JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-0-2003-003103

En fecha 4 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana Teniente de Navío (A.R.B.V.) FLABIA ELIZABETH RAMÍREZ DUQUE titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.612.601, representada por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANSSUR FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.473 y 42.845, respectivamente contra el ciudadano VICEALMIRANTE (A.R.B.V.) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Inspector General de la Armada por la supuesta amenaza inminente de ser sometida a Consejo de Investigación por la presunta participación en “El Firmazo”.

El 4 de agosto de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a los fines de dictar sentencia en el presente caso.

El 18 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, el 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 1° de agosto de 2003, la ciudadana Teniente de Navío (A.R.B.V.) FLABIA ELIZABETH RAMÍREZ DUQUE representada por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANSSUR FERNÁNDEZ, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el ciudadano VICEALMIRANTE (A.R.B.V.) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Inspector General de la Armada por la supuesta amenaza inminente de ser sometida a Consejo de Investigación por la presunta participación en “El Firmazo”.

Señalaron los representantes de la actora, que la apertura del Consejo de Investigación pone en peligro la carrera profesional de su defendida, toda vez que tiene como fin darle de baja y sacarla de la Fuerza Armada Nacional.

Denunciaron los apoderados de la pretensora, que presuntamente existe desde el mes de mayo de 2003, un “(…) Procedimiento Sancionatorio sustanciado a sus espaldas, por el Vicealmirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA Inspector General de la Armada, [quien] recomienda someter a [la pretensora] a un Consejo de Investigación, que se trata de un procedimiento administrativo sancionatorio, y por lo tanto, debe cumplir con todas las garantías del Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”. (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que tienen conocimiento “por informantes fidedignos”, del procedimiento sancionatorio, presuntamente aperturado contra su representada, sin embargo alegan que “(…) no [han] sido notificados legalmente de la apertura del procedimiento administrativo, no [han] tenido acceso al expediente administrativo en los lapsos de la Ley, no [han] tenido acceso a las pruebas recabadas en la investigación administrativa ni ejercer su control, no [han] gozado del tiempo adecuado ni de los lapsos para ejercer la defensa, esgrimir alegatos y descargos, ni promover pruebas, ni ejercer el contradictorio desde el inicio mismo de la investigación; en definitiva se ha violentado groseramente el Derecho a la Defensa (…)”. (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).

Solicitaron que se ordene a la Inspectoría General de la Armada que suspenda inmediatamente el procedimiento sancionatorio que presuntamente se está sustanciando en contra de su representada, hasta tanto pueda ejercer el contradictorio, es decir, una vez notificado pueda tener acceso al expediente administrativo y esgrimir alegatos y aportar pruebas en su descargo.

Asimismo, pidieron que se ordene a la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, abstenerse de continuar con el procedimiento sancionatorio y la celebración de la Audiencia del Consejo de Investigación, hasta tanto pueda ejercer debidamente el derecho a la defensa.

Arguyeron que el 9 de diciembre de 2002, su representada produjo un Informe Personal signado con el N° INF-PE-HNRP-0126, dirigido al Director del Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo H” en el que “(…) expresaba que no había incurrido en faltas militares por su presunta participación en ‘El Firmazo’ (…)”.

Manifiestan los representantes de la actora que el mencionado informe “(…) es la única prueba que tiene la armada en contra [de su representada] (…) y fue obtenida de manera ilegal, mediante coacción y sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público como exige la Constitución y la Ley, por cuanto nadie esta (sic) obligado a declarar contra sí mismo (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Mencionaron como indicio de prueba del inminente sometimiento a Consejo de Investigación de su representada, “(…) el Informe Naval suscrito por el Inspector General de la Armada en la acción de amparo constitucional intentada por el CF (ARV) JOSÉ LUIS CORTÉS FLORES, como evidencia de la práctica administrativa en estos casos, por el mismo supuesto de la participación en ‘El Firmazo’ (…)”. (Negrillas del escrito).

Alegan los representantes de la actora que no se le notificó debidamente de la apertura del mencionado procedimiento administrativo, ni se le dio acceso al expediente administrativo.

Argumentan, que la amenaza de violación del derecho a la defensa se verifica en el informe personal sobre la presunta participación de la actora en ‘El Firmazo’. Así, este informe es una prueba con la que pretenden comprobar la afirmación de la apertura de un Consejo de Investigación, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitan que se notifique al Inspector General de la Armada, presunto agraviante, para que exhiba el citado informe.

Como prueba de sus afirmaciones, promovieron el supuesto expediente administrativo sustanciado por la Armada Venezolana, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron la violación del artículo 49.1 eiusdem en concordancia con los artículos 8.1 y 8.2 literales a, b, c, d, e, f, g, h, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, por cuanto se le ha infringido el derecho a la defensa.
Aludieron la violación del derecho al debido proceso, por cuanto el Inspector General de la Armada produjo el “Informe Administrativo” definitivo, de naturaleza técnica, que implica la sustanciación de un expediente administrativo sancionatorio, “(…) sin que el quejoso en ningún momento haya sido notificado de su existencia, ni hubiera tenido acceso a él (…)”.

Mencionaron que el presunto expediente ha sido levantado sin que se le permitiera a la actora ejercer el derecho a la defensa mediante el contradictorio. Asimismo, denuncian que se le pretende someter a la actora a un procedimiento sancionatorio, previsto en el Reglamento de los Consejos de Investigación Nro. DG-6306 de fecha 16 de enero de 1992.

Alegaron que los Consejos de Investigación celebrados de conformidad con el citado Reglamento son violatorios del derecho a la defensa, ya que “(…) los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya está instruido, que por lo tanto no tiene acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa, no se cumple realmente el principio contradictorio del procedimiento, en todas sus fases, se viola el Principio de la Inmediación y de la Concentración (…) se viola el Principio del Juez Natural y de la Imparcialidad de los Jueces (…) objetan la presentación de cualquier escrito en defensa del oficial (…)”.

Esgrimieron la violación del “derecho a la prescripción” establecido en el artículo 30 del Reglamento de los Consejos de Investigación, en concordancia con el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios y el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Señalan que los presuntos hechos imputados a su representada, acaecieron el 2 de febrero de 2003, y la oportunidad para aplicar la sanción prescribió el 2 de mayo de 2003.
Denunciaron la violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones contempladas en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 330 eiusdem.

Narraron que tanto la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, como el Código Orgánico de Justicia Militar, tipifican como infracción administrativa, la participación política del militar en un acto cívico, en ejercicio ciudadano de un derecho constitucional.

Señalaron la violación del principio de inocencia contemplado en los artículos 49.5 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mencionaron que el informe personal N° INF-PE-HNRP-0126 de fecha 9 de abril de 2003, es una prueba central de la investigación que se sustancia contra la actora, sin embargo aparentemente fue obtenida bajo coacción y sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, la impugnan de conformidad con el artículo 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, adujeron la violación del derecho a la libertad de conciencia establecido en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 330 eiusdem.

Indicaron que “(…) yerra la Dirección de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, al asegurar que la presunta participación de oficiales militares en el acto denominado ‘El Firmazo’, fue un acto de proselitismo político (…)”.

Denunciaron la violación del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrente es médico cirujano graduada en la Universidad del Zulia en 1985, con Postgrado en Neurología en el Hospital Militar en el año 1992 y, se le pretende sancionar por ejercer sus derechos ciudadanos, con la amenaza real y cierta de ser pasada a situación de retiro por un Consejo de Investigación, en consecuencia “(…) castigar a una Médico Cirujano venezolano, por actuar conforme a su conciencia y ejercer un derecho ciudadano, sin descuidar sus deberes en el Hospital Militar (…) es debilitar a la Salud Pública de la comunidad, y por lo tanto, atentar contra los Derechos Humanos y los principios de la Organización Mundial de la Salud, por lo cual debe ser suspendido el procedimiento que se instruye en su contra (…)”. (Subrayado del escrito).

Manifestaron la vulneración del principio de legalidad, en vista del informe administrativo suscrito por el Vicealmirante (A.R.B.V.) Orlando Maniglia Ferrereira, Inspector General de la Armada, en el cual existe una amenaza de violación del principio de legalidad de las sanciones, y de la privación del ejercicio de la profesión “(…) ya que si se le sanciona y se le de (sic) el pase a retiro sin la previa imposición de la situación de disponibilidad como sanción disciplinaria a un profesional como [la pretensora] (…) se convertiría en una violación del principio de legalidad de las sanciones y de la privación del ejercicio de la profesión (…). (Corchetes y paréntesis de esta Corte).

Continuaron narrando los apoderados de la actora, el contenido del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 25 del Código Penal, señalando que “(…) esta particular profesión se ejerce única y exclusivamente para el Estado Venezolano (…)” por lo tanto tiene cono fin “(…) garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional (…)”.

Argumentaron que los artículos 229 y 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, establecen que tanto la disponibilidad como el retiro proceden por medida disciplinaria, sin embargo, el retiro según lo dispone el artículo 246 eiusdem, procede luego que el oficial ha reincidido en la falta grave que se le imputa.
Esgrimieron que el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 contempla “(…) la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida (sic) prescribe a los tres meses en cada caso (…)”, por lo tanto, uno de los hechos supuestamente configurativos de la mencionada falta, por la que aparentemente se ha sancionado a la pretensora, acaeció el 2 de febrero de 2003, “(…) lo que indica que si para esta fecha no se le ha abierto el Consejo de Investigación dicha falta no podrá ser sancionada tal y como recomienda el informe del Inspector General de la Armada, razón por la cual al haber transcurrido hasta la fecha más de tres meses, dicha falta está prescrita (…)”.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, y que se ordene dejar sin efecto el procedimiento administrativo sancionatorio que supuestamente se está sustanciando en la Inspectoría General de la Armada, por último se ordene reincorporar en sus funciones médicas a la actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión del amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. Al respecto esta Corte observa:

En tal sentido y respecto a la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, cabe mencionar sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2004, caso: José Romero Valvuena vs. Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (E.F.O.F.A.C.), en la que se señaló que:

“(...) Sobre la base de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para esta Corte establecer como criterio jurisprudencial, que hasta tanto no sea dictada la ley adjetiva especial en la materia esto es, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir Texto Normativo alguno que contemple o atribuya a otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela las competencias que tenía asignadas este Órgano Jurisdiccional en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aras de garantizar a los justiciables el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, se mantienen dichas competencias para las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de la decisión).

Las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Jerarca de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la cual señaló:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Sentencia Nº 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004. Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Ponencia conjunta). (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Siendo ello así, esta Corte estima que dicho derecho resulta afín con las materias que se ventila por ante este Órgano Colegiado con competencia en lo contencioso administrativo.

Por tanto, visto que el control judicial de los actos dictados por la Inspectoría General de la Armada no está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el caso de autos, debe entonces pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, específicamente, a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone los requisitos de admisibilidad en los casos de interposición de amparos.

Así pues, observa esta Corte que la ciudadana Teniente de Navío (A.R.B.V.) FLABIA ELIZABETH RAMÍREZ DUQUE considera que existe una amenaza inminente de ser sometida a Consejo de Investigación por su presunta participación en “El Firmazo”, por cuanto desde el mes de mayo de 2003, se aperturó un “(…) Procedimiento Sancionatorio sustanciado (…) por el Vicealmirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA Inspector General de la Armada, [quien] recomienda [someter a la pretensora] a un Consejo de Investigación, que se trata de un procedimiento administrativo sancionatorio (…)”. (Corchetes de esta Corte)

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en su artículo 2, el ejercicio de pretensiones de amparo constitucional no sólo contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones a derechos constitucionales. Tal disposición establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la pretensión de amparo constitucional procede cuando a causa de un hecho, acto u omisión existe una amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado a derechos o garantías constitucionales.

Siendo así, considera este Órgano Colegiado que la pretensión de amparo constitucional procede en circunstancias excepcionales, es decir, cuando existe una amenaza ilegal de tal magnitud que pone en peligro efectivo e inminente algún derecho constitucional, por ello tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido. Sin embargo, cabe señalar que no basta una mera probabilidad de que se produzca la violación al derecho o garantía constitucional, sino que debe existir una verdadera certeza fundada del agravio. Es necesario, que se tenga un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, para que sea admisible la pretensión de amparo constitucional contra la amenaza inminente.

En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia para el Estado de Derecho como el de amparo, el cual presenta características propias, que implican la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, y la preferente tramitación de tales procesos sobre cualquier otro asunto.

Consecuencia de lo anterior, es que el juez constitucional debe hacer un análisis previo, en el cual aplique al caso concreto el artículo 6 eiusdem, conjuntamente con el análisis de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En el caso de autos, la pretensora interpone la presente pretensión de amparo constitucional argumentando que tiene conocimiento “por informantes fidedignos”, del procedimiento sancionatorio presuntamente aperturado en su contra por el Inspector General de la Armada “(…) sin que haya sido notificado de su existencia, ni hubiera tenido acceso a él (…)”.

Ahora bien, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;”.

Siendo así, observa esta Corte que la situación descrita por la pretensora contraría uno de los requisitos indispensables para que este medio procesal especial pueda desplegar su protección ante la amenaza a derechos o garantías constitucionales, como lo es que el agravio, en este caso la amenaza, debe ser realizada por el imputado, es decir por la Inspectoría General de la Armada no en forma casual, secundaria, indirecta o incidental como se evidencia en el presente caso, sino que el hecho perturbador o acto lesivo que supuestamente se concreta en el acto de apertura de un procedimiento sancionatorio debe ser inmediato, manifiesto, directo.

Asimismo, observa este Órgano Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2003, caso (Luis Rafael Aponte Aponte, Hidalgo Valero Briceño, Rigoberto Quintero Azuaje, Miguel Ángel Cegarra, Miguel Ángel Castillo y Gonzalo Suárez Omaña Vs Ministerio del Interior y Justicia), ha señalado:

“(…) En criterio de la Sala, de las documentales que fueron consignadas no se desprende la existencia de la amenaza y tampoco de la inminencia requeridas para la admisibilidad de la demanda que se intentó, toda vez que no se presentó el permiso que autoriza la marcha o manifestaciones que se afirmó fueron convocadas. Por tanto, como no existe prueba del correspondiente permiso por parte de la autoridad competente, mal puede sostenerse válidamente que pueda realizarse una actividad como la que se manó, pues, el propósito de la solicitud de autorización es, precisamente, que los cuerpos de seguridad del Estado planifiquen y ejecuten planes para la salvaguarda de las vidas y bienes de los manifestantes. Así se decide.

En conclusión, por cuanto el amparo de autos no cumple con los requisitos exigidos: que la amenaza sea cierta e inminente, la Sala, con fundamento en lo que dispone el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara la inadmisibilidad de la demanda que se incoó. Así se decide (…)”.

Por lo tanto, el presente caso no cumple con los requisitos fundamentales contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.2 de la citada Ley. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Teniente de Navío (A.R.B.V.) FLABIA ELIZABETH RAMÍREZ contra el ciudadano VICEALMIRANTE (A.R.B.V.) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Inspector General de la Armada por la supuesta amenaza inminente de ser sometida a Consejo de Investigación por la presunta participación en “El Firmazo”, considera este Órgano Colegiado inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la pretensora. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Teniente de Navío (A.R.B.V.) FLABIA ELIZABETH RAMÍREZ DUQUE representada por los abogados CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y PATRICIA MANSSUR FERNÁNDEZ contra el ciudadano VICEALMIRANTE (A.R.B.V.) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Inspector General de la Armada por la supuesta amenaza inminente de ser sometida a Consejo de Investigación por la presunta participación en “El Firmazo”.

2.- Se declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ





La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp.N° AP42-0-2003-003103
OEPE/16.-




En la misma fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y seis minutos de la tarde (05:06 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000807.


La Secretaria Temporal