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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA.
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2004-001973


El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0125 del 26 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada LUCIA PÉREZ APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.052, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, IMPROSEMORA, creado por Ordenanza de fecha 17 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal Nº 043-2002, de fecha 18 de diciembre de 2002, contra la Providencia Administrativa Nº 378-03, de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Puerto Cabello, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSÉ GABINO NARIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.710.803.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declino la aludida competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 1° de enero de 2005, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la declinatoria planteada.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente. Quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Reconstituida la Corte en fecha 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
NARRATIVA

1. ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual la representación judicial del Instituto recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 378-03, dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual decretó de forma cautelar administrativa, medida innominada de reincorporación inmediata al trabajo, con la cancelación de los salarios correspondientes al ciudadano JOSÉ GABINO NARIAS.

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

La abogada Lucia Pérez Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, expuso mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2004, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, los argumentos siguientes:

Señaló que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de ausencia de base legal, por no contener fundamento de derecho, es decir las normas legales o reglamentarias que autorizan la actuación del ente administrativo, que en el presente caso el Inspector del Trabajo no expresó de ninguna forma el o los fundamentos legales que le autorizaron para dictar una medida cautelar innominada –la reincorporación inmediata-, en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano JOSÉ GABINO NARIAS, en contra de IMPROSEMORA, que el Inspector del Trabajo no tiene atribuciones para que en el curso de un procedimiento de reenganche adopte medidas cautelares innominadas, contra el patrono accionado, ni mucho menos tiene facultades para atribuirle a dicha medida cautelar innominada, los efectos de una decisión definitiva, que agota la vía administrativa.

Manifestó que en el presente caso se puede apreciar que no se ésta frente a un acto administrativo definitivo, que acuerde o niegue un reenganche, sino ante una medida cautelar innominada de reincorporación inmediata, que no existe y por lo tanto no está regulada legalmente en ningún cuerpo normativo, transgrediendo el principio de legalidad de la actividad administrativa, al dictar una decisión sin estar debidamente facultado para ello por una norma expresa preexistente.

Señaló que la Inspectoria del Trabajo, inobservó el procedimiento contemplado en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen los procedimientos especiales, para tramitar ante las Inspectorias del Trabajo, las acciones de reenganche y pago de salarios caídos que intenten los trabajadores que se consideren investidos de fuero sindical, que en este caso se omitieron las pautas procesales que van desde la citación al patrono, el acto de contestación a la solicitud de reenganche, el acto interrogatorio y todo lo relativo al periodo probatorio –lapso de promoción y evacuación de pruebas- por parte del Inspector del Trabajo, que la omisión de dichas fases procedímentales por parte del Inspector del Trabajo lesionan las garantías constitucionales del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, IMPROSEMORA, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando viciada la actuación impugnada de nulidad absoluta.

Interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acción de amparo constitucional con la finalidad de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 378-03, del 22 de diciembre de 2003, alegando para ello la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso del que fue objeto el Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, IMPROSEMORA, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, en vista de que en el caso de la Providencia Administrativa que se impugna, se puede apreciar que ninguna de las fases procedimentales que permitían el ejercicio del derecho a la defensa del patrono accionado, fueron cumplidas, toda vez que el inspector del trabajo, se limitó a considerar la procedencia de la solicitud de reenganche sin oír los alegatos y defensas de su representada, ni permitirle probar lo que estimare procedente, prescindiendo del procedimiento establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo a la reclamada dar contestación a la solicitud de reenganche incoada en su contra y promover y evacuar las pruebas que hubiese estimado pertinentes, decidiendo la solicitud de reenganche, mediante una medida cautelar innominada de reincorporación inmediata, que no esta prevista en ninguna norma legal y dándole a esa decisión los efectos de una decisión definitiva que agota la vía administrativa.

Finalmente solicitó se declarara con lugar el Amparo Constitucional incoado, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y se ordene la suspensión de los efectos de la decisión que se impugna, durante el desarrollo del presente juicio y hasta tanto exista decisión definitiva.

3. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante oficio Nº 0125, de fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente Nº 9140 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, incoado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, IMPROSEMORA, anteriormente identificado, contra la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en virtud de haber declinado este Juzgado Superior, por decisión de esa misma fecha, la competencia para el conocimiento de la presente causa, fundamentando la misma en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso Ricardo Baroni Uzcategui), mediante la cual delimitó la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Concretamente, la Sala afirmó en dicho fallo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativa emanadas de tales organismos laborales, siendo que en segunda instancia conocería la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

Señala la sentencia que al encontrarse la presente causa dentro del supuesto previsto en la referida decisión, el Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, y por tener carácter vinculante, para todos los tribunales de la República, se declaró, incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, declinando la referida competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto considera necesario efectuar las consideraciones siguientes:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza instrumental y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional, por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión instrumental, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 378-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, conviene destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO) estableció –previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos.

Así, respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, la Sala Plena en el citado fallo señaló lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, tal y como así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en reciente sentencia N° 2359 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 378-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable”, (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

2.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el caso sub examine se observa que la empresa recurrente ha solicitado amparo cautelar, por lo que se hace necesario entrar a conocer y pronunciarse respecto a la solicitud formulada.

En relación al punto que nos ocupa, cabe destacar que esta Corte Primera y en Ponencia Conjunta, dictó sentencia N° AB4120050000193 del 28 de abril de 2005, mediante la cual -previas amplias consideraciones- señaló que:

“Observa este órgano jurisdiccional que en el caso sub-examine, la sociedad mercantil demandante en nulidad, ha solicitado una medida cautelar, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, lo que obliga a esta Corte a plantearse el aspecto sobre el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 05 de abril de 2005.

En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.

Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares…“no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario”… (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13 /07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).

Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía.

Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira con la presente decisión abrir el espacio para la discusión, que nos permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.

Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.

Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.
Afirmación de este Órgano Jurisdiccional que encuentra fundamento en lo siguiente:

A los fines de un mejor desarrollo metodológico del asunto a tratar, abordaremos los aspectos de orden procesal, como sigue:

a. La jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada;
b. La admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada;

c. El conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar.

1. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO Y LA COMPETENCIA COMO PRESUPUESTO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Lo primero que debemos precisar es que la competencia no es un presupuesto del proceso ni de validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito; a diferencia de la jurisdicción que su carencia afecta la validez de todo el proceso y sus actos.

El Constituyente de 1999 estableció un mandato dirigido a todos los órganos del Poder Público consistente en el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la propia Constitución consagra (artículo 19 de la Constitución), y en el artículo 26 estableció, a modo de derecho fundamental, la posibilidad de tutela judicial efectiva garantizado universalmente para todas las personas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Este mandato primigenio y fundamental por una parte y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia de 5 e abril de 2005, por la otra, colocan a esta Corte en la disyuntiva si declarar de una vez su incompetencia y solicitar conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia para ante la Sala Político Administrativa, o si por lo contrario, “darle entrada” a la demanda (‘admisión’), pronunciarse sobre la medida cautelar y posteriormente declinar su competencia para conocer el mérito de la causa, sin que ello sea considerado como “error inexcusable” (véase sentencia SPA/TSJ n° 1.878/2004 de 20 de octubre).

La solución se encuentra, a manera de ver de este órgano jurisdiccional, en la clara determinación de lo que es la “competencia” y su impacto o efecto en el conocimiento de la cautela, y la solución de la pretensión.

En efecto, la nueva Constitución ofrece elementos suficientes para abordar el problema de una manera distinta a como tradicionalmente se había venido tratando: en primer lugar, se consagra, con rango constitucional, el derecho a la jurisdicción entendido como la posibilidad de accionar colocada en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas de dirigirse ante los órganos de administración de justicia a realizar sus peticiones sobre derechos e intereses, y, en segundo término, se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los mismos; es decir, no se requiere una “cualificación previa” del interés o del derecho, basta con que se habite en este país para que se tenga acceso al servicio público de administración de justicia, que es la esencia de la jurisdicción.

Siendo entonces que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de “admitir” la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.

Admitir la demanda es un acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, la “competencia” no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo.

Este carácter de orden público relativo de la “competencia procesal” puede desprenderse de algunas circunstancias que esta Corte precisa:

a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);

b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;

c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;

d) En el juicio ordinario civil, declarada la “incompetencia” tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.

e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.

Todos estos ejemplos señalan que la competencia no es un “presupuesto del proceso” sino de la sentencia, esto es, produce efectos sobre la “pretensión” (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con “jurisdicción”.
2. LA POSIBILIDAD DE ADMISIÓN PROVISIONAL POR ÓRGANO INCOMPETENTE

El otro aspecto, más complejo de visualizar, es la posibilidad de que el juez admita preliminarmente la pretensión aunque luego declare su incompetencia. Si el razonamiento anterior es válido, se observa inmediatamente que el juez incompetente produce actos jurídicos válidos, y la admisión de la pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es la jurisdicción. Ello explica que un juez incompetente “admita” una pretensión de carácter laboral, o que el juez incompetente de amparo admita tal pretensión e, incluso, resuelva el mérito del asunto con la obligación de someter su decisión al juez efectivamente competente.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima del Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Sentencia Nº SCTSJ 2005/97 de 2 de marzo).

Ciertamente, la Sala se refería a la “inadmisibilidad por incompetencia” que se venía aplicando en el contencioso administrativo, pero la afirmación sobre la competencia como un presupuesto de la decisión de mérito es un asunto sobre el cual hay que prestar detenida atención.

El acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latin mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:

1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso”.

Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.

Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.

2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.

Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.

3. El juicio de improponibilidad: La declaración de de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.

De la misma manera se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso Expresos Camargui, C.A.) cuando precisó lo siguiente:

Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.


Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, A gusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
Ahora bien, sobre la base del razonamiento anterior, la competencia no es un presupuesto del proceso y que la “admisión” de la pretensión es un acto procesal no decisiorio del fondo del asunto, de lo cual puede concluirse que es perfectamente viable que un juez admita la pretensión si no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, e incluso analizando sumariamente los motivos de inadmisibilidad especialmente señalados.

3. LA CAUTELAR DICTADA POR ÓRGANO INCOMPETENTE

Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente.

Sobre esta posibilidad, adoptada en un par de sentencia de la Corte Primera del 2000 (Caso Consorcio Maderero Forestal, COMAFOR de mayo de 2000, y la sentencia José Ángel Rodríguez de febrero de 2000), la Sala Constitucional, a pesar de que en anteriores oportunidades se había pronunciado en sentido diferente, sin embargo en sentencia n° 2001/2.723 de 18 de diciembre (caso: Tim Internacional B.V.) ha señalado lo siguiente:

Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos.

Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de la Sala).

En su dispositiva, la Sala constitucional declina la competencia para conocer del asunto a la Sala Político-Administrativa, pero también dispone:

2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.
En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.

Consideró la Sala, entonces, que el juez que se declare incompetente puede decretar medidas cautelares para mantener la esencia de las medidas, y la finalidad de la cautela.

Debe señalarse, además, que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto (…)”.

Ahora bien, a fin de armonizar el principio de la tutela judicial efectiva. -que, en la materia contencioso administrativa- abarca tanto el ámbito administrativo como el jurisdiccional- e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2.- REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD Y DECISIÓN CAUTELAR

Para analizar la admisibilidad del recurso es obligatoria la remisión que debe efectuarse al aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha disposición establece los requisitos de inadmisibilidad de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, siendo que su contenido es del tenor siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la anterior disposición, esta Corte observa que en el caso concreto no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, razón por la cual se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido, contra la Providencia Administrativa Nº 378-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide

Finalmente y, por lo que respecta a este punto, resulta pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso y del juicio que pueda realizar el juez deferido. Así se decide.
Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado, y al respecto observa:

Para efectuar el estudio de la medida en cuestión, esta Corte requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. (véase al respecto sentencia de esta Corte N° AB412005000109, caso; TASCA RESTAURANT LA TABERNA DE LA ROSA). Así se ha expresado que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris Constitucional, se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, siendo indispensable que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela tengan rango y fuente directa en la Constitución, de lo contrario se deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar, y; del ii) periculum in damni Constitucional, es decir, la existencia de un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Realizadas estas precisiones pasa esta Corte a analizar el amparo cautelar de autos y, en ese sentido se observa respecto de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar aquí solicitada, que el recurso de nulidad fue admitido en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que la suspensión de los efectos solicitada, para nada afectaría los intereses generales o intereses del colectivo.

Respecto al principio de proporcionalidad, esta Corte debe realizar la correspondiente ponderación de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Así, en relación al trabajador se observa que en caso de suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, se aplazará su reincorporación inmediata al trabajo (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del funcionario del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir.

En cuanto al patrono quien es el solicitante la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir”.

De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautelar solicitada, aconseja darle entrada (admitir) la petición para examinar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

Antes de pronunciarnos acerca de la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, se impone la revisión de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, obviamente adecuados a la institución del amparo y a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados

Así tenemos, que en primer término se hace necesario revisar el fumus boni iuris Constitucional, a fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado por el agraviado, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, la cual se debe sustentar en violaciones de rango constitucional, y; ii) periculum in Damni, o el fundado temor de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, será inefectiva la sentencia, es decir no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación, el cual es determinable por la sola verificación del anterior, en razón, que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional que debe ser restituido en forma inmediata, la actualidad de ese derecho ha de ser preservada a objeto de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso de autos, no hay duda que el Instituto recurrente es el afectado pasivo del acto administrativo recurrido, visto que el acto administrativo impugnado los afecta directamente, pues es a ellos a quienes se dirige, de donde se deriva prima facie, la presunción del buen derecho que le asiste para recurrir a la solicitud de la protección constitucional que pretende, de otra parte, se observa que en el caso de autos la parte presuntamente agraviada denunció como violados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -según afirma- de la simple lectura de la Providencia Administrativa impugnada "se puede apreciar que ninguna de las fases procedimentales que permitían el ejercicio del derecho de defensa del patrono accionado, fueron cumplidas, toda vez que el Inspector del Trabajo se limitó a considerar la procedencia de la solicitud de reenganche sin oír los alegatos u defensas de mi representado ni permitirle probar lo que estimare procedente”. (Subrayado de la parte).

Ahora bien, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se aplica tanto a los procedimientos judiciales como a los procedimientos administrativos y, en general a cualquier procedimiento seguido por un ente con autoridad, que tienda a producir una decisión de cualquier índole, que afecte los derechos subjetivos de la persona contra la cual se dirija la decisión.

En efecto establece el artículo 49 de la Carta Magna que; "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia; 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)".

Destacándose que ha sido criterio de esta Corte que, en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva. Claro está que cuando el Órgano o Ente encargado de tramitar el procedimiento en cuestión otorgue los lapsos correspondientes y el investigado no hiciera uso de los mismos, no podría entonces reputarse a la Administración tal omisión; es así como se garantiza no sólo que se siga un procedimiento, sino que el procedimiento que se siga sea el previsto por el legislador y ello se traduce en que el debido procedimiento al que hace referencia el Texto Constitucional no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por lo contrario aquél lo será el que ha considerado el legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado. De allí también la consideración que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- esto es, el establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquéllos, deben necesariamente encontrarse previamente establecidos por texto legal expreso.
Así, precisado el contenido de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte constata que en la presente causa, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo dictó "medida cautelar innominada" a favor del ciudadano Eduardo Ortiz Rodríguez, ordenando su "reincorporación inmediata", así como el pago de los salarios, en los términos siguientes:
"Vista la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABINO NARIAS (...) en fecha 05 de diciembre de 2003, contra la institución municipal INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA) en la persona de su representante legal Lossinet Barrios, por haber sido despedido injustificadamente del Instituto antes mencionado, del cargo de Obrero. Manifiesta el trabajador que goza de inamovilidad laboral derivada de los siguientes hechos:
a.- Por haber suscrito la conformación del Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo Municipal de Protección ambiental y Servicios del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (improsemora), según auto de fecha 06 de octubre de 2003.

b.- Del fuero sindical de conformidad lo establece los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de la discusión del proyecto de convención colectiva interpuesto.

c.- La protección laboral decretada según decreto signado con el No 2.509, el cual ampara y se hace extenso hasta el trabajador acá reclamante. Ahora bien, existiendo constancia al expediente que la reclamación interpuesta fue admitida y acordada la notificación respectiva de la institución y según la declaración realizada por la funcionario Eduarda Tovar dónde se expresa que la citación no fue recibida por la empresa siendo que, esta sostiene que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. Se observa el irrespeto al estado de excepción laboral que protege al trabajador, así como la equivoca fundamentación del despido impuesto por cuanto no es menos cierto que el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa de manera taxativa las únicas y exclusivas causales de despido evidenciándose que dicho articulo no contempla la 'reestructuración por la disminución de recursos económicos' como causa de despido justificado, por lo que se considera que se ha obviado el procedimiento legal establecido en la ley laboral respecto a esta situación de pretender despedir a un trabajador en las condiciones de aquí reclamante. Por lo que se decreta en forma cautelar administrativa como medida innominada la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del solicitante afectado con la respectiva cancelación del salario correspondiente. Notifíquese al representante legal de la institución municipal INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA) y al ciudadano JOSÉ GABINO NARIAS de la presente decisión, el trabajador deberá reincorporarse a sus labores habituales y en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido invocado (…)” (Mayúsculas y Negrillas del acto).
De la trascripción ut supra, se observa que, ciertamente la Inspectoría del Trabajo en referencia acordó mediante "medida cautelar innominada" la reincorporación inmediata y pago de salarios del ciudadano José Gabino Narias. Sin embargo, tal y como se encuentra redactado el acto bajo estudio, pareciera que el Organismo Laboral está decidiendo de forma definitiva, el fondo del asunto, no así de manera provisional la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano antes mencionando. Esta última afirmación, tiene su asidero en expresiones como "(...) se considera que se ha obviado el procedimiento legal establecido en la ley laboral respecto a esta situación de pretender despedir a un trabajador en las condiciones del aquí reclamante (...)". (Subrayado de esta Corte).

Lo anterior tiene especial incidencia en el caso, dado que, por una parte ha dejado sentado esta Corte que los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo no son actos jurisdiccionales, ni cuasi-jurisdiccionales, sino procedimientos y actos administrativos, razón por la cual no le es dada a las Inspectorías del Trabajo la facultad para aplicar en estos actos y procedimientos, instituciones procesales jurisdiccionales, como lo son la confesión ficta, las medidas cautelares, las posiciones juradas, etc. Por otra parte observa esta Corte, que la medida allí decretada pareciera tener carácter definitivo ya que emite un pronunciamiento que es propio del fondo del asunto, y que afecta directamente la esfera jurídica de la parte hoy accionante; de allí que, en principio, debiera tramitarse algún procedimiento en el cual las partes pudieran ejercer las defensas que considerasen pertinentes y, en especial, las defensas que pudiera oponer el Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; a quién, en definitiva, esta dirigida la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Por otra parte, esta Corte observa de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente de la causa -y en especial del contenido del citado acto administrativo- que, prima facie, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, incurrió en inobservancias que conducen a esta Corte a concluir la presunta lesión de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, esto es, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de allí que esta Corte igualmente presuma la existencia del fumus boni iuris Constitucional, requisito éste necesario para el decreto cautelar de amparo en el caso de autos. Así se decide.

En lo que se refiere al ítpericulum in damni", el mismo se constata al verificarse la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados.

Con fundamento en lo anterior se declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No 378-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LUCIA PÉREZ APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa Nº 378-03, dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ GABINO NARIAS, ya identificado, contra el referido Instituto.

2.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3.- REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.).

4.- ADVIERTE al Juzgado de sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la providencia impugnada, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-N-2004-0001973
TOZ/b



En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000773.


La Secretaria Temporal