Juez Ponente OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2003-000895

En la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de marzo de 2003, se recibió Oficio N° 409 de fecha 7 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Huascar Castillo Romero, Raquel Villafañe Salinas, Nora Almao Avendaño y Nelly Pérez de Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.785, 17.902, 6.653 y 3.644, abogados estos al servicio del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 99-02 de fecha 10 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes García de Tavares.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado Juzgado Superior, respecto al conocimiento del recurso impugnado.

El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que este Órgano Colegiado decida acerca de su competencia. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1° de abril de 2003, esta se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto.

El 6 de mayo de 2003, la Secretaría de la Corte dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2003, venció el término de 10 días calendario a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 22 de abril de 2003, librada de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito presentado el 5 de agosto de 2003, la representación del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, manifestó que por cuanto no se evidencia que la trabajadora Ana Mercedes García de Tavares haya sido notificada de la presente causa y, a los fines de evitar reposiciones posteriores, solicitó se agoten los extremos de la notificación personal.

El 4 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 3 de septiembre de 2003, practicó la notificación de la ciudadana Ana Mercedes García de Tavares.

El 16 de septiembre de 2003, se libró cartel de notificación de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por escrito presentado el 7 de septiembre de 2004, los apoderados actores solicitaron se abra la causa a pruebas.

Se evidencia de auto de fecha 14 de diciembre de 2004, que al día siguiente a esta fecha comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 19 de enero de 2005, se agregó escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las mismas.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2004, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

Firme como se encontraba el auto de fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió el escrito de promoción de pruebas y, visto el vencimiento del lapso establecido para que el Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital remitiese los antecedentes administrativos, se acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

El 27 de abril de 2005, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 28 de abril de 2005, se fijó el noveno día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presenten los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de mayo de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo consignó su opinión respecto al caso de autos, indicando que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Por cuanto el acto de informes fijado para el 7 de junio de 2005, se declaró desierto, esta Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del Consejo Nacional de Universidades y sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, abogados HUASCAR CASTILLO ROMERO, RAQUEL VILLAFAÑE SALINAS, NORA ALMAO AVENDAÑO y NELLY PÉREZ DE SÁNCHEZ, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 1° de noviembre de 2002, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegan, que en fecha 10 de mayo de 2002, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictó Providencia Administrativa N° 99-02, mediante la cual ordenó a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Ana Mercedes García de Tavares, en las condiciones que venía desempeñando para el momento del despido.

Asimismo aducen los apoderados recurrentes que el acto impugnado es ilegal, pues no hubo estricto apego a las normas sobre valoración de pruebas previstas en el Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 18. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiestan que la Resolución cuya “revisión” piden no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre los alegatos presentados en el acto de contestación, los cuales son: “Que la ingeniero Ana Mercedes García prestó servicios profesionales en la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades desde el (16) de junio hasta el (8) de octubre del presente año (2001), para realizar las actuaciones allí señaladas. Que los servicios profesionales fueron convenidos para una obra determinada, bajo la modalidad de orden de servicios prevista en la Ley de Licitaciones vigente para esa fecha (Gaceta Oficial No. 34.428 del 12 de diciembre de 2000); que cursa en el expediente, producida por la solicitante del reenganche fotocopia de orden de servicios de fecha 19 de julio de 2001, tramitada a los fines de efectuar los pagos por el trabajo realizado. Que en el expediente cursa oficio N° 10103, de fecha 02 de octubre de 2001, suscrito por el Director de la OPSU mediante el cual se le notificó a la solicitante que debido a organización interna se prescindiría de sus servicios a partir del nueve (09) de octubre de 2001. Que tal como lo señala el acta de fecha 16 de octubre de 2001 mediante la cual solicitó el reenganche, prestó servicios hasta el 08 de octubre de 2001 (Folio 1 del expediente administrativo). (…) En este acto también opusimos a la demandante la copia del oficio recibido por ella en la misma fecha, en el cual consta que fue notificada el 02 de octubre de 2001 de la decisión de prescindir de sus servicios; fecha para la cual no estaba vigente el decreto de inamovilidad alegado. En el acto la parte interviene y expone ‘ratifico en todas sus partes el contenido del escrito de denuncia del despido de mi representada y así mismo hago valer los recaudos anexos como parte de las pruebas donde consta que el despido es, ha sido efectuado injustamente estando vigente el decreto de inamovilidad emanado por la Presidencia de la República en Consejo de Ministros aprobado el día 02-10-2001, y ratificado por la Asamblea Nacional en fecha 09-10-2001, y apareció publicado en gaceta oficial respectiva en fecha 05-10-2001, este decreto no hace exclusión de ningún trabajador que sea éste el trabajador del sector público o del sector privado, o sea que el decreto ampara a todos los trabajadores sin exclusión…Quiero aclarar que el documento original que presenta la representante de la OPSU-OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO, no está suscrito por mí, está suscrito por el Director y recibido por mí el día 02-10-2001, y laboré hasta el día 08-10-2001. a las 5:00 de la tarde. Es todo’ Que para la fecha en que la Administración dio por concluida la prestación de servicios, el ocho de octubre de 2001, no estaba vigente el Decreto de Inamovilidad alegado, pues tampoco había sido ratificado de manera expresa o tácita por la Asamblea Nacional.

Agregan, que de la Resolución que impugnan se evidencia que las pruebas documentales presentadas no fueron valoradas, infringiéndose con ello la regla de apreciación de pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juzgador a analizar todas los alegatos producidos aun aquellos que a su juicio no fueron idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellos.

Indican, que la Inspectoría del Trabajo en la Resolución que se impugna señala que de las pruebas aportadas por la accionante se evidencia que ésta prestaba servicios bajo un contrato a tiempo indeterminado. Manifiestan además que para llegar a esta conclusión la Inspectoría del Trabajo equipara los conceptos de “contrato a tiempo indeterminado” y “trabajador a tiempo completo”.

Aducen, que con esta aseveración la Inspectoría del Trabajo además de infringir las reglas de valoración de la prueba, en virtud de que no señala porqué llegó a esa conclusión, también actúa fuera de su competencia excediéndose en sus atribuciones, pues sólo podía decidir si la reclamante estaba o no inamovible y, no, si estaba trabajando a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Arguyen, que la Inspectoría del Trabajo actuó fuera de la competencia que le confiere los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, infringiendo además el ya citado artículo 8 eiusdem.

Señalan que la Providencia Administrativa impugnada menciona someramente las pruebas aportadas por su representada, con lo cual se viola la regla de apreciación de pruebas contenida en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimen, que en la Providencia Administrativa N° 99-02, no quedó demostrado fehacientemente que la reclamante fue despedida gozando de la inamovilidad alegada.

Finalmente, la representación de la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior previamente citado, decidió en los términos que a continuación se señalan, con ocasión a su declinatoria de competencia respecto al conocimiento del recurso impugnado:

“(…) En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:

‘Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependiente del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad específica en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones administrativas de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’

(…) en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 3 de mayo de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de opinión relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, en los términos que a continuación se señalan:

Aduce que por cuanto se está en presencia de un recurso de nulidad intentado contra una providencia administrativa del trabajo, corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo evidente que las Cortes de lo Contencioso Administrativo no son competentes para conocer de estos recursos.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, a saber:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 99-02 dictada el 10 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados Huascar Castillo Romero, Raquel Villafañe Salinas, Nora Almao Avendaño y Nelly Pérez de Sánchez, abogados estos al servicio del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 99-02 de fecha 10 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes García de Tavares.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril de 2005 (Caso: Inversiones Alba Due, C.A.) y, la presente decisión.

Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-000895
OEPE/14

En…


la misma fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta y tres minutos de la tarde (04:33 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000799. Habilitado como fue el tiempo necesario.


La Secretaria Temporal