Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-G-2000-023205

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, presentada por la abogada Judith Zamora Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.569, actuando en su condición de representante legal de los integrantes de la SUCESIÓN DE MARCIAL DE JESÚS RUBIO, inscrita en el Registro de Información Fiscal en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° J-30866908-3, la mencionada profesional del derecho solicita a esta Corte que “les sea emitido cheque correspondiente a nombre de la Sucesión de Marcial de Jesús Rubio”.
En fecha 26 de abril de 2005, esta Corte reanudada como se encuentra la presente causa ordenó el pase del presente expediente al Juez Ponente OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

I
En fecha 4 de junio de 2002, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró procedente la solicitud de expropiación realizada por las abogadas Magally Aboud Sol y Martha Monasterios Malavé, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.841 y 3.671, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de un inmueble ubicado en el Municipio Ricaurte del Distrito Mara en el Estado Zulia, cuyos linderos de afección son los siguientes: Norte: Río Tulé intermedio, con terrenos que son o fueron de Juan Antonio Añez; Este: Tierras baldías y línea recta de 4.000 metros de longitud que parte del punto nombrado Los Pastos, en ángulo recto con el Río Tulé y se dirige hacía el sur más o menos; Oeste: Tierras baldías y línea recta de 4.000 metros de longitud, que hace ángulo recto con el Río Tulé, parte del punto nombrado Río Viejo y se dirige hacía el sur más o menos; Sur: Tierras baldías y línea recta que va del extremo sur del lindero Este y termina en el extremo sur del lindero Oeste, y en consecuencia ordenó al órgano expropiante, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, consignar ante esta Corte el monto arrojado por el avalúo a favor de los integrantes de la SUCESIÓN DE MARCIAL DE JESÚS RUBIO, por la cantidad de ciento sesenta y dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 162.750.000), así como el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre la base de la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble expropiado hasta la fecha en que se realice el pago.

Esta Corte el día 5 de noviembre de 2002, ordenó emitir cheque no endosable, contra el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la Sucesión de Marcial de Jesús Rubio, inscrita en el Registro de Información Fiscal en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° J-30866908-3, por la cantidad de ciento sesenta y dos millones setecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 162.750.000,00), por concepto de cancelación del valor del inmueble expropiado antes identificado, el cual fue recibido por los integrantes de la Sucesión de Marcial de Jesús Rubio en fecha 14 de noviembre de 2002, según se desprende de copia simple del cheque que corre inserta a los folios 241 y 242 del presente expediente.


Asimismo, esta Corte el día 19 de noviembre de 2002, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que proceda a calcular los intereses correspondientes a la Sucesión de Marcial de Jesús Rubio, en virtud de la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de ese mismo año, específicamente sobre su punto 2 en el cual se declaró: “2. ORDENA el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre la base de la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble expropiado hasta la fecha en que se realice el pago”, cálculo recibido por este órgano colegiado el día 4 de diciembre de 2002, mediante Oficio N° Cjaaa-c-2002-12-602, que riela a los folios 250 y 251 del presente expediente, arrojando la cantidad de setecientos cincuenta y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 752.894.876,71), cálculo que le fue notificado a la Procuraduría General de la República a los fines de que expresara su conformidad o disconformidad con respecto al mismo, notificación recibida por ésta el día 20 de junio de 2003.

En este mismo orden de ideas, la Procuraduría General de la República con el carácter de representante judicial de la República, demostrando su conformidad con el cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, consigna en fecha 13 de octubre de 2004, copia certificada de la orden de pago N° 2.276 de fecha 26 de septiembre de 2003, la cual riela al folio 303 del presente expediente, por la cantidad de quinientos sesenta y seis millones ciento quince mil doscientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 566.115.245,00) cuyo beneficiario es la Sucesión de Marcial de Jesús Rubio, por concepto de pago parcial de indemnización del inmueble expropiado, antes identificado, siendo ésta cantidad depositada en la cuenta bancaria N° 010-104546-6 del Banco Industrial de Venezuela C.A., a nombre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo refleja el estado de la cuenta a nombre de esta Corte, el cual fue consignado conjuntamente con Memorandum N° 054-2005 de fecha 2 de marzo de 2005, que corren inserto a los folios 350 al 352 del presente expediente. Igualmente la Procuraduría General de la República deja constancia que la cantidad restante, es decir, ciento ochenta y seis millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 186.779.631, 71), será cancelado a los beneficiarios a través de otra orden de pago, con cargo al presupuesto del año 2004.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejecución del referido fallo, ORDENA emitir cheque no endosable, contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., a nombre de la SUCESIÓN DE MARCIAL DE JESÚS RUBIO, inscrita en el Registro de Información Fiscal en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° J-30866908-3, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 566.115.245,00), por concepto de pago parcial de indemnización del inmueble expropiado, ya identificado, y cuya propiedad se atribuye a la referida sucesión, el cual será entregado a los representantes legales de las misma, previa acreditación de tal representación.

No obstante lo anterior, resulta necesario para esta Corte señalar lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Resaltado de esta Corte).

De la disposición antes citada, se colige la garantía a la propiedad privada, con las limitaciones establecidas en la ley con fines de utilidad pública o de interés general, siempre y cuando medie sentencia firme con el pago pronto u oportuno del mismo, ello así las normas que establezcan esas restricciones deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Por lo tanto, esta Corte siguiendo los postulados constitucionales INSTA al Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, órgano expropiante, a la realización de todas las gestiones pertinentes a los fines de la cancelación de la cantidad restante, es decir, de ciento ochenta y seis millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 186.779.631, 71) a la Sucesión de Marcial de Jesús Rubio, ya identificada, para cumplir totalmente con el fallo dictado por este órgano colegiado.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión a la Administración de este órgano jurisdiccional.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA






El Juez Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. Nº AP42-G-2000-023205
OEPE /2







En la misma fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y nueve minutos de la tarde (03:09 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000783. Habilitado como fue el tiempo necesario.


La Secretaria Temporal