JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000935

En fecha 20 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-986, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN y JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.239 y 43.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALQUIMAQUIN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de noviembre de 1997, bajo el N° 4, Tomo “A”, N° 59, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, del 13 de septiembre de 2004, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano PORFIRIO VÁSQUEZ, contra la empresa recurrente.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia emanada del mencionado Juzgado, en fecha 7 de octubre de 2004.
En fecha 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 9 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo a las siguientes observaciones:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2004, por los abogados MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN y JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALQUIMAQUIN C.A, intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 13 de marzo de 2004, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano PORFIRIO VÁSQUEZ, contra la empresa recurrente, en los siguientes términos:

Esgrimieron que, el acto administrativo contra el cual se recurre por vía de nulidad se encuentra contenido en el acto administrativo del 13 de septiembre de 2004, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegaron el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta del citado acto administrativo, contemplado en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro actúo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece “(…) el procedimiento a seguir en el caso de que el resultado del interrogatorio a que se contrae dicho artículo fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición del trabajador a su sitio anterior y el pago de los salarios caídos (…)”.

Adujeron, que nunca realizaron el despido del ciudadano PORFIRIO VÁSQUEZ, “(…) por tal motivo mal podía la inspectoría de la Zona del Hierro haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos. En este caso el Inspector del Trabajo lo único que tenía que realizar era abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 eiusdem (…)”.

Indicaron que el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, conmina al Inspector del Trabajo a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días cuando resulta controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o reposición, “(…) es decir, que reduce la función probatoria de las partes a éste único supuesto, siendo función de aquel la verificación, por sus propios medios, de la existencia del despido alegado (…)”.

Narraron, que al revisar el Acta impugnada, se lee textualmente lo siguiente:

“(…) ‘… AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si los solicitantes prestan servicios en su empresa? CONTESTO: (sic) Si prestaba servicios a la empresa. AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: (sic) Si se reconoce la inamovilidad. AL TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el despido invocado por los solicitantes? CONTESTO: (sic) No se ha realizado despido alguno del trabajador por cuanto el trabajador (…) es todo. La funcionaria del trabajo que preside el acto deja expresa constancia que el mismo se realizó en su presencia y visto el resultado del interrogatorio, específicamente en su tercer particular, se ordena la REINCORPORACIÓN a sus labores habituales, en su mismo horario y sin ningún tipo de desmejora al ciudadano PORFIRIO VASQUEZ, (sic)…’(…)”.

Sostienen, que “(…) la Jefa de la Sala de Fueros de la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro se extralimitó en ejercicio de sus funciones, al haber ordenado, pese a estar controvertido la condición del trabajador, la reincorporación del mismo habiéndose incurrido con esta orden en violación flagrante de lo estipulado en los artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la prenombrada ciudadana obvió ilegalmente la función de verificar la existencia del despido, cuando por disposición expresa del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha función correspondía exclusivamente al Inspector, subvirtiendo de tal forma el procedimiento legalmente establecido (…)”.

Alegaron que “(…) la ilegalidad y nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Acta del 10 de marzo de 2004, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la administración autora del acto incurre igualmente en el vicio de falso supuesto, al haber dado por cierta la ocurrencia del despido con la sola manifestación del trabajador, sin tomar en cuenta lo alegado por [el recurrente] (…)”. (Corchetes de esta Corte)

Denunciaron, los apoderados actores, el vicio del falso supuesto por cuando la Administración al dictar un acto fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

Expresaron, que los vicios denunciados evidencian no solo el vicio de falso supuesto en que supuestamente incurrió la Administración al dictar un acto fundamentando dicha decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que ocurrieron de manera diferente a la que dice apreciar, sino también el manifestó desconocimiento de la normativa procesal en materia de pruebas, su carga y valoración, así como también el procedimiento legalmente establecido.

Mencionaron, el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el Acto impugnado, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por prescindir de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho indispensable de todo acto administrativo, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4, 18.5.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron, que el acto cuya nulidad solicitaron esta suscrito por la Abogada Norelis Pagola, en su carácter de Jefa de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Asimismo, y en acatamiento de lo dispuesto en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron que el acto en cuestión sea declarado nulo, ya que tal y como lo disponen los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo recibir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificar al patrono de su obligación a comparecer, al igual que le corresponde verificar si procede la inamovilidad, abrir la articulación probatoria y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por consiguiente, “(…) de la lectura del acto recurrido, se desprende el hecho cierto de que el mismo fue suscrito por una autoridad incompetente, que no actuó siquiera por delegación, ya que, como lo exige el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de haber actuado bajo esta figura, debió constar el número y la fecha de la delegación que confirió tal competencia (…)”.

Esgrimieron, que al existir contrariedad entre la parte narrativa, motiva y la decisión del acto, se incurre en desviación y abuso de poder.

Expresaron, que existe una ausencia absoluta por parte de la Administración de razonamientos y fundamento alguno que conlleven a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Por tanto, alegaron que al haber incurrido la Inspectoría en el vicio inexcusable de haber omitido lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la obligación que tiene la Administración de motivar sus actos, generando la nulidad del acto administrativo.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines de que anexe a los autos los antecedentes administrativos del expediente 051-04-01-00901, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PORFIRIO VÁSQUEZ contra la Sociedad Mercantil ALQUIMAQUIN, C.A. Así como también, la nulidad del acto impugnado con la suspensión de sus efectos, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que causaría el hecho de que el acto administrativo viciado como se encuentra sea ejecutado, siendo que si se ejecuta el reenganche y se realiza el pago de los salarios dejados de percibir de los reclamantes, su reembolso, para cuando se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, sería ilusorio.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidió en los términos que a continuación se señalan, con ocasión a su declinatoria de competencia respecto al conocimiento del recurso impugnado:

“(…) En decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para todos los Tribunales de la República lo relativo a la competencia de los Recursos de Nulidad interpuestos contra Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que el conocimiento de los mismos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…); no obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución del 15 de julio de 2004, acordó designar los jueces de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales a partir de la referida fecha comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, por lo tanto actualmente, no existe la circunstancia que dio origen al régimen competencial excepcional antes señalado, como fue la paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…) conforme al literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena debe dictar un Reglamento especial que regule el funcionamiento de los Tribunales Contencioso Administrativo, sin embargo el mencionado Reglamento no ha sido dictado aun, de aquí que considera, este Tribunal, el precedente jurisprudencial del 20 de noviembre de 2002, (…) este juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que jurisdicción y a que nivel se es competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:

“(…) Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“(…) De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, del 10 de marzo de 2004, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano PORFIRIO VÁSQUEZ, contra la empresa recurrente, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub-examine, la sociedad mercantil demandante en nulidad, ha solicitado suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, lo que obliga a esta Corte a plantearse el aspecto sobre el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 5 de abril de 2005.

En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al artículo 259 de la Carta Magna, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.

Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares “(…) no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario (…)” (Véase Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13/7/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).

Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía.

Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira con la presente decisión abrir el espacio para la discusión, que nos permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.

Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.

Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.

Afirmación de esta Corte que encuentra fundamento en lo siguiente: i) la jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada; ii) la admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada; y, iii) el conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar. (Véase explicación detallada del asunto en sentencia de esta Corte recaída en el caso Proagro –supra identificado-).

En suma, esta Corte en su Ponencia Conjunta –caso Proagro- concluyó que: Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo, ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente.

Tal conclusión, obedece a que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto.

Siendo eso así, surge otro aspecto más complejo de visualizar, la posibilidad de que el juez admita preliminarmente la pretensión aunque luego declare su incompetencia. Si el razonamiento supra mencionado es válido, se observa inmediatamente que el juez incompetente produce actos jurídicos válidos, y la admisión de la pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es la jurisdicción. Ello explica que un juez incompetente “admita” una pretensión de carácter laboral, o que el juez incompetente de amparo admita tal pretensión e, incluso, resuelva el mérito del asunto con la obligación de someter su decisión al juez efectivamente competente.

Asimismo, no puede inobservarse que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere), que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.

Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad. (Véase una vez más sentencia Proagro dictada por esta Corte el 28 de abril de 2005).

RESPECTO DE LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN

Uno de los aspectos más difíciles de resolver es la situación que se presenta con respecto de los mecanismos de impugnación, pues, el pronunciamiento sobre la cautela da derecho a los justiciables a impugnarlo, y si el expediente es remitido a un tribunal inferior, se vería en la difícil situación de una apelación u oposición de una cautela dictada por la Corte pero, la tramitación del juicio principal estaría en una instancia inferior.

No hay dudas de que tales mecanismos de impugnación no podrán ser oídos y menos decididos por los tribunales inferiores a esta Corte sino por la Corte misma, en consecuencia, a los efectos procesales pueden disponerse las siguientes reglas conforme lo permite el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

a) Decretada o negada una medida cautelar, la remisión del expediente principal al tribunal deferido sólo podrá realizarse una vez que transcurran los lapsos de impugnación los cuales se computarán a partir de la notificación que se haga tanto de la remisión del expediente como del Decreto pronunciado. Si la medida no es impugnada se realizará la remisión del expediente, y si es impugnada se procederá como se indica:

b) Si la medida es objeto de apelación, el Juzgado de sustanciación deberá formar expediente separado y debidamente certificado con inserción de libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, todo lo cual deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y,
c) Si la medida es innominada o amparo cautelar y es impugnada, el Juzgado de sustanciación deberá abrir cuaderno separado de medida con inserción certificada de las mismas documentales referidas y tramitar la incidencia de oposición, debiendo remitir el expediente al ponente respectivo a los efectos de la decisión correspondiente. Esta decisión, a su vez, podrá ser objeto de apelación para ante la Sala Político Administrativa.

Sobre lo expuesto, resulta pertinente pasar a revisar –provisionalmente- los requisitos de admisibilidad de la pretensión de autos, a saber:



REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD
Y DE LA DECISIÓN CAUTELAR

De conformidad con lo expuesto, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, con el objeto de examinar la petición de suspensión de efectos del acto impugnado.

En efecto establece el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada ”. (Resaltado de esta Corte)

En ese sentido, no observa este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma in refero, en consecuencia, se ADMITE provisionalmente el mismo cuanto ha lugar en derecho, resultando pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuado en este fallo, debe dejar a salvo la posibilidad si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso y del juicio que pueda realizar el juez diferido. Así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal medida cautelar de suspensión de efectos, la cual debe entrar a conocerse de inmediato, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio ”.

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. De ese modo, al contener los mismos principios, el juez contencioso administrativo debe entrar a verificar el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En tal sentido, se desprende del escrito libelar que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, fundamentan la medida cautelar de suspensión de efectos del acto en “(…) los perjuicios irreparables o de difícil reparación que significaría (…) el hecho de que el acto administrativo, viciado como se encuentra, sea ejecutado. Siendo que si se ejecuta el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los (recurrentes), (el) reembolso, para cuando se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, sería ilusorio (…)”. (Paréntesis de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, juzga esta Corte, que en el presente caso la sociedad mercantil ALQUIMAQUIN C.A, alega la constitución del fumus boni iuris y el periculum in mora indicando los daños de difícil reparación que le ocasionaría reincorporar al ciudadano Porfirio Vásquez a sus labores dentro de la empresa, a pesar de estar presuntamente controvertida la condición de trabajador y, en consecuencia tiene interés jurídico susceptible de la protección cautelar, por lo que se ve verificado el requisito denominado fumus boni iuris. Así se decide.

Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspenderse los efectos del acto administrativo invocado, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero al ciudadano Porfirio Vásquez, antes identificado, lo cual además de significar una merma económica para la citada sociedad mercantil, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, como se señaló supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Sin embargo, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales particulares contra la misma para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando la acompaña una presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto y, a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadano PORFIRIO VÁSQUEZ, razón por la cual, esta Corte ORDENA al mencionado Órgano Administrativo del Trabajo suspenda de manera inmediata la ejecución del referido acto administrativo, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En este punto, si bien correspondería fijar la caución que debiera prestar la sociedad mercantil recurrente como consecuencia de la declaratoria de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme al artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a lo señalado por esta Corte en sentencia del 5 de mayo de 2005, caso: sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A., al tenor siguiente:

“(…) Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede ‘garantizarse’ las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los ‘salarios dejados de percibir’ (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?
La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para ‘garantizar las resultas del juicio’ en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.
Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Sobre la tesis expuesta, la cual constituye Doctrina de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se releva a la sociedad mercantil ALQUIMAQUIN C.A., de la obligación de prestar caución conforme al artículo 21 párrafo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN y JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALQUIMAQUIN C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, del 10 de marzo de 2004, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano PORFIRIO VÁSQUEZ, contra la empresa recurrente.

2.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3.- ACUERDA la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente por la sociedad mercantil recurrente.

4.- SE RELEVA a la sociedad mercantil recurrente, de la obligación de prestar caución conforme al artículo 21 párrafo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR suspenda de manera inmediata la ejecución del citado acto administrativo hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
6.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000935
OEPE/16


La Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, salva su voto respecto al fallo que antecede, mediante el cual se admitió provisionalmente la pretensión de nulidad ejercida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por los abogados, MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN Y JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.239 y 43.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALQUIMAQUIN C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de septiembre de 2004 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR; que declaró procedente la medida cautelar típica solicitada, y en consecuencia se suspenden los efectos de la mencionada Providencia Administrativa; se ordenó la notificación de las partes, y la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El presente voto se salva sólo en relación al otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa antes indicada, pues la disidente discrepa del razonamiento del fallo en este único punto.

Precisado lo anterior, la jueza disidente considera respecto al análisis contenido en el fallo (motiva), que más allá de los intereses del patrono y del trabajador, está el interés general del Estado en mantener un nivel de empleo en el sector protegido por la inamovilidad, dadas las características propias de los trabajadores que conforman ese sector (obreros y empleados medios).

En el caso bajo examen, los recurrentes fundamentan la solicitud de la medida cautelar, en virtud que: “los perjuicios irreparables o de difícil reparación que significaría … el hecho de que el acto administrativo, viciado como se encuentra, sea ejecutado. Siendo que si se ejecuta el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir …el reembolso, para cuando se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, sería ilusorio… ”. (Negrillas de la disidente), sin acreditar los hechos concretos que hagan presumir el daño alegado.

Obsérvese que el alegato expuesto por la recurrente, se limita a invocar la irreparabilidad del daño; por cuanto el pago de los salarios caídos causaría daños irreparables, consistente en una erogación patrimonial que no podrá recuperar, ni aún

con la sentencia de nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la misma “…sería ilusoria”, sin motivar, ni acreditar en forma suficiente su solicitud.

Igualmente cabe acotar en relación al alegato de irreparabilidad del daño, se observa que de conformidad con el artículo 165, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de su Reglamento, en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono tiene la posibilidad de compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%); es más, a todo evento, en el supuesto de que el patrono resulte victorioso en la acción principal, si previamente no le fue acordada la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad, tendrá derecho a: i) dar por terminada la relación de empleo, sin el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) debitar del monto de las prestaciones sociales adeudas al trabajador, mediante compensación y con sujeción a las normas citadas ut supra, los salario caídos pagados a éste último, en el supuesto que lo hubiese reenganchado a su puesto de trabajo, en cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa.

Hechas las observaciones anteriores, entiende quien suscribe que, cuando el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Presidencial, actuando como agente económico, responsable de mantener el pleno empleo y el crecimiento de la economía, acuerda la inamovilidad laboral para un sector determinado de la población activa, que dicha decisión, en tanto que política pública, guarda relación con la necesidad –entre otras- de ofrecer al sector protegido un ingreso suficiente que le asegure un nivel de vida conveniente o aceptable y le permita por vía de consecuencia lógica cubrir sus necesidades esenciales, ubicando así al trabajador protegido en el pleno disfrute del derecho a un salario digno, tal y como está consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en opinión de la jueza disidente, exista como se señaló ut supra un interés general, más allá del interés particular de patrono y trabajador y que por tanto aquél debe prevalecer sobre este último a la hora de decidir. Interés general que se evidencia claramente de la redacción de los llamados “Decretos de Inamovilidad” (Ver en tal sentido, el último de los Decretos dictados, identificado con el Nº 3546 de 28 de marzo 2005/G.O. Nº 38.154 de 29/03/05), el cual encuentra motivación -entre otras- en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la

Organización de las Naciones Unidas (Artículo 2), en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, se insiste que en casos como el que nos ocupa, se debe tener presente que la Providencia Administrativa impugnada encuentra fundamentación en la especial condición de amparo en la inamovilidad laboral general en cual que se encuentra el trabajador para el momento del despido, cuyo efecto jurídico inmediato es la estabilidad en el cargo; estabilidad laboral, la cual reviste en estos casos, un carácter de orden público que merece y necesita de la tuición de los órganos del Estado; en un primer momento, en sede administrativa, entiéndase la de los órganos administrativos del trabajo y, posteriormente, cuando sus actos sean sometidos al control judicial, por los órganos jurisdiccionales, los cuales deben propender a proteger estos derechos mediante la tutela constitucional que soliciten los afectados.

Igualmente se debe tener presente la situación del trabajador, quien a pesar de estar amparado por la tutela Especial del Estado (Inamovilidad) y de haber sido beneficiado por una Providencia Administrativa, tendrá que estar durante la pendencia del juicio en una condición análoga a la del desempleo, lo cual significa que estará impedido de obtener durante ese tiempo el salario correspondiente, “que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, como reza la Constitución en su artículo 91. No cabe duda que el más sencillo análisis de esta circunstancia, hubiese inclinado la balanza a favor de mantener la ejecución de la providencia impugnada, por lo menos, respecto a la reincorporación del trabajador a su lugar y condiciones previas de trabajo, pues si el trabajador resulta vencedor, habría estado injustamente privado de su trabajo y de su salario durante el tiempo que dure el juicio; y los efectos negativos de la falta de ingresos para vivir dignamente, tanto él como su familia (alimentación, servicios, educación de los hijos, etc.) no podrán ser satisfechos en forma retroactiva y no se refiere la jueza disidente al pago de los salarios caídos, sino a la carga psicológica-emocional que supone para cualquiera persona activa la pérdida del empleo y la búsqueda de un ingreso para sí y su grupo familiar.

En este punto una acotación es importante, no se trata de que al patrono se le cercene con la inamovilidad laboral general, la facultad para despedir al trabajador negligente, incapaz de cumplir con las obligaciones que le impone el propio contrato de

trabajo, de lo que se trata es que el patrono siga el iter procedimental o la vía administrativa (entiéndase calificación de falta) que le otorga el legislador laboral para proceder al despido del trabajador, tal como lo afirma acertadamente la mayoría sentenciadora en la presente decisión:

(Omissis) Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.”…Omissis”. (CPCA/Sentencia Nº AB412005000193/ Caso: PROAGRO). (Negrillas de la jueza disidente)

A todo evento, no obstante la existencia del interés general (orden público laboral), tal como se acotó ut supra, si es que efectivamente existe en la íntima convicción del sentenciador la presunción de que el pago de los salarios caídos “impactarán negativamente el flujo de caja” del patrono, permítasele al trabajador continuar en una relación de trabajo, cuya validez está siendo discutida en juicio y acuérdesele al patrono sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo respecto a los salarios caídos, tal como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su oportunidad, con lo cual se estaría respetando la inamovilidad decretada por el Presidente de la República.

En efecto, la Corte Primera, tal como se señaló anteriormente, decidió en el sentido siguiente:

(…) Por todo lo anterior se acoge parcialmente la solicitud formulada por el ciudadano BUENAVENTURA BERNAL SANCHEZ, en su carácter de Vice-Presidente del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, antes identificado y debidamente asistido por el abogado CONRADO ROCHA MORENO, en el sentido de que se suspende el acto recurrido sólo por lo que atañe al pago de los salarios caídos; pero se deja en vigencia la orden de reenganche del ciudadano Luís E. Gutiérrez, lo cual declara esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley….” (Negrillas de la Corte) (CPCA/Sentencia Nº 10.761/11/10/1990).


Por todo lo expuesto, la Corte debió declarar parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar, y en consecuencia, suspender la ejecución de la Providencia Administrativa únicamente respecto al pago de los salarios caídos, y no así en cuanto al reenganche del trabajador.
Quedan así expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut supra.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
DISIDENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ


AP42-N-2004-000935

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y treinta y tres minutos de la tarde (03:33 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000785. Con voto salvado de la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.

La Secretaria Temporal