falta de una Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende de manera diáfana que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios, contra los actos administrativos dictados por las Universidades con ocasión de las relaciones laborales que éstos mantienen con dichas Instituciones. Así se declara.

Precisado lo anterior, y visto que el caso bajo análisis versa sobre el acto administrativo n° CU-231 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo “que considera improcedente la solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo”, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se declara.

- IV -
DEL DESISTIMIENTO

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa al examen del desistimiento de la pretensión de nulidad formulado por la parte recurrente, y al efecto se observa:
En fecha 10 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito ante esta Corte, en el cual expuso lo siguiente: “por expresas instrucciones de mi mandante desisto de la acción de nulidad intentada en contra de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo”.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, esta Corte observa que del poder otorgado por la ciudadana Jennifer Elena Ruiz de Herrera, titular de la cédula de identidad n° 3.017.151, a la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 20.410, se desprende que la apoderada judicial, antes identificada, posee la facultad expresa para desistir de la pretensión, actuación ésta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos. Además, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este órgano jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana JENNIFER ELENA RUIZ DE HERRERA, de la pretensión de nulidad que ejerciera contra el acto administrativo n° CU-231 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “que considera improcedente la solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-N-2004-001459
ROO/dol

En la misma fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000765.


La Secretaria Temporal