JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001485


En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 1177-04 del 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado ALFREDO ROMERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRYSTALLEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el Nro. 79, Tomo 46-A Segundo, contra el Acto Administrativo de fecha 8 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se revoca la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2003 y repone la causa al estado de volver a dictar la decisión.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el referido Juzgado envió a este Órgano Jurisdiccional el presente recurso, cumpliendo función de Distribuidor.

En fecha 14 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA


1.- ANTECEDENTES


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el abogado ALFREDO ROMERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRYSTALLEX DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de fecha 8 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR.

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2005, el referido Juzgado Superior remitió a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, por haber sido introducida ante el mismo, por cuanto la Corte se encontraba cerrada para aquel entonces.

2.- DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la empresa recurrente argumentó en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 23 de octubre de 2003, “(…) la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Guasipati del Estado Bolívar dictó la Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido solicitada el 19 de mayo de 2003, por mi representada CRYSTALLEX DE VENEZUELA C.A., en relación con los ciudadanos JOEL E. ALVAREZ POLO de cédula de identidad número 9.875.483; LORENZO TOBÍAS CASTRO de cédula de identidad número 8.897.491; ALEXIS TOMÁS SUÁREZ de cédula de identidad número 8.868.150; RAMÓN AVILEZ de cédula de identidad número 5.550.513; JOSÉ FRANCISCO DUARTE de cédula de identidad número 8.486.130; CARLOS MANUEL GARCÍA de cédula de identidad número 10.657.304 y ANA BERTA MARTÍNEZ de cédula de identidad número 80.867.390 (…)”, en la que se autoriza despedir a los referidos ciudadanos. Agrega además, que la misma fue notificada a la mencionada sociedad mercantil el 3 de noviembre de 2003.

Que “(…) el 11 de febrero de 2004, los ciudadanos LORENZO TOBÍAS, ALEXIS TOMÁS SUÁREZ, RAMÓN AVILEZ, JOSÉ FRANCISCO DUARTE, CARLOS MANUEL GARCÍA y ANA BERTA MARTÍNEZ, presentaron un escrito ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual solicita a esa autoridad que ‘deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones’ relacionadas con su caso ya que según dicho ciudadano las mismas ‘son consideradas actos irritos’”.

Que el Inspector del Trabajo de Guasipati, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien dicta la Providencia Administrativa del 23 de octubre de 2003, es removido de su cargo por decisión de fecha 24 de octubre del mismo año, la cual le fue notificada el 31 de octubre de 2003.

Que en fecha 8 de marzo de 2004, la nueva Inspectora del Trabajo de Guasipati, LILIANA DÍAZ, revocó la Providencia Administrativa antes identificada, argumentando su decisión en la supuesta incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto.

Que la Providencia Administrativa revocada creó derechos subjetivos a favor de su representada, “(…) por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese acto administrativo es irrevocable, y cualquier acto que así ordene su revocación estaría viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de artículo 19 de la misma ley”.

Que en su opinión, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el ciudadano que suscribe como INSPECTOR DEL TRABAJO, se encontraba para aquel entonces en pleno ejercicio de sus funciones, además por ser falsa el supuesto registro de las Providencias publicadas llevada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Guasipati del Estado Bolívar, tal como quedó demostrado con la Inspección Ocular realizada el 19 de noviembre de 2003.

Por todas las consideraciones que anteceden, solicita la nulidad, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando su petitorio cautelar en las siguientes consideraciones:

“(…) Evidentemente existe el peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ya que el acto administrativo impugnado ordena reponer la causa al estado de dictar decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, lo que crearía situaciones jurídicas de gran perjuicio para mi representada además de los costos de actuar en un procedimiento que luego sea declarado nulo mediante la sentencia que se produzca por efecto del presente recurso (…)”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo acerca de su competencia para conocer el presente caso y, al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo examen el apoderado judicial de la sociedad mercantil CRYSTALLEX DE VENEZUELA, C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo de fecha 8 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se revoca la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2003 y repone la causa al estado de volver a dictar la decisión.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.

En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:

“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas y demás Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital. Así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo dictado el 8 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la causa en el referido Juzgado, a los fines de que conozca y decida el presente recurso. Así se decide.

2.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el caso sub examine el apoderado judicial de la empresa recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos, de un auto mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, ordenó la reposición del procedimiento al estado de dictar decisión, fundamentando esto -a decir del recurrente- en la supuesta incompetencia del funcionario que dictó la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2003, la cual declaró CON LUGAR la calificación de despido solicitada en sede administrativa el 19 de mayo de 2003, por la sociedad Mercantil CRYSTALLEX DE VENEZUELA C.A., en relación con los ciudadanos JOEL E. ALVAREZ POLO, LORENZO TOBÍAS CASTRO, ALEXIS TOMÁS SUÁREZ, RAMÓN AVILEZ, JOSÉ FRANCISCO DUARTE y ANA BERTA MARTÍNEZ, titulares de la cédulas de identidad números 9.875.483, 8.897.491, 8.868.150, 5.550.513, 8.486.130, 10.657.304 y 80.867.390, respectivamente. Auto que por su propia naturaleza no tiene destinatario alguno, por tanto no produce efectos jurídicos contra la parte que requiere su suspensión.

En consecuencia, esta Corte Primera no puede entrar a conocer la medida cautelar solicitada, por lo que ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a fin de que éste tramite la solicitud cautelar interpuesta y asuma la competencia que le ha sido asignada en consideraciones anteriores. Así se decide.






- III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado ALFREDO ROMERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRYSTALLEX DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra el Acto Administrativo de fecha 8 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se revoca la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2003 y repone la causa al estado de volver a dictar la decisión. En consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ




EXP. AP42-N-2004-001485
TOZ/hop

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000777.


La Secretaria Temporal