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PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2003-004033
- I –
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de junio de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por el abogado Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 82.177, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUTIÉRREZ OSUNA YILBER ALEXIS, ROA ZERPA AUDELINA, DÍAZ LUGO RICHARD ANTONIO, RIVAS PÉREZ RAFAEL ALBERTO, LÓPEZ PADILLA ALONZO GREGORIO, CONTRERAS RONDÓN EUGENIO ANTONIO, MILLÁN VÁSQUEZ JOSÉ JOAQUÍN, PERNÍA ELIS OLIVAR, MATHEUS WILMER RAFAEL, BENCOMO DÍAZ ADELMO JOSÉ, OCHOA ROSINE TEIRÓN CHONNYFER, GUEVARA ALVARADO JOSÉ DAVID, RIVERO MEJÍAS CLODOMIRO ARNOLDO, RAMÍREZ LUIS EDGARDO, LIENDO ALEJO TRINO ERNESTO, ALBARRÁN MENDOZA RUBÉN DARÍO, HIDALGO CAPOTE RENNY ELICEO, ESCALONA PINTO GABRIEL ESTEBAN, SÁNCHEZ DE TAQUIVA MARÍA CHARITO, VALBUENA CAMACHO YAN GILBERTO, BECERRA TERÁN EDGAR ALEXANDER, PALMA CEGARRA JOEL JOSÉ, PÁEZ CRESPO MIGUEL ENRIQUE, CASTILLO ÁVILA LUIS ALBERTO, PEÑA JOSÉ ÁNGEL, GARCÍA WILLIAN Y FLORES HÉCTOR, titulares de las cédulas de identidad números 13.683.488, 14.340.983, 18.022.193, 14.814.290, 18558.994, 10.560.580, 17.205.397, 9.548.748, 13.115.759, 11.713.013, 13.339.506, 10.562.519, 14.341.622, 13.062.480, 11.711.236, 12.208.106, 12.837.575, 16.776.819, 12.462.635, 12.838.855, 15.968.871, 16.791.420, 18.118.554, 15.072.578, 13.494.211, 16.515.104 Y 8.149.130, respectivamente, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO VARINACI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 11 de julio de 1980, bajo el n° 81, tomo I, folios 186 a 190, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa nº 26 de fecha 3 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, que “declara CON LUGAR la solicitud y ordena el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos de mis mandantes”.
En fecha 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes admitió la presente causa y ordenó la notificación de las partes involucradas a fin de que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró “sin lugar” la pretensión de amparo constitucional.
En virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el actor contra la referida sentencia, el mencionado Juzgado mediante el oficio n° 1210 del 18 de agosto de 2003, remitió a esta Corte la presente causa, siendo recibida el 26 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 30 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
El 9 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó el avocamiento en la causa de autos, el cual fue acordado mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2004.
Reconstituida la Corte en fecha 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
El 31 de mayo de 2005, el abogado Elibanio Uzcátegui inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual desisten de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Por auto de fecha 8 de junio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
1. Pretensión Jurídica de los Recurrentes
Argumenta el apoderado judicial de los querellantes que el 7 de mayo de 2003, que sus mandantes solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa Frigorífico Varinaci C.A, toda vez que a su decir, se encontraban amparados por la inamovilidad decretada el 28 de abril de 2002 por medio del Decreto Presidencial n° 5.585 “que consagraba un período de Inamovilidad laboral hasta el 28 de junio del año 2002, el cual ha venido sufriendo prórrogas continuas y sucesivas, siendo la última dictada en Enero (Sic) del Año 2003, que consagra un período de inamovilidad hasta el 15 de julio de 2003”.
Expresó que el 3 de junio de 2003, la referida Inspectoría dictó la Providencia administrativa n° 26 por medio de la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitada por los referidos trabajadores.
Que encontrándose debidamente notificado el patrono “mis mandantes se han presentado en reiteradas oportunidades a las instalaciones de la empresa FRIGORÍFICO VARINACI, C.A., a continuar cumpliendo con sus labores habituales de trabajo, pero han sido rechazados, reiterada y enfáticamente por el ciudadano GAETANO ANTHONY NAPOLI CONSENZA, representante legal de la referida empresa, quien les manifestó, que no trabajarían más allí y que no daría cumplimiento al mandato de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que no los reengancharía a sus puestos de trabajo ni les pagaría los salarios caídos”.
Expuso que el 9 de junio de 2003, la funcionaria competente de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a las instalaciones de la referida empresa, a fin de practicar una inspección ocular para verificar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores reclamantes dejando constancia de que le fue imposible el acceso por parte de los vigilantes de la empresa.
Que se desprende que la empresa Frigorífico VARINACI C.A se “ha negado rotundamente a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, se ha negado a reenganchar a mis mandantes a sus puestos de trabajo y a pagarle los salarios caídos, tal y como fue ordenado en fecha 03 de junio de 2003, violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó que se “ampare a mis mandantes en su derecho al trabajo y por ello interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que a mis defendidos se les ha violado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que formuló dicha pretensión de amparo, por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo ni jurisdiccional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el reenganche de mis mandantes a los puestos de trabajo que ocupaban y el pago de los salarios caídos “Y siendo que el único mecanismo que señala la ley a seguir es el procedimiento de multa y posteriormente el arresto del infractor, se determina claramente que dichos mecanismos resultan en este caso inútiles para proteger el derecho constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el derecho al trabajo de mis poderdantes; pues su objetivo es preservar la majestad y la facultad sancionatoria del estado pero no son idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida; para que se concrete el reenganche y el pago de salarios caídos de mis mandantes”.
Finalmente solicitó sea ordenado al ciudadano Caetano Anthony Napoli Consenza en su condición de representante legal de la empresa Frigorífico VARINACI C.A “que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, que proceda al inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mis mandantes, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que les otorga su condición de Trabajadores y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del írrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de Trabajadores, sostenes de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanada del despacho del trabajo”.
2. Pretensión Jurídica del Recurrido
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante señaló lo siguiente:
Lo que los accionantes solicitan el cumplimiento inmediato y nos aclara el reenganche y los salarios caídos, debo hacer notar que solicita dos cosas no una. La acción de Amparo es de carácter extraordinario no ordinario de manera que el en este escrito nos dice que no existe otro medio procesal lo cual lo alega y lo afirma y por lo cual lo promuevo en el respectivo folio de la demanda, puesto que después alega de si hay otro mecanismo el de multa y arresto el lo confiesa en el artículo 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajador. Pues bien ellos ordenaron el reenganche y hasta allí dejaron el procedimiento cuando deben seguir con la multa y arresto del patrono. Y es más grave aun la violación del artículo 49 al Debido Proceso. En el Libelo o se promovieron Pruebas solo identifican los anexos, de manera que existiendo otro medio procesal idóneo, rápido y eficaz y que pasa sino se cumple estamos en desacato y hay arresto pero quien lo determina la sede administrativa y en el caso que nos ocupa debe ir a la Fiscalía por lo tanto van a hacer igual o por cualquiera de las dos vías y el artículo ----- (Sic) de la Ley del Trabajo de oficio el Inspector del Trabajo debe ser de oficio algo que no hizo omitió la parte Ejecutiva de la parte Administrativa y se vienen a un Amparo, por lo tanto no se puede admitir la presente Acción de Amparo por cuanto existe otra vía. Por lo cual está previsto en el artículo 5 de la misma ley ya que están vigentes y es el debido proceso. El solicita que sea reenganchado y se pague los salarios caídos pudiéndolo hacer por un medio ordinario y no por un amparo el tiene que ordenar el reenganche por la vía administrativa lo cual no agoto (…)
Retomo el pedimento que dice reenganche de pagos y salarios caídos el quiere que aquí se constituya un título ejecutivo para cobrar bolívares sin determinar que cantidad por lo que no es materia de Amparo y en este acto denuncio que a mi representado se le violó el debido proceso cosa que no se puede hacer eso es de orden público es decir debe agotarse la vía administrativa y así lo dispone el Tribunal Supremo las cuales no se pueden derogar de manera pues que solicito que se restablezca la situación jurídica infringida que no es otra que continuar con el debido y seguir con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sic).
-III-
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Ahora bien del análisis de las actas cursantes en actas (Sic) se desprende que en efecto la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia Administrativa N° 26 en la que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes y por otra parte de la práctica de la inspección judicial ordenada en la presente acción se evidencian claramente los siguientes hechos: que la referida Empresa cesó sus funciones, puesto que se constató que en sus instalaciones no existe materia prima alguna, que tampoco se observaron personas desempeñando función laboral alguna y que en el Libro de Actas consta la Asamblea de Accionistas en la que se decidió el cierre de la empresa. En virtud de los hechos anteriores, este Juzgador se remite al artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…)
Es obvio que en el caso bajo análisis la situación jurídica denunciada como infringida es irreparable, resultando imposible la reincorporación de los accionantes a las labores que venían desempeñando en la Empresa FRIGORÍFICO VARINACI C.A en razón de que está plenamente probado en autos que dicha Empresa cesó en sus funciones, en razón de lo cual este Juzgador considera forzoso declarar la improcedencia de la presente acción.
- IV –
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 13 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 13 de agosto de 2003, así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse como punto previo sobre el escrito presentado ante esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005, por el abogado Elibanio Uzcátegui, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roa Zerpa Audelina, Rivas Pérez Rafael Alberto, Millán Vásquez José Joaquín, Pernía Elis Olivar, Matheus Wilmer Rafael, Bencomo Díaz Adelmo José, Ochoa Rosine Teirón Chonnyfer, Guevara Alvarado José David, Ramírez Luis Edgardo, Albarrán Mendoza Rubén Darío, Escalona Pinto Gabriel Estebán, Sánchez de Taquiva María Charito y García Willian, antes identificados, por medio del cual expone: “DESISTEN en este acto de la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, del procedimiento que allí se lleva en su nombre y de intentar cualquier otra acción judicial o que, con el pago que hoy se recibe se da por cancelada, cualquier tipo de deuda laboral que hubiere a favor de mis mandantes ya identificados; solicitando de éste Tribunal la homologación del presente escrito”.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Sin embargo, esta misma Corte en el año 2000, había dado “aplicación preferente” a las normas constitucionales sobre los medios alternativos de resolución de conflictos, puesto que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es pre-constitucional y, resulta obvio, que el mandato del Constituyente de 1999, es que los medios alternativos de solución de controversias formen parte del “sistema de justicia”, y merezcan un trato privilegiado.
El desistimiento de la pretensión y del procedimiento, constituye un modo de terminación anormal del procedimiento por disposición unilateral de voluntad del actor o querellante. Respecto de la aplicación de esta figura en el amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia n° 2002/2269 del 26 de septiembre, (caso Magali Cannizzaro), que:
la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata (Sic) que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia...”. En consecuencia, debe esta Corte determinar si en el presente caso se cumplió con tal requisito, y a tal efecto se observa:
Constan en poder otorgado al abogado entre otros, el 20 de junio de 2003, por los actores supra identificados, las siguientes facultades: “...En virtud del presente mandato quedan facultados nuestros referidos Apoderados para intentar, contestar demandas y reconvenciones; darse por citados, notificados o intimados, en nuestro nombre; promover y evacuar todo tipo de pruebas ; tachar, impugnar y desconocer testigos , documentos públicos o privados; solicitar que se practiquen experticias, cotejos y avalúos; solicitar que se practiquen medidas preventivas o ejecutivas de embargo; nombrar peritos; transigir; conciliar; convenir; comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remates; recibir cantidades de dinero o efectos de comercio; depositarlos o cobrarlos aunque contengan la cláusula ‘no endosable’; disponer del derecho en litigio; las observaciones, conclusiones e informes causan honorarios profesionales; anunciar los recursos tanto el ordinario como el extraordinario, así como hacer uso del Recurso de Amparo Constitucional, si hubiere lugar; asimismo, nuestros apoderados están ampliamente facultados para sustituir el presente mandato en Abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio; en fin podrán hacer todo cuanto consideren conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, puesto que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no limitativas”.
De lo antes parcialmente transcrito se observa, que el abogado Elibanio Uzcátegui, no está facultado para realizar el acto procesal que en este momento nos ocupa -desistimiento de la pretensión de amparo constitucional-, toda vez que para desistir, siendo éste un acto de disposición que excede de la simple administración, es necesario hacerse mención expresa de dicha facultad en el poder otorgado, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, esta Corte en consonancia con lo previsto en los artículos 154 y 264 eiusdem, niega la homologación del desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Elibanio Uzcátegui actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roa Zerpa Audelina, Rivas Pérez Rafael Alberto, Millán Vásquez José Joaquín, Pernía Elis Olivar, Matheus Wilmer Rafael, Bencomo Díaz Adelmo José, Ochoa Rosine Teirón Chonnyfer, Guevara Alvarado José David, Ramírez Luis Edgardo, Albarrán Mendoza Rubén Darío, Escalona Pinto Gabriel Estebán, Sánchez de Taquiva María Charito y García Willian, antes identificados, contra la empresa Frigorífico VARINACI C.A por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 26 de fecha 3 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que “declara CON LUGAR la solicitud y ordena el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos de mis mandantes
Ahora bien, cabe advertir que si bien es cierto que se negó la homologación del desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada, observa esta Corte que en la diligencia mediante la cual el representante judicial de los ciudadano Roa Zerpa Audelina, Rivas Pérez Rafael Alberto, Millán Vásquez José Joaquín, Pernía Elis Olivar, Matheus Wilmer Rafael, Bencomo Díaz Adelmo José, Ochoa Rosine Teirón Chonnyfer, Guevara Alvarado José David, Ramírez Luis Edgardo, Albarrán Mendoza Rubén Darío, Escalona Pinto Gabriel Estebán, Sánchez de Taquiva María Charito y García Willian, antes identificados, desiste de la pretensión de amparo incoada, expone que “han decidido poner fin a la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa accionada, FRIGORÍFICO VARINACI C.A., recibiendo de ésta todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como también los salarios dejados de percibir durante el presente proceso; no teniendo absolutamente nada más que cancelar la demandada por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, ya que éstos están siendo cancelados en su totalidad, en éste Acto por el referido patrono”.
Al respecto, es oportuno señalar, que en el procedimiento de amparo constitucional es necesaria la actualidad de la lesión, la cual debe ser real, tangible, efectiva y presente, debido a que los efectos del amparo son absolutamente restablecedores; y en el caso de tratarse de una amenaza cierta o de su peligro inminente, igualmente ésta tiene que ser inmediata y posible para que la pretensión de amparo sea admisible y con dicho mandamiento se pueda evitar la consumación de la lesión.
En conexión con lo anterior, observa esta Corte, que para los trabajadores ut supra mencionados perdió actualidad la amenaza de violación del derecho constitucional que alegaban, operando de esta manera el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se declara.
Una vez declarado el decaimiento del objeto en la pretensión de amparo constitucional incoada, con respecto a los ciudadanos: Roa Zerpa Audelina, Rivas Pérez Rafael Alberto, Millán Vásquez José Joaquín, Pernía Elis Olivar, Matheus Wilmer Rafael, Bencomo Díaz Adelmo José, Ochoa Rosine Teirón Chonnyfer, Guevara Alvarado José David, Ramírez Luis Edgardo, Albarrán Mendoza Rubén Darío, Escalona Pinto Gabriel Estebán, Sánchez de Taquiva María Charito y García Willian, antes identificados, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con respecto a los otros ciudadanos, actores en este procedimiento de amparo y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, por considerar que se encontraba presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata de los folios ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta (147 a 150) el Acta de fecha 5 de agosto de 2003, contentiva de la Inspección Judicial ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y suscrita por los ciudadanos: Dora Molero en su condición de Juez Provisoria, Arquímedes Talavera en su condición de “experto contable” designado por el Tribunal, el abogado Luis Gerardo Molina en su condición de abogado de la parte accionante y el abogado Leeros Rafael González en su condición de abogado de la parte accionada, donde se deja constancia expresa de lo siguiente “Deja constancia el Tribunal por haberlo observado así que la empresa no se encuentra en funcionamiento, así mismo se deja constancia por haberlo observado y así lo constató el experto contable mediante un recorrido por las instalaciones de la empresa que no existe materia prima existente dentro del local donde se encuentra constituido el Tribunal”.
Igualmente dejo constancia de que, “el Tribunal por haberlo observado y así lo constató el experto contable que el libro de actas a los folios 79 al 83 se observa Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Frigorífico Varinaci C.A, efectuada el 31 de marzo de 2003, que en su numeral segundo aparece el Cese de las actividades de la empresa. En este estado el abogado de la parte accionante solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: ‘Solicito que se deje constancia del número de trabajadores que se encuentran actualmente prestando servicio dentro de las instalaciones del local de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal’.Al respecto deja constancia el Tribunal de que en dichas instalaciones no se observó ninguna persona desempeñando tarea alguna”.
Que, igualmente, el abogado de la parte accionante solicitó el derecho de palabra y expuso “Solicito al Tribunal deje constancia que se observa en el galpón n° 1 afuera del cual se encuentra el letrero con el nombre de la empresa existe una construcción para agua servida la cual se observa que es de poca data”, absteniéndose en esta oportunidad el Tribunal, de acordar lo solicitado, por no encontrarse autorizado o comisionado para ello.
En este orden de ideas, esta Corte considera necesario señalar que la pretensión de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, constituyéndose su naturaleza restablecedora, de esta manera, en una característica fundamental, cuyo objetivo es el de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, sin existir la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Ello así se constata que, como bien lo señaló el tribunal A quo, la situación jurídica planteada resulta irreparable, por cuanto se encuentra suficientemente probado en autos el cese de funciones de la empresa Frigoríficos Varinaci C.A. Sin embargo este órgano jurisdiccional quiere dejar claro que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en una posición que le permita causar tal lesión, la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible puesto que pierde su propósito, por lo que el A quo al momento de sentenciar debió declarar “inadmisible” y no “sin lugar” la presente pretensión, con lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos Gutiérrez Osuna Yilber Alexis, Díaz Lugo Richard Antonio, López Padilla Alonzo Gregorio, Contreras Rondón Eugenio Antonio, Rivero Mejías Clodomiro Arnoldo, Liendo Alejo Trino Ernesto, Hidalgo Capote Renny Eliceo, Valbuena Camacho Yan Gilberto, Becerra Terán Edgar Alexander, Palma Cegarra Joel José, Páez Crespo Miguel Enrique, Castillo Ávila Luis Alberto, Peña José Ángel y Flores Héctor, partes recurrentes ya identificadas, y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NIEGA la homologación del desistimiento formulado por el abogado Elibanio Uzcátegui actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROA ZERPA AUDELINA, RIVAS PÉREZ RAFAEL ALBERTO, MILLÁN VÁSQUEZ JOSÉ JOAQUÍN, PERNÍA ELIS OLIVAR, MATHEUS WILMER RAFAEL, BENCOMO DÍAZ ADELMO JOSÉ, OCHOA ROSINE TEIRÓN CHONNYFER, GUEVARA ALVARADO JOSÉ DAVID, RAMÍREZ LUIS EDGARDO, ALBARRÁN MENDOZA RUBÉN DARÍO, ESCALONA PINTO GABRIEL ESTEBÁN, SÁNCHEZ DE TAQUIVA MARÍA CHARITO Y GARCÍA WILLIAN, antes identificados, contra la empresa Frigorífico VARINACI C.A, ya identificada, por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 26 de fecha 3 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que “declara CON LUGAR la solicitud y ordena el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos de mis mandantes
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la pretensión de amparo constitucional ejercida, con relación a los solicitantes ut supra mencionados.
3. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 13 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Luis Gerardo Molina Guillén actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUTIÉRREZ OSUNA YILBER ALEXIS, DÍAZ LUGO RICHARD ANTONIO, LÓPEZ PADILLA ALONZO GREGORIO, CONTRERAS RONDÓN EUGENIO ANTONIO, RIVERO MEJÍAS CLODOMIRO ARNOLDO, LIENDO ALEJO TRINO ERNESTO, HIDALGO CAPOTE RENNY ELICEO, VALBUENA CAMACHO YAN GILBERTO, BECERRA TERÁN EDGAR ALEXANDER, PALMA CEGARRA JOEL JOSÉ, PÁEZ CRESPO MIGUEL ENRIQUE, CASTILLO ÁVILA LUIS ALBERTO, PEÑA JOSÉ ÁNGEL Y FLORES HÉCTOR, todos antes identificados, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO VARINACI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 11 de julio de 1980, bajo el n° 81, tomo I, folios 186 a 190, por el incumplimiento de la Providencia administrativa nº 26 de fecha 3 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
4. SE CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTE,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2003-004033
ROO/rcor
En la misma fecha, veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y catorce minutos de la mañana (11:14 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000768.
La Secretaria Temporal
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