JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000655

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio por recibida en esta Corte Oficio N° 03-0337 de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168 y 20.140 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ANTONIO CARMONA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 2.764.638, contra el acto administrativo de destitución del citado ciudadano del cargo de Auditor de Contraloría II, que desempeñaba en la Unidad de Contabilidad Fiscal de la Dirección Sectorial de Examen de Cuentas, adscrita a la Dirección General y de Control de la Administración de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictado por el CONTRALOR MUNICIPAL “(I)”, del referido Municipio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, donde se ordenó oír la apelación interpuesta en fecha 7 mayo de 2002, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2002 por el mencionado Juzgado, que negó el pedimento de la abogada antes mencionada, donde solicitaba la anulación de todos los actos procesales dictados a partir del 6 de marzo de 2002, referidos a la ejecución del fallo dictado por el citado Juzgado en fecha 30 de enero de 2002, que declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO CARMONA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 2.764.638, contra la Contraloría Municipal del prenombrado Municipio, toda vez que no fue notificado el Municipio querellado de dicha decisión, no pudiéndose ejercer en consecuencia, el respectivo recurso de apelación contra el precitado fallo.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 25 de junio de 2003 se dijo “Vistos”; y el 27 de junio de ese año se pasó el expediente a la prenombrada Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte el 29 de julio de 2004 y juramentada la nueva Directiva en fecha 3 de septiembre de 2004, quedó constituida de la siguiente manera: Dra. TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Dr. OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Dra. ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, Jueza.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

El 15 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Nuevamente reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 1997, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual los apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Antonio Carmona Dávila, anteriormente identificado, solicitaron la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° DC015 de fecha 17 de enero de 1997, emanado del Contralor Municipal “(I)” de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Auditor de Contraloría II que desempeñaba en el referido órgano contralor.

Mediante auto de fecha 23 de enero 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dio entrada a la citada causa. Asimismo, el 25 de mayo de 1998 el citado Juzgado dijo “Vistos”.

En fecha 27 de julio de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “Inadmisible la acción interpuesta”.

El 31 de julio de 1998, la representación judicial de la parte querellante apeló de la decisión antes indicada, y el 29 de junio de 1999 presentó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, declaró con lugar la apelación interpuesta.

El 20 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte querellada presentó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de contestación de la querella interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Carmona Dávila.

En fecha 30 de enero de 2002, el precitado Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Carmona Dávila, y mediante auto del 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró firme la indicada sentencia en razón de haber transcurrido el lapso para la interposición del respectivo recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda solicitó al prenombrado Juzgado la nulidad de los actos procesales realizados desde el 15 de febrero de 2002; la cual fue negada el 30 de abril de ese año. Asimismo, la referida representación judicial a través de diligencia del 7 de mayo de 2002, apeló del auto de fecha 30 de abril de 2002, la cual fue negada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto del 22 de mayo de 2002. En esta última fecha el citado Juzgado decretó la ejecución forzosa del fallo de fecha 30 de enero de 2002, la cual fue objeto de apelación por la apoderada judicial de la parte querellada el 31 de mayo de 2002.

El 7 de junio de 2002, el referido Juzgado negó la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2002, en razón de que la causa se encontraba en etapa de ejecución.

En fecha 28 de mayo de 2002 la parte querellada interpuso Recurso de Hecho por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002, que negó la apelación que el 7 de mayo del citado año, la parte demandada intentó contra el auto dictado el 30 de abril de 2002 que negó la solicitud de reposición expuesta en la diligencia de fecha 22 de marzo de 2002.

El 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada el 7 de mayo de 2002 contra el auto del 30 de abril de se mismo año. Así, a través de auto de fecha 12 de febrero de 2003 oyó dicha apelación en ambos efectos.
El 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 20 de marzo de 2003, la abogada Raquel Mendoza de Pardo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de abril de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y se declaró abierto un lapso de tres (3) días despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación admite las pruebas documentales promovidas en los Capítulos I, II y III del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de junio de 2003, oportunidad fijada para la realización del acto de Informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó su respectivo escrito en fecha 19 de junio de 2003. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 21 de octubre de 2004, se reconstituyó la Corte con los Jueces que actualmente la integran y se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

2.- DE LA QUERELLA

En fecha 18 de julio de 1997, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 20.140 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ANTONIO CARMONA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 2.764.638, presentaron escrito de querella ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en los siguientes términos:

Que su representado prestaba servicios en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el 21 de enero de 1997 fecha ésta en que fue notificado mediante Oficio DC015, suscrito por el Contralor Municipal “(I)” de la decisión de destituirlo del cargo de Auditor de Contraloría II, que desempañaba en la Unidad de Contabilidad Fiscal de la Dirección Sectorial de Examen de Cuentas, adscrita a la Dirección General y de Control de la Administración de la Contraloría Municipal, del referido Municipio.

Manifestaron, que a su representado le fue abierto un procedimiento disciplinario por presuntas inasistencias injustificadas durante los días 21 al 31 de octubre y los días 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de noviembre, todos del año 1996.

Arguyeron, que su representado disfrutaba de un permiso sindical permanente con lo cual no se podían considerar injustificada ninguna de las inasistencias que se le imputaban.

Que el acto administrativo de destitución lesiona los derechos legítimos, personales y directos de su representado, por lo cual interpuso el Recurso de Reconsideración ante la Contraloría Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del Estatuto de Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Adujeron que el acto administrativo de destitución, carece de fundamentación jurídica por cuanto en fecha 2 de noviembre de 1995, la Junta Directiva del Sindicato Único al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó del ciudadano Contralor Municipal, se le concediera a su representado, mientras durara la discusión del Contrato Colectivo, un permiso remunerado a tiempo completo, a partir del 1 de noviembre de 1995.

Que mediante Oficio N° 5043 de fecha 7 de noviembre de 1995 el Contralor Municipal le concedió a su representado el permiso solicitado, conforme a lo establecido en la Cláusula N° 40 de la Convención Colectiva vigente que regula la prestación de los servicios de los funcionarios administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alegaron que durante los días 21 al 31 de octubre y los días 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del mes de noviembre de 1996, su representado estaba haciendo uso del permiso sindical que le fue concedido, el cual continua vigente por cuanto la Convención Colectiva no había sido suscrita y él debía continuar ejerciendo las funciones tendientes a lograr el fin fundamental para el cual le fue concedido el permiso.

Que su representado acudió a la Junta de Avenimiento de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 11 y el artículo 133 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Indicaron que su representado estaba amparado por el fuero sindical por ser Delegado Sindical, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la citada Alcaldía y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda y que en efecto, los directivos y delegados sindicales se encuentran amparados de inamovilidad de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con las cláusulas 39 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Denunciaron que el acto administrativo de destitución violó el principio establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DC015, de fecha 17 de enero de 1997 por el cual se destituye su representado y se ordene su reincorporación con el pago de todas las remuneraciones correspondientes.

Por último solicitaron se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Carmona Dávila contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

Como punto previo señaló el Tribunal “que los apoderados judiciales no insistieron en la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual evidencia su desinterés y la inexistencia de uno de los elemento esenciales de dicha figura cautelar como es la del grave e irreparable daño que sufriría el recurrente lo cual hace improcedente dicha solicitud”.

Consideró el A quo “que si bien la disposición contractual establecida en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente solo hace referencia a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, condición que no ostenta el querellante según la solicitud de permiso, no es menos cierto que la licencia le fue concedida mientras duraran las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva”.

Asimismo, señaló “que cursa en autos, actas de fechas 15 y 21 de octubre y 4 de noviembre del año 1996, levantadas por la Sindicatura Municipal con motivo de las discusiones de la Convención Colectiva, en las que figura el nombre del recurrente, concluyendo que para la fecha de iniciación de procedimiento disciplinario, el querellante se encontraba cumpliendo las tareas sindicales asignadas, no demostrando el ente querellado la suspensión de las discusiones de la Convención Colectiva, y menos aún, la suspensión o revocatoria del permiso concedido, muy por el contrario, que cursa en autos, pruebas aportadas por el querellante que demuestran que para las fechas de las inasistencia injustificadas imputadas, dichas discusiones se estaban realizando”.

Por último, el A quo declaró “que el acto administrativo de destitución no estuvo ajustado a derecho al ser dictado sin sujeción al procedimiento legalmente establecido”, declarando la nulidad de dicho acto y ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que hubiese experimentado y demás beneficios socio económicos desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2003, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los términos que se indican a continuación:

Alegó el vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

Adujo que el sentenciador no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensas opuestas por el ente querellado en el momento de dar contestación a la querella, todo ello en contradicción con el principio de exhaustividad que obliga al Juez a resolver todos y cada uno de los alegatos de las partes.

Indicó que el A quo sólo tomó en cuenta las actuaciones administrativas instruidas en el expediente disciplinario y no consideró, ni resolvió sobre los alegatos relativos a que el querellante no estaba amparado por el fuero sindical, tal como quedó establecido en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ratificó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señalando que la recurrida sólo realizó un examen parcial e incompleto de las defensas opuestas y del material probatorio.

Invocó el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del precitado código, indicando que la recurrida no señala el motivo que tuvo el A quo para desechar las pruebas promovidas donde se demuestra que el querellante fue destituido con ocasión de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 21 al 31 del mes de octubre y los días 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de noviembre de 1996.

Alegó la infracción del numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil al incurrir el sentenciador en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 63 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicios de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, según la cual el querellante al suspenderse la discusión de la contratación colectiva, motivo de su permiso, debió reintegrarse a sus labores y solicitar un nuevo permiso en la oportunidad de proseguir dicha discusión.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa en primer término que el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresamente contemplaba:

“Artículo 185. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos-administrativos”.

Asimismo, el artículo 110 de la vigente Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública textualmente reza:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los Jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por otra parte, mediante sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue delimitado el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y expresamente se estableció:

“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial del órgano querellado, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Carmona Dávila. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2002 que declaró Con Lugar la querella interpuesta.

Denuncia la parte apelante la violación de los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el fallo –según su dicho- en el vicio de inmotivación y la vulneración del principio de exhaustividad, al no realizar análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensas opuestas y no valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por su representado. Asimismo, denunció la vulneración del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia recurrida sólo realizó un examen parcial e incompleto de las defensas opuestas, y la violación del artículo “313 numeral 2 eiusdem” al incurrir el Juez A quo –según indicó- en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 63 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En relación al alegato del vicio de inmotivación y la vulneración del principio de exhaustividad, previamente observa esta Corte que el artículo 12 de prenombrado código reza textualmente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”

Por su parte, el artículo 243 ordinales 4° y 5° eiusdem establecen:
“Toda sentencia debe contener:
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…) “

Ahora bien, con base al contenido del dispositivo normativo antes transcrito, estima esta Corte que una decisión debe señalar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta; debe ser expresa, es decir, que no contenga implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva, verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa que no de lugar a dudas ni incertidumbres.

Asimismo, la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por otra parte, conforme al principio dispositivo el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Impone también la referida disposición legal, la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha apreciado. Igualmente, tendrá que determinar las razones de derecho que orientaron hacia el dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la declaración de voluntad del Órgano Jurisdiccional.

La omisión de lo antes indicado -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial"

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el fallo apelado cumple con las exigencias establecidas en las normas citadas por el apelante, esta Corte observa:

El sentenciador de instancia con fundamento en dos actas aportadas por el querellante, sobre su participación en las discusiones del Contrato Colectivo los días 15 y 21 de octubre y 4 de noviembre del año 1996 y de otras pruebas que dice fueron aportadas por el mismo, sin precisarlas, llega a la conclusión, de que para la fecha de iniciación del procedimiento disciplinario, el querellante se encontraba cumpliendo tareas sindicales y que para las fechas de las inasistencias injustificadas imputadas, dichas discusiones se estaban realizando.

De lo anterior esta Corte observa que el A quo no precisa las pruebas que sirven de fundamento de su decisión ni hace mención alguna a las pruebas aportadas por el ente querellado, lo que pone en evidencia la vulneración del principio de exhaustividad y de la motivación de la sentencia, contenidos en el precitado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia ANULA el fallo de fecha 30 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que había declarado con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Carmona Dávila, en virtud de haber omitido en dicho pronunciamiento el señalamiento expreso sobre lo alegado y probado en autos, y así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos, y al respecto observa:

El querellante señaló que mediante oficio N° DC015 de fecha 21 de enero de 1997, fue destituido del cargo de Auditor de Contraloría II que desempeñaba en la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentada dicha decisión en un procedimiento disciplinario por presuntas inasistencias injustificadas durante los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre; y los días 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de noviembre del año 1996, no obstante disfrutar de un permiso sindical permanente. Asimismo, aduce que dicho acto administrativo carece de fundamentación jurídica por cuanto en fecha 2 de noviembre de 1995, la Junta Directiva del Sindicato Único al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó del ciudadano Contralor Municipal se le concediera, mientras durara la discusión del Contrato Colectivo, un permiso remunerado a tiempo completo, a partir del 1 de noviembre de 1995 y mediante Oficio 5043 de fecha 7 de noviembre de 1995 el Contralor Municipal “(I)” le concedió el permiso solicitado, conforme a lo establecido en la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva vigente que regula la prestación de los servicios de los funcionarios administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Igualmente alegó que el acto administrativo de destitución vulneró el principio establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto durante los días antes mencionados estaba haciendo uso del permiso concedido, el cual continuó vigente, toda vez que la Convención Colectiva no había sido suscrita, quedando amparado por el Fuero Sindical por ser Delegado Sindical, de conformidad con lo estipulado en la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la alcaldía recurrida y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Por su parte, el órgano querellado alegó en su escrito de contestación, que el permiso acordado al querellante le fue concedido en forma discrecional por cuanto éste sólo procede para los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, quedando excluidos cualquier otro miembro del mismo, inclusive a los Delegados Sindicales del Municipio. Así, señaló que la discusión de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos y Municipales fue suspendida, por lo que –según indicó- el querellante debió reintegrarse a sus labores tal como lo prevé el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 63 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Por otra parte, adujo que las pruebas aportadas demuestran que el querellante sólo participó en las discusiones de los días 21 de octubre de 1996 al aparecer su nombre en el acta y no su firma; y el 4 de noviembre de 1996, en la cual aparece su nombre y firma, teniendo 16 inasistencias injustificadas, que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario y a las sanciones establecidas en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, en primer término vale señalar que no se evidencia en los autos, prueba alguna que demuestre que las discusiones del Contrato Colectivo estuvieren suspendidas durante los días antes mencionados, por el contrario constan dos actas aportadas por el querellante de fechas 15 y 21 de octubre y 4 de noviembre de 1996 (folios 35, 36, 38, 39, 40, 42 y 43 del expediente administrativo) relativas al proceso de discusión de la contratación colectiva de trabajo donde aparece el nombre del querellante y que no fueron desvirtuadas por el ente querellado, lo que evidencia la aceptación tácita de la administración municipal de que el permiso se extendió para el período de discusión del contrato colectivo del año 1996.

Por otra parte, resulta preciso destacar que cursa en autos (folio 19) Oficio N° 5043 de fecha 7 de noviembre de 1995, donde el Contralor Municipal “(I)” le otorgó al querellante, a partir del 1 de noviembre de 1995 un permiso remunerado a tiempo completo, conforme a lo establecido en la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva vigente que regula la prestación de los servicios de los funcionarios administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda.

La referida cláusula prevé que el Municipio conviene en conceder permisos remunerados a tiempo completo a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda (SUEPM), el cual está constituido por siete (7) miembros principales, mientras dure el ejercicio de sus cargos.

De lo anterior observa esta Corte que si bien la referida cláusula sólo consagra el acuerdo del Municipio de conceder permisos a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, no obstante no siendo el querellante miembro de dicha Junta, es innegable que el precitado permiso le fue concedido a partir del 1 de noviembre de 1995, sin indicar de manera expresa que se trataba de un permiso de carácter permanente, como aduce el querellante.

Y es que en atención a la precitada cláusula N° 40, los permisos remunerados a tiempo completo sólo son concedidos a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda (SUEPM) y no a ningún otro miembro. Así, aún en el supuesto de que el mencionado permiso hubiese sido concedido con carácter permanente a la parte actora, el mismo no es justificante para obviar el cumplimiento de la finalidad con el que fue concedido, pues ello no desvirtúa, ni implica un relajamiento de la relación laboral subyacente con el órgano querellado, razón por la cual cualquier circunstancia en la que el querellante se haya visto forzado a incumplir el cometido del citado permiso, debió haber sido manifestada con antelación a los efectos de su justificación.

Así, se evidencia de los autos memorandas y controles de asistencia (folios 4 al 18; 20 al 22 y 49 al 69 del expediente administrativo) que el querellante no asistió a sus labores en los otros días indicados en el acto administrativo de destitución, es decir, en los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y 1, 5, 6, 7, 8 y 11 de noviembre de 1996. De igual forma el querellante no aportó durante el procedimiento disciplinario aperturado, ni en el de primera instancia, ni en el presente proceso, prueba alguna que justifiquen sus inasistencias los días antes señalados, por el contrario las pruebas aportadas (actas que cursan a los folios 35, 36, 38, 39, 40, 42 y 43 del expediente administrativo) sólo justifican su participación en las discusiones del Contrato Colectivo, origen del permiso concedido, en los días 15 y 21 de octubre y 4 de noviembre de 1996.

Con respecto, al alegato de que se encontraba amparado por el fuero sindical conforme a lo establecido en la cláusula N° 39 del Contrato Colectivo vigente que consagra el privilegio de la inamovilidad a Directivos, Tribunal Disciplinario y Delegados, esta Corte observa que no reposa documento alguno en el expediente que le permita demostrar que el querellante detentaba la cualidad a que hace referencia la norma, antes por lo contrario, se trata de un funcionario que prestaba servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a quien le fue concedido un permiso para participar en el proceso de discusión de la Convención Colectiva, sin que ello implique la acreditación de Directivo, miembro del Tribunal Disciplinario ni Delegado Sindical, por lo que mal pudo alegar la violación del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Antonio Carmona Dávila contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución contenido en el Oficio DC015 de fecha 17 de enero de 1997, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, apoderada Judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO CARMONA DÁVILA contra el referido Municipio.

2. Se ANULA el fallo apelado.

3. SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-000655
TOZ/g.-
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y trece minutos de la mañana (11:13 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000774.


La Secretaria Temporal