JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001039

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1709 de fecha 27 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana ANA RUEDA MANCHEGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.891.542, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de agosto de 2002, emanado de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le pasa “a la situación de disponibilidad por haber sido afectado (sic) por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente querella y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.

El 24 de marzo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 8 de marzo de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En fecha 16 de marzo de 2005 se libró Oficio de notificación del abocamiento, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue recibida por el ciudadano DIEGO BARBOZA SIRI, en su condición de Gerente General de Litigio del referido Organismo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de noviembre de 2002, la ciudadana ANA RUEDA MANCHEGO, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), querella funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de agosto de 2002, emanado de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le pasa “a la situación de disponibilidad por haber sido afectado (sic) por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de enero de 1986, ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando servicios en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, desempeñándose para la fecha de su remoción, en el cargo de Asistente Administrativo III.

Que el 13 de agosto de 2002, se le notificó del Oficio S/N, de fecha 12 de agosto de 2002, suscrito por la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el cual se le comunicó que, “pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa…”, y se le ordenó que debía retirarse de las instalaciones del referido Organismo.

Señaló, que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que tiene una base legal inaplicable a su caso, y ello porque “la Procuradora General de la República [la] sanciona con la remoción y disponibilidad con fundamento en el contenido del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13.11.2001, el cual establece el Sistema de la Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público: sistema que se regirá por las disposiciones del ESTATUTO pertinente, el cual, (…) no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto (…)”. Asimismo, indicó que la citada norma, determina que el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, se rige supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, adujo que la Ley del Estatuto de la Función Pública no es supletoria del Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, ya que en el texto de la referida Ley, hay una exclusión expresa de la aplicación de la misma a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República.

Que el acto administrativo impugnado, se fundamenta en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegó que la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, y por tanto, su invocación para justificar la actuación del órgano querellado en el acto de remoción impugnado es “incorrecta”, violándosele el derecho al debido proceso, a la defensa, derechos humanos y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte señaló que la Disposición Transitoria Primera del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una norma que para proceder a su aplicación es necesario que la Procuraduría General de la República haya cumplido con una serie de obligaciones previas, las cuales son: el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, el Sistema de Remuneraciones correspondiente y proceder a la evaluación del personal de la Institución, y tales requisitos no los cumplió el mencionado Organismo, ya que al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se encontraba imposibilitada de realizar la reestructuración de la Institución, por carecer de los elementos objetivos y legales “que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese órgano”.

Que el Oficio S/N de fecha 13 de agosto de 2002, invoca la aplicación de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “los cuales se refieren a la situación de disponibilidad en que se encuentra el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, esa norma aunque vigente, por cuanto no ha sido derogada de manera expresa, no tiene aplicación en el presente caso…”, y en razón de ello, estableció que el régimen jurídico aplicable, es el del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que crea el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual vicia el proceso de reestructuración y lo hace nulo de nulidad absoluta, de acuerdo a lo determinado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un acto realizado con prescindencia total y absoluta de base legal.

Finalmente, solicitó: 1) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo III y se le colocó en situación de disponibilidad; 2) se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a uno de superior jerarquía; 3) el pago integral de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo que dure este proceso, desde su “ilegal” remoción hasta su efectiva reincorporación; y 4) el correspondiente ajuste monetario, indexación e intereses de las cantidades de dinero que se le adeudan; y subsidiariamente, solicitó el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios, debidamente indexados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer y decidir de la misma a esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) a los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la demanda interpuesta, y una vez estudiadas las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que el demandado es ‘la República Bolivariana de Venezuela (Procuraduría General de la República)’, razón por la cual la controversia que se sucintan (sic) en el presente caso debe ser ventiladas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debido a que no entra en el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y para ello observa:

Se desprende del caso sub iudice, que la controversia se presenta en razón de la existencia de supuestos vicios en el procedimiento por parte de uno de los órganos del Poder Público Nacional, a decir, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de las atribuciones que le han sido otorgadas por la Ley para el cumplimiento de los fines a los cuales está destinada, incidiendo, con tal manifestación de voluntad u omisión, en la esfera jurídica de la quejosa.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte que en el caso que la solicitud de la recurrente no se limite únicamente a la declaratoria de nulidad de la decisión emanada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya que pretende además su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado a uno de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su “ilegal remoción”, tal circunstancia permite calificar a la solicitud incoada como una “querella”, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada, situación ésta que no ha cambiado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la tramitación de las querellas a través del juicio oral. (Ver las sentencias publicadas en fecha 21 de noviembre de 2002, en los casos de Sonia Coromoto Camacho y Cándida Emilia Ríos Silva Vs. Procuraduría General de la República).

Así, esta Corte ha establecido que, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo, los cuales se encuentran conformados por este Órgano Jurisdiccional como por “.(…) los demás [tribunales] que determine la ley (…)”, circunstancia que nos lleva a precisar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1° “las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, el mismo artículo de la precitada ley, en su parágrafo único, prevé un límite a su ámbito de aplicación, exceptuando de ella -entre otros- a “los funcionarios y funcionarias públicas al servicio de la Procuraduría General de la República”, quienes, por tanto, quedarían sustraídos del ámbito de aplicación de este novísimo cuerpo normativo.

Ahora bien, ante la divergencia que se presenta entre la afinidad del asunto litigioso respecto de las materias sometidas al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y la excepción contenida en el artículo 1° antes mencionado, y entre aquélla y la disposición que atribuye a esta Corte la competencia residual de los recursos de nulidad incoados contra los actos de efectos particulares emanados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se hace necesario analizar el presente caso a la luz de una serie de conceptos, principios y derechos fundamentales, a saber: el derecho al Juez Natural, la desconcentración judicial y el concepto de justicia como hecho democrático. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de analizar los mismos de la siguiente manera (Vid. Sentencia recaída en el caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral):

A. Del derecho al Juez Natural

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Esta garantía, es reconocida como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyendo, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial de orden público.

Lo anterior, si bien nos introduce en la jerarquía del derecho en referencia, no lo define, y es por ello que se hace necesario señalar que el mismo consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” (Resaltado de esta Corte).

Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, estima esta Corte que el derecho al Juez Natural no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Administración de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.

Este Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso y iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, debe asumirse entonces que el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

B. De la desconcentración judicial y de la justicia como “hecho democrático”

El artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En esos términos, se consagra -entre otros valores- el concepto de justicia como hecho democrático, lo cual debe interpretarse en el sentido de que la misma, entendida como la función social que ejercen los componentes de la organización judicial del país, debe administrarse desde los niveles inferiores del conjunto de órganos a quienes les está atribuido el conocimiento de las distintas materias, en sus correspondientes instancias, esto es tanto como acercar las instituciones a quienes se ven afectados por ellas. Ello aparece íntimamente vinculado con el principio de desconcentración de la justicia, el cual implica la regionalización del cumplimiento o prestación de la función jurisdiccional, esto es, elevar la justicia a los niveles territoriales y espaciales inferiores en el ámbito de su competencia, a objeto de que la causa sea sustanciada, conocida y decidida por el Juez que conozca de las materias afines con ella, y que sólo llegue a esta Corte -en todo caso- para la revisión del fallo que hubiere recaído, si fuere procedente.

La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios no objetivos o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros Tribunales.

Por tanto, y en los términos expuestos, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la cual se estableció que el Tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, era el Tribunal de Carrera Administrativa, actualmente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a lo antes expuesto, al estar la querellante solicitando la nulidad de un acto emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le “removió y colocó en situación de disponibilidad” del cargo de Asistente Administrativo III, que desempeñaba en ese organismo, se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, (hoy competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa por errores materiales del ente emisor, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, advierte esta Corte que en sus Disposiciones Transitorias se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencias N° 01113 de fecha 18 de septiembre de 2002 y N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, ambas de la Sala Político-Administrativa), a la mencionada Ley, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, y no por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En tal sentido, esta Corte observa que, en el presente caso, se ha denunciado la violación de unos derechos que enmarcan una relación de empleo público, por lo que se estima, que la presente querella se refiere a reclamaciones de tipo funcionarial, por parte de una funcionaria contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual la querellante se siente lesionada en sus derechos legales y constitucionales y cuya competencia para conocer en primera instancia, no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional.

Visto la anterior declaratoria, si bien es cierto que correspondería plantear la regulación de la competencia en el caso de autos, por ante a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, no es menos cierto, que dicho Sala, en reiterados fallos, ha determinado, que en el caso de recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los Juzgados competentes para conocer de dicha querella, son en efecto los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

En este sentido, la sentencia Nº 00212 de fecha 12 de febrero de 2003, recaída en el caso “Lila Castro VS. Procuraduría General de la República”, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente querella contra la Procuraduría General de la República, debe atenderse al criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000. El referido fallo indicó lo siguiente: ‘(...) Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (...)’ En virtud del criterio antes citado, se colige que el órgano competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de la Carrera Administrativa. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, y cuya última reimpresión fue en fecha 06 de septiembre de 2002 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales. Por lo tanto, al adaptar el criterio jurisprudencial a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.” (Resaltado de esta Corte).


El criterio anteriormente expuesto, fue refirmado en las sentencias N° 231 de fecha 13 de febrero de 2003, N° 271 de fecha 25 de febrero de 2003, N° 350 y N° 359 ambas de fecha 6 de marzo de 2003.
En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia por parte de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente, al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del trámite correspondiente a la querella funcionarial. A criterio de este órgano jurisdiccional, tal decisión no puede encuadrarse dentro la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-NO ACEPTA la declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA RUEDA MANCHEGO, Cédula de Identidad N° 5.891.542, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de agosto de 2002, emanado de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le pasa “a la situación de disponibilidad por haber sido afectado (sic) por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa”.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia, en virtud de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 212 de fecha 12 de febrero de 2003 (Caso: “Lila Castro VS. Procuraduría General de la República”), la sentencias SPATSJ N° 231 de fecha 13 de febrero de 2003(Caso: “María Cristina Doldán VS. Procuraduría General de la República”), N° 271 de fecha 25 de febrero de 2003(Caso: “Sonia Coromoto Camacho VS. Procuraduría General de la República”), N° 350 y N° 359 ambas de fecha 6 de marzo de 2003(Casos: “Cándida Emilia Ríos Silva VS. Procuraduría General de la República” y Rafael Curro Bastidas VS. Procuraduría General de la República., respectivamente), y la presente decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Juez Presidenta,







TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente




El Juez,






RAFAEL ORTIZ-ORTIZ





La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-1039
OEPE/15


En la misma fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y un minuto de la tarde (05:01 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000805. Habilitado como fue el tiempo necesario.


La Secretaria Temporal