JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000531
En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 142 del 28 de enero 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiriamente medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Michele Brigati Magnani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.056.087, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GUARDERÍA PREESCOLAR MORELA MUÑOZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1995, bajo el Nº 35, tomo 488-A-sgdo., asistido por la abogada Yuvanesa Vaamonde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.673; contra la Providencia Administrativa Nº 54-00, dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YURAMNY BRICEÑO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular cédula de identidad Nº 8.773.612, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado el 15 de enero de 2003.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 08 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto acordando la devolución del expediente a la Corte por cuanto el proceso se encontraba en la etapa de iniciación de la relación de la causa.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ratificó la ponencia y se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 04 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.
El 29 de julio de 2004, se reconstituyó la Corte con los Jueces TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente e ILIANA MARGARITA CONTRERAS, Jueza.
El 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Marbella de Tescari, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2004, la abogada Susana Yaguaracuto Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, instrumento poder otorgado por la ciudadana Yuramny M. Briceño Delgado, a fin de que la represente en el presente juicio.
Por auto del 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, en ese sentido se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado el 29 de ese mismo mes y año, la notificación de la parte recurrente. Asimismo, dejó expresa constancia de la práctica de la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas efectuada el 22 de noviembre de 2004.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó la respectiva boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yuramy Briceñp Delgado, la cual fue recibida por la abogada Susana Yaguaramato el día 03 de ese mismo mes y año.
Por auto del 17 de febrero de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de le República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley que rige sus funciones. Posteriormente, el 13 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la referida notificación el 17 de ese mismo mes y año.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDERÍA PREESCOLAR MORELA MUÑOZ, C.A., solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 54-00, dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como el decreto de medidas cautelares.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y, ordenó tramitar el procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual acordó expedir el cartel al que alude el artículo 125 eiusdem. Asimismo, acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado conforme al artículo 136 de la citada Ley y, para lo cual fijó caución.
Luego de diversas actuaciones de las partes, en fecha 27 de febrero de 2002, el Tribunal antes mencionado admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Posteriormente, mediante decisión del 15 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y, declinó la competente en esta Corte, siendo que el expediente fue recibido el 21 de junio de 2002.
En fecha 11 de julio de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer del presente caso y, declaró competente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera previa distribución. Seguidamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le correspondió el conocimiento del asunto y, en fecha 9 de agosto de 2002, ordenó la notificación de las partes a fin de que tuviese lugar la primera relación de la causa.
Una vez practicadas las correspondientes notificaciones, en fecha 29 de noviembre de 2002 comenzó la relación, siendo que se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos para que se efectuara el acto de los Informes, el cual tuvo lugar el 7 de enero de 2003.
Seguidamente, mediante auto del 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, en virtud de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se remitió nuevamente el expediente a esta Corte, siendo recibido el 13 de ese febrero de 2003 y, cuyos trámites posteriores fueron narrados al inicio del presente fallo.
2.- DEL RECURSO DE NULIDAD
El ciudadano Michele Brigati Magnani, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GUARDERÍA PREESCOLAR MORELA MUÑOZ, C.A., asistido por la abogada Yuvanesa Vaamonde, argumentó en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 13 de enero de 2000, la ciudadana Yuramny Briceño Delgado solicitó al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida injustificadamente y sin la previa calificación del despido, “debido a que estaba investida de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la ley Orgánica del Trabajo, por estar embarazada y ser supuestamente ‘trabajadora’ mi representada”
Que una vez cumplida la formalidad de la citación, la empresa hoy actora dio contestación a la pretensión de la ciudadana antes mencionada y, en tal sentido negó “por ser falso de toda falsedad que dicha ciudadana hubiese prestado sus servicios para mi representada en algún momento y, en especial entre el 24 de noviembre de 1999 y el 11 de enero de 2000 y, en consecuencia, negó que la antedicha ciudadana haya prestado servicios como ‘Maestra Auxiliar’ (…) también negó que la misma haya percibido (...) un salario de Bolívares CIENTO TREINTA MIL CON 00/100 y por último también negó que la referida ciudadana haya sido despedida injustificadamente el día 11 de enero de 2000”
.
Que en fecha 21 de septiembre de 2000 y previo trámite del procedimiento, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 54-00, declarando con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Yuramny Briceño Delgado. Al respecto, señaló que el referido acto está viciado de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber ordenado el reenganche “de una persona que no es trabajadora” y que efectivamente se encuentra incurso en dicho vicio por cuanto es de imposible ejecución ya que para que sea procedente la protección “de una relación laboral a través de la orden de reenganche contenida en un acto administrativo emanado de un Inspector del Trabajo, se hace necesario que este funcionario, mediante el procedimiento administrativo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, determine la existencia de las dos premisas anteriormente enunciadas.”
Indicó que de lo anterior se desprendía que el cumplimiento del acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es inejecutable debido a que no existe relación laboral entre las partes involucradas en dicho expediente administrativo y por tanto el supuesto legal cuya consecuencia jurídica prevé la Ley Orgánica del Trabajo, es inaplicable a los sujetos involucrados en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.
Finalmente, con base en los anteriores razonamientos solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 54-00 dictada el 21 de septiembre de 2000, por el Inspector del Trabajo en el Este en el Área Metropolita de Caracas. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos dictado por el Inspector del Trabajo en fecha 21 de septiembre de 2000, pues la solicitante puede en cualquier momento reclamar la ejecución del referido acto administrativo con el correspondiente perjuicio patrimonial para su representada. Subsidiariamente solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Concluida como está la sustanciación del presente recurso ccorresponde a esta Corte como punto previo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el fondo de la presente causa
En el caso bajo estudio la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 54-00, dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YURAMNY BRICEÑO DELGADO, contra la referida empresa
En tal sentido, esta Corte observa que el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido tramitado íntegramente tanto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por este Órgano Jurisdiccional, correspondiéndole en esta oportunidad emitir la sentencia de mérito; sin embargo, tal decisión no puede ser dictada por este Tribunal por cuanto en la actualidad carece de un presupuesto procesal de gran relevancia para hacerlo, cual es la competencia.
Al respecto, es importante destacar que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto de cuál de los Tribunales, dentro de la competencia laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte observa que el presente caso versa –como ya se expresó- sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 54-00, dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que asuma la causa en el estado en que se encuentre. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REMITE el expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL por ser el competente para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Michele Brigati Magnani, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GUARDERÍA PREESCOLAR MORELA MUÑOZ, C.A., asistido por la abogada Yuvanesa Vaamonde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.673; contra la Providencia Administrativa Nº 54-00, dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YURAMNY BRICEÑO DELGADO, contra la referida empresa.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido, a los fines que a los fines que asuma la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. AP42-N-2003-000531
TOZ/
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (04:43 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000800. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.
La Secretaria Temporal
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