JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001441


En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1518-04 de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por los abogados ALBERTO BAUMEISTER Y PATRICIA KUZNIAR inscritos en el Inpreabogado bajo los números 293 y 10.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL, corporación profesional, constituida el 24 de septiembre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.126 del 27 del mismo mes y año, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 28 de septiembre de 1973, bajo el Nº 10, folio 51, Tomo 27 adicional, contra “…la decisión adoptada por el Directorio Ordinario de LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, de fecha 20 de mayo de 2004 mediante la cual se acordó incrementar la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos, así como del acto de ratificación de esa decisión, notificado mediante comunicación Nº P2004-0000293 de fecha 10 de septiembre de 2004…”

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Luego, el 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
NARRATIVA

1.1 ANTECEDENTES

Se inició el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2004, por los apoderados judiciales de la parte actora ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, adoptada por el DIRECTORIO ORDINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, mediante la cual se acordó incrementar la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos, así como del acto de ratificación de dicha decisión, notificado a su representada por comunicación Nº P2004-0000293, de fecha 10 de septiembre de 2004.

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión inmediata del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió el referido escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Luego en fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la misma Unidad de Recepción de Documentos diligencia presentada por una de las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual consigna documentos relacionados con la presente causa.

En fecha 1 de febrero de 2005, se ordenó oficiar al Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 16 de marzo de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó en un folio útil, oficio de notificación dirigido al Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, el cual fue recibido por la recepcionista del mencionado ente el 11 del mismo mes y año.

En fecha 14 de abril de 2005, el abogado Raúl Saavedra Campos, en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, consignó documentos relativos a la presente causa, debidamente certificados por la Secretaría de dicho ente, así como un escrito donde señaló que hay interpuesto un recurso de interpretación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre las disposiciones legales que regulan el ejercicio de la Contaduría Pública.




1.2 DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su escrito de la siguiente forma:

En primer término se refirieron a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa y afirmaron que la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad.

Luego denunciaron, que tanto la decisión adoptada el 20 de mayo de 2004, por el Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, mediante la cual se acordó el incremento de la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos; como el acto de ratificación de la misma, notificado por comunicación P2004-0000293, de fecha 10 de septiembre de 2004, se encuentran viciados, por no haber sido dictadas de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento.

En este sentido, alegaron que de acuerdo a las disposiciones legales, antes indicadas, los contadores públicos están en la obligación de contribuir, mediante el pago de cuotas, con el Colegio de Contadores Públicos en el cual estén inscritos o asociados en caso de las Delegaciones dependientes de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Afirmaron que existen tres tipos de cuotas las de admisión, las ordinarias y las extraordinarias. En su criterio, la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela es competente para fijar únicamente el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar los miembros a sus respectivos Colegios. “…De manera que aún cuando la cuota la fija la Federación de Colegios de Contadores Públicos, la obligación de pago está establecida en cabeza de los miembros de los Colegios y Delegaciones, respecto del cuerpo al cual pertenece…”.

Al respecto adujeron, que los Colegios de Contadores Públicos por su parte están obligados, como personas jurídicas distintas a sus miembros, a contribuir con el sostenimiento de la Federación y que esa cuota se encuentra regulada en el artículo 43 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, en donde- a su decir- se constituye una obligación de los Colegios de Contadores Públicos, no de sus miembros considerados individualmente.

Argumentaron que esa misma norma atribuye a la Federación, la competencia para fijar el monto y la oportunidad de efectuar el pago de dicha cuota de sostenimiento, al tiempo que establece un criterio claro y específico que debe ser considerado por la Federación para fijar la referida cuota, cual es el número de miembros de cada Colegio.

Continuaron sosteniendo, que el Directorio Ordinario de la Federación, en la decisión impugnada, fijó una cuota que, de conformidad con la base legal invocada en la motivación de la decisión, esto es los artículos 20 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y 42 de su Reglamento, se corresponde con la cuota ordinaria que deben pagar los miembros a sus respectivos colegios, sin embargo, la decisión impugnada expresamente indicó:

“Es importante aclarar, que dicho monto deberá ser distribuido de la siguiente manera: Cinco Mil Bolívares para ser distribuidos 30% de dicho monto a la Federación y el 70% para los colegios y los otros mil bolívares para completar los seis mil Bolívares deberán ser entregados al Inprecontad…”.


En este sentido, denunciaron que en la misma cuota ordinaria que deben pagar los miembros de los colegios, se está incluyendo el monto de la cuota que los Colegios deben pagar a la Federación, lo cual es jurídicamente improcedente, toda vez- en su opinión- que se trata de dos obligaciones distintas, cuyos sujetos pasivos son diferentes, por lo que mal podrían acumularse.

En efecto, alegaron que el artículo 43 del Reglamento citado establece que son los Colegios quienes tienen la obligación de contribuir con el sostenimiento de la Federación, por lo que no pueden imponerle, a los miembros de los Colegios el pago de esa cuota, como lo pretende hacer el Directorio de la Federación, al acumular dichos conceptos en una sola cuota.

Igualmente, esgrimieron que de esa inepta acumulación derivan otras irregularidades, como la omisión por parte del Directorio de las formalidades previas a la adopción de esa decisión y la inobservancia del criterio establecido en el Reglamento para la fijación de la cuota de sostenimiento que deben pagar los Colegios a la Federación.

En cuanto, a la omisión por parte del Directorio de las formalidades previas a la fijación de la cuota de sostenimiento que deben pagar los Colegios a la Federación, alegaron el artículo 22 de los Estatutos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos. En su criterio, el referido artículo prevé que las competencias de dirección, ejecución y representación del Directorio las ejerce bajo la autoridad de la Asamblea y del Directorio Nacional Ampliado.

En ese orden de ideas, alegaron que en el caso concreto de la cuota que deben pagar los Colegios a la Federación, si bien la competencia esta atribuida al Directorio, expresamente se debe someter a la previa aprobación del Directorio Nacional Ampliado, de conformidad con el literal l del artículo 22 de los Estatutos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos.

Denunciaron que la decisión impugnada, fue adoptada por el Directorio Ordinario de la Federación e impuesta a los Colegios en mayo de 2004, sin contar con la previa aprobación del Directorio Nacional Ampliado, por lo que fue irregularmente dictada.

Prosiguieron ratificando que la fijación de esa cuota, no fue sometido a la consideración del Directorio Nacional Ampliado, sino en agosto de 2004,”…siendo pertinente destacar que ese Directorio Nacional Ampliado no impartió su aprobación al aumento de la cuota, toda vez que como se desprende de la comunicación circulada por el Directorio el 10 de septiembre de 2004, lo que se discutió fue una propuesta en la cual se solicitaba justificar el incremento y modificar la fecha a partir de la cual se comenzaría a aplicar el aumento. Si bien esa propuesta fue negada, ello no implica aprobación de la decisión adoptada arbitrariamente por el Directorio…”

En ese mismo orden de ideas, sostuvieron “… que aún para el supuesto negado que contrariando la voluntad expresada en el Directorio Nacional Ampliado los días 20 y 21 de agosto de 2004, se considerare que en esa oportunidad-como lo interpreta el Directorio Ordinario- sí se le impartió aprobación a la decisión del Directorio Ordinario de aumentar la cuota, esa decisión solo podría tener vigencia a partir de esa fecha y no desde junio de 2004, toda vez que siendo un requisito la aprobación previa del Directorio Nacional Ampliado, mal podría considerarse validamente adoptada esa decisión con anterioridad a la oportunidad en que se impartió esa aprobación…”

En base al anterior alegato, los apoderados judiciales de la parte actora denunciaron que la decisión impugnada viola el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideraron que la mencionada norma constitucional, abarca a toda modificación que se introduzca en las normas o reglas que rigen una relación jurídica y no únicamente las leyes en su definición formal, por cuanto la irretroactividad es una garantía corolario del principio tempus regit actum, que impide la aplicación de una disposición o decisión a una fecha anterior a aquella en la cual esa decisión fue dictada.

Por lo que atañe al amparo cautelar, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron la violación a la garantía de la irretroactividad, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber aplicado el incremento de la cuota de sostenimiento, a partir del mes de junio de 2004, fecha para la cual- en su opinión- no había sido válidamente aprobada.

Además fundamentaron la solicitud de amparo cautelar en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que se acuerde la suspensión provisional de los efectos de la decisión impugnada, adoptada por el Directorio Ordinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual se acordó incrementar la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos, así como del acto de ratificación de esa decisión, notificado a su representado por comunicación Nº 2004-0000293.

Indicaron que la prueba de buen derecho que asiste a su mandante es el contenido de la decisión impugnada y del oficio en donde se ratifica la misma.

Finalmente, solicitaron en el petitorio se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se pronuncie favorablemente sobre la medida cautelar de amparo constitucional.

- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto considera necesario efectuar las consideraciones siguientes:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza instrumental y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional, por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión instrumental, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra actos administrativos dictados por el Directorio Ordinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela se observa:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de los Colegios Profesionales, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual que le otorgaba en numeral 3 del artículo 185 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señalaba:

Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”

Igualmente, la Sala Político Administrativo, en sentencia del 4 de junio de 2002, caso Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela señaló:

“…Acogiendo el criterio antes expuesto y por cuanto en el presente caso se trata de una acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, contra el acto de efectos generales constituido por el reglamento Ünico de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contralor Público, aprobado en Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, órgano que no forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, sino que constituye un establecimiento corporativo que está comprendido dentro del conjunto de entidades que quedan encuadradas en la cláusula residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala debe igualmente inaplicar en este caso la norma contenida en el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y concluir que el conocimiento de la referida acción de nulidad corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a la motivación que antecede…”.


En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta de fecha 23 de noviembre de 2004, estableció:

“…Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala , tal y como lo ha hecho en otras oportunidades ( véase setencias Nos. 1209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1900 del 27 de octubre del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia , todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente…”.

Por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por lo que en aplicación del criterio establecido por esta Corte, en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 (Caso Jumbo Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa:

En el caso de autos, la parte recurrente señaló como objeto de su impugnación, la decisión del 20 de mayo de 2004, adoptada por el Directorio Ordinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, mediante la cual se acordó el incremento de la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos.

Ahora bien, esta Corte observa que dicha decisión se encuentra contenida en el oficio identificado como SG2004-00227, de fecha 24 de mayo de 2004, (consignado por el recurrente al folio 23) en donde se establecen las disposiciones legales en las que se basaron para acordar el incremento de la cuota de mantenimiento señalada y la forma como será distribuida, por lo que entiende esta Corte, que es contra dicho acto administrativo que se recurre y que se solicita le medida cautelar de amparo constitucional. Así como del acto administrativo que ratificó dicho incremento, plasmado en la comunicación Nº P2004-0000293, de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrita por el mismo Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Siendo así, este órgano jurisdiccional no encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra los actos administrativos emanados del DIRECTORIO ORDINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad consagrado en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Admitido como ha sido el recurso principal, esta Corte pasa a analizar el amparo cautelar solicitado, para lo cual considera necesario realizar algunas precisiones en torno a los requisitos de admisibilidad y procedencia de esta modalidad de amparo.

Así las cosas, debemos destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia; estableciendo a tal fin lo siguiente:


“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa antes transcrito parcialmente, en sentencia Nº 109 publicada en fecha 31 de abril de 2005, realizó algunas consideraciones en relación a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional, concluyendo, al efecto, que entre los requisitos de admisibilidad que debe analizarse en todo amparo cautelar se encuentran, en primer lugar, la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), y en segundo lugar, la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad); por su parte, los requisitos de procedencia se traducen en el análisis no sólo del fumus boni iuris constitucional y del periculum in mora, sino también, del periculum in damni constitucional.

Sobre los requisitos de procedencia, el fallo ut supra dictado por esta Corte, señaló que cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un riesgo potencial sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será inefectiva, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación.

Concluyó el referido fallo que mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la causa de la procedencia.

Es pues, sobre la base de los anteriores criterios asentados tanto por nuestro Máximo Tribunal como por esta Corte, que será analizado si en el caso de autos se cumplen o no las condiciones tanto de admisibilidad como de procedencia el amparo cautelar interpuesto.

Al efecto, se observa que la tutela constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, es la suspensión de los efectos de los actos administrativos emanados del Directorio Ordinario de la Federación de los Colegios de Contadores Públicos de Venezuela dirigidos a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, el primero de ellos de fecha 24 de mayo de 2004 y notificado el 25 del mismo mes y año, acordó el incremento de la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos a partir del 1 de junio de ese año y el segundo de fecha 10 de septiembre de 2004, notificado el 13 del mismo mes y año, ratifico el contenido del primero de ellos.

Así, respecto de la admisibilidad del amparo cautelar en cuestión se observa, en primer lugar, que la pretensión de nulidad fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito en nada afectaría los intereses generales de la colectividad, lo cual se deriva de la ponderación de intereses en juego aquí realizada.

Por lo que se refiere al principio de la proporcionalidad de la cautela se aprecia: si los efectos de los actos impugnados son suspendidos a favor del recurrente y resulta perdidoso en el juicio de nulidad, se generarían posibles daños difíciles de reparar a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela por las cuotas de sostenimiento que dejo de percibir y en caso de resultar la parte recurrente vencedora y no haberse suspendido los efectos de los actos recurridos, los eventuales perjuicios que se causen a los inscritos y asociados al Colegio de Contadores Públicos con el pago de la referida cuota, podrían ser resarcidos considerando dicho pago como una especie de abono para cubrir futuras cuotas.

En base al análisis de los anteriores requisitos, se debe admitir la pretensión cautelar bajo estudio. Así se decide.

En cuanto a los requisitos de procedencia, esta Corte advierte que en el presente caso el recurrente es el destinatario de los actos administrativos impugnados, y como tal padece todos sus efectos, otorgándole la legitimación necesaria para atacarlo legalmente y para solicitar la correspondiente tutela constitucional, motivo por el cual se cumple el requisito del fumus boni iuris constitucional.

Por lo que se refiere al requisito del periculum in damni constitucional, este órgano jurisdiccional observa que el solicitante fundamento la pretensión de amparo cautelar en la violación a la garantía de la irretroactividad, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivada –a su decir- de la aplicación irregular e ilegal del cobro de la referida cuota de sostenimiento, a partir del 1 junio de 2004, fecha para la cual no había sido válidamente aprobada.

Siendo esto así y al subsumir los hechos narrados por el recurrente en su escrito libelar en la norma constitucional, contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la noción o concepto de irretroactividad, que como garantía constitucional, es la concreción de la garantía a la seguridad jurídica (cognoscibilidad y transparencia de las normas que integran el ordenamiento) de la cual debe disfrutar todo ciudadano en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, traduciéndose en un conjunto de exigencias jurídicas a las cuales debe sujetarse cualquier autoridad para afectar válidamente la esfera jurídica del gobernado y que impide dar efectos reguladores a una norma sobre hechos, actos o situaciones producidas con anterioridad al momento de entrada en vigencia de dicha norma.

Invoco igualmente el recurrente la regla doctrinal del “tempus regit actum”, cuyo paralelismo lo encontramos en la regla de Derecho Internacional Privado del “locus regis actum” y guarda relación con el derecho de colisión en el tiempo de las normas jurídicas, es ese “tempus, tal como lo afirma el Maestro Joaquín Sánchez Covisa en su tesis doctoral “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

Observando el Maestro que: “…La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor…”.

En el caso sub examine, tal como se apuntó anteriormente, se constata que los actos administrativos impugnados y cuya suspensión de efectos se solicitan son el primero de fecha 24 de mayo de 2004, que acordó el incremento de la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos, el cual fue debidamente notificado al recurrente el 25 del mismo mes y año.

El segundo de los actos administrativos recurridos, fue dictado el 10 de septiembre de 2004 y notificado a la parte actora el 13 del mismo mes y año. Este acto lo analiza esta Corte, como la decisión que resuelve la apelación ejercida contra el primero de los actos impugnados, fundamentada en que la aplicación del incremento de la cuota de sostenimiento sea a partir de enero de 2005 y no del 1 de junio de 2004. Tal calificación de apelación fue efectuada por las propias partes, observándose en este sentido, que la misma fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2004 (folio 26 del expediente).

Al respecto se observa, como ya se señalo supra, que la parte actora sustento la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación del principio de irretroactividad, sin alegar ni aportar los elementos de juicio necesarios, que puedan hacer presumir a esta Corte la existencia del requisito del periculum in damni constitucional; por el contrario se limitó a fundamentar la lesión constitucional en uno de los mismos argumentos del recurso principal (violación de la irretroactividad), que de ser analizada en esta vía cautelar, se estaría entrando a conocer del fondo del asunto, lo que le está vedado al juez en esta oportunidad procesal.

En este sentido, se ratifica una vez más que los requisitos de procedencia del amparo cautelar, así como de cualquier medida cautelar en general, constituyen una carga procesal para el interesado, por lo que no basta con indicar genéricamente que el acto causaría daños, sino que debe indicarse expresamente los elementos fácticos y jurídicos, por los cuales se considere la medida como necesaria.

En efecto, no puede esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo salvar los errores y omisiones del solicitante, supliendo excepciones o defensas no opuestas, ni sacar elementos de convicción no aportados por el recurrente.

En consecuencia, esta Corte desestima la pretensión de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente y, por tal motivo, la declara IMPROCEDENTE, con la advertencia que esta decisión no genera efecto de cosa juzgada material y pueden las partes solicitar nuevamente las cautelas que consideren pertinentes y adecuadas a su necesidad de prevención, con el estricto cumplimiento de sus requisitos. Así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la decisión adoptada por el Directorio Ordinario de LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual se acordó incrementar la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos, así como del acto de ratificación de esa decisión, dictado por el mismo establecimiento corporativo y notificado mediante comunicación Nº P2004-0000293 de fecha 10 de septiembre de 2004.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, interpuesto por los abogados ALBERTO BAUMEISTER Y PATRICIA KUZNIAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL contra la decisión adoptada por el Directorio Ordinario de LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual se acordó incrementar la cuota de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos, así como del acto de ratificación de esa decisión, dictado por el mismo establecimiento corporativo y notificado mediante comunicación Nº P2004-0000293 de fecha 10 de septiembre de 2004.

2.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.

3.- Se REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, que quedo por revisar y en caso de no verificarse la misma continuar su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ


EXPD. Nº AP42-N-2004-001441
TOZ /mcb

Data venia
…. El juez que suscribe, Rafael Ortiz-Ortiz, salva su voto por disentir totalmente de la decisión de la mayoría sentenciadora que declaró “improcedente” la tutela constitucional cautelar solicitada por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, con base en la argumentación jurídica que a continuación se consigna:

1. Errónea apreciación del principio de proporcionalidad de la cautela

Al folio 14 de la sentencia de la cual disiento, la mayoría sentenciadora pretende “analizar” el principio de proporcionalidad de la cautela con esta aseveración:

Por lo que se refiere al principio de la proporcionalidad de la cautela se aprecia: si los efectos de los actos impugnados son suspendidos a favor del recurrente y resulta perdidoso en el juicio de nulidad, se generarían posibles daños difíciles de reparar a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela por las cuotas de sostenimiento que dejo (Sic) de percibir y en caso de resultar la parte recurrente vencedora y no haberse suspendido los efectos de los actos recurridos, los eventuales perjuicios que se causen a los inscritos y asociados al Colegio de Contadores Públicos con el pago de la referida cuota, podrían ser resarcidos considerando dicho pago como una especie de abono para cubrir futuras cuotas.

La mayoría sentenciadora afirma que de declarar “ilegal” el aumento de las cuotas de afiliación de los Colegios a la respectiva Federación de Colegios de Contadores Públicos “podrían ser resarcidos considerando dicho pago como una especie de abono para cubrir futuras cuotas”, lo cual debe rechazarse por manifiestamente improcedente, pues la manera en que deben “devolverse” lo pagado ilegalmente, una vez constatado ello en el presente recurso, no puede ser establecido por esta Corte estableciendo “una especie de” compensación o abono en cuenta; con esta afirmación la Corte se excede en sus facultades jurisdiccionales para colocarse como una “especie de administrador” de las relaciones patrimoniales de quienes se presentan a juicio.

Justamente, el análisis de la proporcionalidad debió llevar a la mayoría sentenciadora a concluir en lo contrario: De no suspenderse los efectos del acto, los aportes efectuados por los diferentes Colegios constituirían una cantidad que “difícilmente” será reembolsable. No se trata de que sea “imposible” el reembolso, pero por experiencia y conocimiento común se sabe que una vez que tales aportes ingresen a la caja de la Federación, ésta hará uso de tales recursos y, en consecuencia, difícilmente podrán honrar la consecuente devolución, si esta Corte llegara a decretar la nulidad de los actos impugnados. Es más, desde el mismo momento en que la mayoría sentenciadora sugieren o establecen que deberá operar el mecanismo de la compensación con las cuotas futuras, se colige un claro reconocimiento de la imposibilidad o dificultad del reintegro.

2. Inobservancia del Periculum in damni constitucional

En segundo lugar, la mayoría sentenciadora consideró que “los requisitos de procedencia del amparo cautelar, así como de cualquier medida cautelar en general, constituyen una carga procesal para el interesado, por lo que no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, sino que debe indicarse expresamente los elementos fácticos y jurídicos, por los cuales se considere (Sic) la medida como necesaria”, y concluye la mayoría sentenciadora en que “no puede esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo salvar los errores y omisiones del solicitante, supliendo excepciones o defensas no opuestas, ni sacar elementos de convicción no aportados por el recurrente”.

Todo el razonamiento de la mayoría sentenciadora se basó en que la recurrente denunció la “irretroactividad” como sustento de la pretensión, cuando lo cierto es que, bajo la revisión del expediente respectivo, se encuentra que también se ha denunciado una inepta acumulación de cuotas, la omisión de formalidades previas para la fijación de cuotas de sostenimiento y, la inobservancia del Reglamento respectivo.

Entiendo, entonces, que el análisis del Periculum in damni, debió centrarse sobre los efectos que la ejecución de la providencia pudiera aparejar en la esfera jurídica del recurrente, y en atención a la posición jurídico-constitucional que ostenta.

En tales términos expreso mi disentimiento a la decisión de la mayoría sentenciadora.
En la fecha ut supra

La Jueza-presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Disidente


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. No AP42-N-2004-001441
ROO/roo
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y dieciséis minutos de la tarde (02:16 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000779. Con voto salvado del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.


La Secretaria Temporal