JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
ASUNTO N°: AP42-O-2005-000145

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1397-03 del 29 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS RENE LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.628, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEDYS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.070.987 contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el N° 15, Tomo 5-A, a fin que éste Órgano jurisdiccional conozca de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en fecha 16 de julio de 2003, contra el AUTO dictado por el referido Juzgado de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual negó la denuncia de invalidez de la experticia complementaria del fallo impugnada por la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2003, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2003, emanada del referido Juzgado.

En fecha 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines que decida acerca de la referida apelación.

El 11 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en los argumentos siguientes:

-I-
NARRATIVA

1.1.-ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la abogada Ana Araujo Villasmil inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.503 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GEDYS REYES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., ambas identificadas, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 54 de fecha 14 de noviembre de 2001, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la peticionante.

En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó “la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha del despido que data del 20 de junio de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que hayan podido sufrir dichas cantidades por aumentos Presidenciales decretados o por Contratación Colectiva.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó y se trasladó a la sede de la empresa accionada y declaró “FORMALMENTE AMPARADA CONSTITUCIONALMENTE” a la ciudadana Gedys Reyes al ser “reincorporada y conminada a la agraviante al consecuencial pago según lo ordenado”.

Mediante diligencia sin fecha la parte accionada, consignó un cheque de gerencia signado con el N° 03000459 girado a favor del Banco de Venezuela, de fecha 26 de abril de 2003 y a nombre de la ciudadana Gedys Reyes por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 2.415.000,00)

En fecha 3 de junio de 2003, mediante diligencia la representación judicial de la trabajadora informó al Juzgado que la empresa consignó un pago por concepto de salarios caídos inferior al que le correspondía a la trabajadora (Bs. 2.415.000,00), indicó que el monto a cancelar era “de Bs. 7.167.520,00”, y solicitó al Tribunal ordene el desacato de la empresa agraviante por “no haber restituido a cabalidad la situación jurídica infringida”, visto el cumplimiento parcial de la Providencia Administrativa por parte de la empresa agraviante en el procedimiento de amparo.

En fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado de la causa, ordenó “conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designar como experto contable a la ciudadana Yenny Soto Salas (…) para que realice experticia contable sobre lo reclamado”.

En fecha 2 de julio de 2003, la ciudadana Yenny Soto Salas consignó informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó un monto por concepto de los salarios dejados de percibir de “Bs. 7.167.520,00”.

En fecha 8 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellada denunció la invalidez de la experticia contable alegando la nulidad de esta y por infracción del artículo 1425 del Código Civil.

En fecha 11 de de julio de 2003, el referido Juzgado negó la denuncia de invalidez de la experticia complementaria del fallo, en virtud de: i) ser la presente causa “una acción de amparo laboral”; y que ii) “la experticia (…) cumplió con los requerimientos de ley para establecer el monto a pagar, advirtiendo que el procedimiento empleado para la experticia fue el que rige en materia laboral”.

En fecha 16 de julio de 2003, el abogado Jesús Rene López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A apeló contra el referido auto.

En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

1.2.- DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó la solicitud de invalidez de la experticia, solicitada por el apoderado de la actora. Dicho auto expresa lo siguiente:

“Visto el escrito que antecede de fecha 8 del presente mes y año, suscrito por el abogado Jesús López, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionada, por medio del cual solicita sea declarada la invalidez de la experticia consignada por la Licenciada Yenny Soto Salas, por mandato legal expreso, por considerar que esta (sic) viciada de nulidad este Superior Tribunal niega lo solicitado por cuanto, la presente causa es una acción de amparo laboral, regida por un procedimiento especial, el cual es breve, eficaz, y de ejecución inmediata, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que no debe estar sujeto a formalidades, considerando este Tribunal que la experticia consignada por la referida Licenciada cumplió con los requerimientos de ley para establecer el monto a pagar, advirtiendo que el procedimiento empleado la experticia fue el que se rige en materia laboral”

1.3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 16 de julio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., ejerció recurso de apelación, alegando “violación al debido proceso y derecho a la defensa” contra el auto anteriormente reproducido.

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, previamente, sobre su competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. Ello así, la Sala Político Administrativa en sentencia conjunta de fecha 23 de noviembre de 2004, dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la mencionada sentencia estableció:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contenciosa-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis….
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” (Subrayado de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ACEPTA la competencia para conocer de la apelación interpuesta, contra el AUTO del 11 de julio 2003, dictado por el referido Juzgado. Así se decide.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta pasa a pronunciarse sobre la referida apelación y, a tales efectos observa:

En virtud de la declaratoria contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y de las razones formuladas por la representación de la empresa que ejerció el recurso de apelación, la controversia planteada en el caso sub examine queda reducida a decidir sobre la negativa de la denuncia de impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la empresa recurrente la cual ordenó el referido Tribunal, a petición de la parte actora, para determinar los montos a cancelar a la trabajadora reincorporada a su puesto de trabajo, en virtud de haberse ejecutado parcialmente la sentencia dictada en el proceso de amparo constitucional.

En la revisión del auto apelado advierte esta Corte que el Tribunal A quo, ordenó la experticia complementaria del fallo, a fin de completar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y lograr la ejecución total de la sentencia, por diferencias de los montos a cancelar a la agraviada, al respecto, se debe señalar que, no obstante los amplios poderes del Juez Constitucional, éstos se refieren al efecto restablecedor de la situación jurídica infringida por la acción u omisión del presunto agraviante. Con base en este fundamento, ha sido criterio reiterado y no controvertido que, en sede constitucional no pueden plantearse pretensiones consistentes en reparaciones pecuniarias, pues ello desvirtuaría la propia naturaleza restablecedora del amparo constitucional, concebido para la protección de derechos fundamentales, ante la inexistencia o ineficacia de otros medios judiciales, en caso de violación de derechos consagrados constitucionalmente y que requieran una inmediata protección.

En este sentido, es menester para esta Corte referirse al tratamiento que la Jurisprudencia le ha dado a la pretensión amparo constitucional cuando el peticionante busca el pago de los derechos económicos-laborales que supuestamente le corresponden, en ocasión a una relación laboral o por cualquier otra razón.

En efecto, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal que a través del amparo no puede el actor obtener una reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización, en virtud que el amparo tiene carácter restitutorio y no indemnizatorio. Incluso, ha establecido que los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, puntualizando que el carácter restitutorio impide al Juez Constitucional hacer valoraciones económicas para satisfacer pretensiones pecuniarias.

Entre estos fallos encontramos, el del caso Jose Amado Mejía Betancourt expediente 00-0010, dictado el 1° de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que decidió:

“(…) para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales (….)”.

“Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo”. (Negrillas de esta Corte).


En el mismo sentido, se pronunció la misma Sala en su decisión del 23 de agosto de 2001, caso Gustavo Enrique Mendoza Bartolomé, en la cual dejó sentado:

“Con respecto a la reclamación del accionarte, consistente en el pago (omissis)
por concepto de indemnización por daños morales (….) toda persona que se considere afectada moral o patrimonialmente (….) podrá solicitar (…) la tramitación judicial de su pretensión, ajustándose a los procedimientos previstos para ello en leyes adjetivas”. ( Negrillas de esta Corte).

Igualmente en el fallo del 1° de agosto de 1991, caso María Pérez, ya la Sala Político Administrativa se había pronunciado al respecto señalando que:

“Al respecto, la Sala reitera lo que ya la jurisprudencia constante en, interpretación de la normativa sobre esta materia, en el sentido de que, por definición, el amparo como acción especialísima que es, no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos; asimismo que tampoco, a través de este medio puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización (….)”. Negrillas de la Corte.

Como puede colegirse de los fallos transcritos parcialmente ut supra, el tracto jurisprudencial ha sido constante y reiterado, en cuanto al carácter no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos, pretendido a través de un amparo constitucional, pues está reñido con su naturaleza y objeto; consecuente con este criterio, esta Corte debe declarar que Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no tiene facultades actuando en sede constitucional, para acordar mandamientos de amparo que suponga el cumplimiento de obligaciones de hacer de naturaleza económico-indemnizatorio.

Ello así, y en base a las consideraciones explanadas en el presente fallo, este órgano jurisdiccional, considera que la determinación o valorización económica de los montos de los salarios dejados de percibir debe ser objeto de una reclamación laboral, por ante la jurisdicción competente no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, la trabajadora dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa. Así se decide.

Visto lo anterior, reiterando el criterio antes expuesto esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESÚS RENE LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., contra el auto de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual negó la denuncia realizada por el apoderado judicial de la empresa agraviante de invalidez de la experticia complementaria del fallo, y en consecuencia ANULA todas las actuaciones del a quo posteriores al día 6 de junio de 2003, relacionadas con la orden del Tribunal de nombrar una experta contable a fin de llevar a efecto una experticia complementaria del fallo, y determinar el monto exacto de los salarios dejados de percibir durante el ilegal despido. Así se decide.

Esta Corte advierte que la presente decisión no afecta el contenido sobre de la sentencia de fecha 12 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GEDYS REYES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., y ordenó la reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en forma inmediata e incondicional y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido que data del 29 de junio de 2001, hasta su efectiva reincorporación, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha por el a de julio de 2003, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., contra el AUTO dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual negó la denuncia de invalidez de la experticia complementaria del fallo impugnada por la referida sociedad mercantil.

2.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS RENE LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A. contra el AUTO dictado por el referido Juzgado de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual negó la denuncia de invalidez de la experticia complementaria del fallo impugnada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

3.- ANULA las actuaciones del Tribunal a quo, posteriores al día 6 de junio de 2003, relacionadas con la orden del Tribunal de llevar a efectos una experticia complementaria del fallo, y determinar el monto exacto por lo salarios dejados de percibir durante el ilegal despido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a fin de cumplir con lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,

OSCAR PIÑATE ESPIDEL



EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE NRO. AP42-O-2005-000145
TOZ/A .

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y uno minutos de la mañana (10:31 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000770.


La Secretaria Temporal