PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2004-000670

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.610, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.267.499, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN AVENIDA, C.A., a los fines de que proceda a la ejecución de la Providencia administrativa n° 46 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró improcedente la pretensión ejercida.

El 30 de septiembre de 2004, la abogada Yamilet del Carmen Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 107.060, procediendo con el carácter de apoderada judicial del demandante, apeló del referido fallo. En virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida, se ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida apelación.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 07 de julio de 2005 se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL DEMANDANTE

La pretensión de amparo constitucional se dirige contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN AVENIDA, C.A., a los fines de que proceda a la ejecución de la Providencia administrativa n° 46 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pedro Montilla.

El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la pretensión en los términos siguientes:

la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN AVENIDA C.A., se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, se ha negado en reenganchar a mi mandante a su puesto de trabajo, así como también a cancelarme los salarios caídos, tal y como le fue ordenado; violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…)
(…) la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos tomó el Inspector del Trabajo del Estado Barinas es inapelable, y visto que el patrono se ha negado rotundamente en cumplir con la referida Resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de que ampare a mi mandante en su derecho al trabajo y por ello interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma ciudadano Juez, que la presente Acción de Amparo Constitucional la formulo, por cuanto no existe otro medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el reenganche de mi defendido a su puesto de trabajo que ocupaba y el pago de sus salarios caídos.

Finalmente, solicita “sea ordenado al ciudadano FRANCISCO PEREIRA, en su carácter de Presidente de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN AVENIDA C.A., que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de mi defendido, ello, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de Trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del írrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de Trabajador y sostén de hogar, en consecuencia de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de haber despedido injustificadamente a mi mandante y de no cumplir con la Resolución Administrativa emanada del despacho de trabajo”.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDADA

El 20 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, las abogadas Roxelva Brito Briceño y María Guglielmo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.714 y 85.479, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, expusieron:

el presente procedimiento se inicia con el reenganche y se puede evidenciar de las actas procesales, que la empresa cambió su denominación y es totalmente falso que los accionista (Sic), la empresa mercantil Panadería Vista Hermosa es totalmente distinta a la que se acciona. Que se consignó la renuncia y el pago de prestaciones sociales y que está en el folio 30 del expediente administrativa (Sic) y renunciando como se evidencia y que la Inspectoría no tomó en consideración esta prueba, por lo tanto, violó la Inspectoría los derechos de mi defendida porque mi defendido nada tiene que ver con el procedimiento ni tampoco tiene que ver con esta acción. Asimismo, se estima demanda por 10.000.000,oo impugno totalmente. Solicito se declare sin lugar la presente acción (…) (Sic)

- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró improcedente la pretensión ejercida, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:

Este Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reformó el procedimiento de amparo, pasa a dictar inmediatamente el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Tribunal observa que de acuerdo al informe del Fiscal del Ministerio Público la Sala Constitucional ha establecido nuevo criterio con relación al lapso mediante el cual se considera que ha quedado firme la Providencia Administrativa; en consecuencia, a los fines de evitar decisiones contradictorias, ya que la parte accionada aún tiene el procedimiento de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad, se hace impretermitible cambiar el criterio que hasta la presente fecha tenía este Juzgado, señalando para las acciones posteriores, que debe transcurrir íntegramente el lapso del cual dispone la parte accionada para que quede definitivamente firme la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la presente acción y así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 28 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente apelación.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 28 de septiembre de 2004, así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto, observa:

Que mediante la presente demanda el ciudadano Pedro Montilla pretende que el ciudadano Francisco Pereira, Presidente de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A., proceda a dar cumplimiento a la Providencia administrativa n° 46 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordenó su reenganche a la referida empresa, así como el pago de los salarios caídos.

Estimó el A quo que la pretensión de amparo constitucional ejercida era improcedente, en virtud de que la Providencia administrativa n° 46 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, no había alcanzado firmeza, ya que no había transcurrido el lapso de 6 meses que tenían las partes para interponer recurso contencioso administrativo.

Asimismo, se observa, que el juzgador de instancia mencionó en la motiva del fallo apelado “que de acuerdo al informe del Fiscal del Ministerio Público la Sala Constitucional ha establecido nuevo criterio con relación al lapso mediante el cual se considera que ha quedado firme la Providencia Administrativa”. Ello así, resulta pertinente señalar los alegatos expuestos por el abogado Jesús Alexander Salazar González, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en escrito presentado el 20 de septiembre de 2004, donde partiendo del análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 2001/1318, de fecha 2 de agosto (caso: Niceto José Alcalá Ruiz), indicó:

De otra parte, pone de relieve la sentencia parcialmente transcrita, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad intentadas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, la misma Sala aprovechó ocasión para recalcar lo siguiente:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa (…) debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes (…).” (Resaltado y subrayado del Ministerio Público)
A mayor abundamiento, es importante señalar que tal posición ha sido ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (….) (Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: Pedro Muñoz Vs. Pride Insternacional C.A. Expediente N° 02-2239) (…)
(…)
Ahora bien, como quiera que la pretendida solicitud de amparo fue presentada en fecha 17 de agosto de 2004 con el objeto de pedir la ejecución de la tantas veces mencionada providencia administrativa, y siendo que el cartel de notificación a la parte patronal fue publicado en fecha 21 de julio de 2004, habida cuenta de que la constatación del reenganche y del pago de los salarios se efectuó el 27 del mismo mes y año, observa este representante del Ministerio Público que el citado acto administrativo no se encuentra definitivamente firme por no haber transcurrido íntegramente el lapso de caducidad –el cual dicho sea de paso es fatal, no admite interrupciones- de seis (6) meses previsto para el ejercicio de un eventual recurso de anulación del acto en cuestión.
(…)
Bajo estas premisas, y vista que la pretendida ejecución del acto objeto del presente dictamen pudiera verse entrabada u obstaculizada como corolario de la interposición de un recurso contencioso de anulación, debido a que el referido proveimiento no ha adquirido la firmeza necesaria para su procedencia, es forzoso concluir en el caso que nos ocupa, que la acción incoada debe ser declarada improcedente, y así respetuosamente pido sea proferida.

Ahora bien, observa esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público estimó que la pretensión de amparo constitucional debía ser declarada improcedente, en virtud de que no puede solicitarse la ejecución del acto administrativo hasta tanto haya alcanzado firmeza, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/1318, de fecha 2 de agosto (caso: Niceto José Alcalá Ruiz), no obstante, tal criterio ha sido superado, y mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1286/2004, de fecha 9 de julio, se pronunció en los siguientes términos:

Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo.

Esta Corte en diversas decisiones ha ido modelando las condiciones de procedibilidad de una pretensión de amparo que tenga como propósito la “ejecución” o el “cumplimiento” de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral, concretamente, en el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.
Ello así, de lo antes expuesto se desprende, que el A Quo dictó su fallo partiendo de un criterio jurisprudencial que ha sido complementado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por este órgano jurisdiccional, motivo por el cual debe declarase la nulidad del fallo. Así se decide

Por lo tanto, corresponde a este Juzgador, conocer el mérito del asunto bajo análisis, aplicando el criterio establecido en sentencia de esta Corte Primera, nº 2005/158 de fecha 21 de abril (caso HELÍMIDES ENRIQUE MARTÍNEZ VS ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE), mediante el cual vino a sistematizar la tradición jurisprudencial anterior, y a establecer las condiciones generales de procedencia de esta especial tuición constitucional. Se estableció entonces, que tales condiciones son las siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones.

Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador. Una situación diferente es la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, pues, la negativa del empleador a cumplir tal mandato constituye una violación a los derechos laborales y garantías constitucionales de los trabajadores.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Así, tenemos que consta en actas procesales, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, la Providencia administrativa n° 46 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Pedro Montilla a la sociedad de comercio Panadería y Pastelería Gran Avenida.

Se desprende del análisis del expediente, que la Inspectoría del Trabajo actuó diligentemente en el cumplimiento de su deber de hacer del conocimiento del empleador su mandato administrativo, pues en principio, el ciudadano José Martínez, mensajero del ente del trabajo, se trasladó a la empresa y le entregó la notificación al ciudadano Francisco Pereira, quien “luego de leer el contenido de la notificación y de la Resolución, me (le) indicó que no podía recibir la misma”, asimismo, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2004 se fijó un cartel de notificación en las instalaciones de la referida empresa, y en la misma fecha la abogada Roxelva Brito Briceño, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, solicitó copia certificada del expediente administrativo, por lo que resulta indiscutible que la Providencia administrativa fue formal y materialmente notificada al empleador.

Además, se desprende la contumacia del patrono en ejecutar el acto administrativo, pues consta en el expediente acta de fecha 27 de julio de 2004, que la Jefe de Sala Laboral, abogada María Carolina Almarza, se trasladó a la empresa a los fines de constatar el reenganche, donde el ciudadano Francisco Pereira, representante legal de la misma, afirmó “que para Reenganchar al Trabajador se tenía que pasar sobre su cadáver.”

No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A. alegaron que “la empresa cambió su denominación”, que la “Panadería Vista Hermosa es totalmente distinta a la que se acciona” y que su “defendido nada tiene que ver con el procedimiento ni tampoco tiene que ver con esta acción”. Ello así, observa esta Corte que se trata únicamente de un cambio en su denominación, pues la persona jurídica sigue funcionando con el mismo objeto económico, y el ciudadano Francisco Pereira, quien en su condición de propietario de la Panadería Vista Hermosa fue citado al intentarse la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue quien, en su condición de Presidente y representante legal de la Panadería y Pastelería Gran Avenida, se negó a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se debe desestimar el referido alegato.

Asimismo, la providencia cuya ejecución se solicita, se presenta de tal manera que supera el test de constitucionalidad al que ha hecho alusión esta Corte en sus sentencias anteriores y que ahora se reitera.

Siendo ello así esta Corte procede, tal como se señaló supra a anular el fallo impugnado sobre la base de las anteriores consideraciones, y declarar con lugar la apelación del querellante, y conociendo el mérito de la causa, declarar procedente la pretensión de amparo constitucional propuesto. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE, para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Elibanio Uzcátegui, apoderado judicial del ciudadano PEDRO MONTILLA, identificados anteriormente, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN AVENIDA, C.A., a los fines de que proceda a la ejecución de la Providencia administrativa n° 46 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por el querellante contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada del referido Juzgado, y en consecuencia se declara la nulidad del referido fallo.

3. PROCEDENTE la pretensión de amparo, y se ordena a la empresa querellada el inmediato cumplimiento de la providencia administrativa n° 46 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas so pena de incurrir en desacato a la autoridad y someterse a la pena de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez-presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. n° AP42-O-2004-000670
ROO/maf
En…


la misma fecha, veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000757.


La Secretaria Temporal