JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000338

El 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 249-05 de fecha 17 de marzo de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GINA AILYN ARIAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.636, respectivamente, asistida por el abogado ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.846, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), específicamente la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido instituto, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la protección a la familia y a la maternidad, contemplados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en forma pura y simple por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 20 de enero de 2005 contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana anteriormente citada.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2004, la ciudadana Gina Ailyn Arias Aranguren, anteriormente identificada, y asistida por el abogado Adolfo José Arias de la Rosa, ocurrieron por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital e interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección del trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad laboral.

En esa misma fecha, por distribución se asignó la presente causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 13 de diciembre de 2004, la parte presuntamente agraviada presentó por ante el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, escrito de reforma de la “querella interpuesta en contra de los hechos suscitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, e invocó la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 91 del Texto Fundamental, referidos a la protección del trabajo y al derecho al salario, así como también la violación de la disposición normativa contenida en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó a la parte actora reformular la pretensión contenida en el escrito anteriormente referido, por resultar confusa e ininteligible.

El 17 de diciembre de 2004, la parte presuntamente agraviada presentó por ante el citado Juzgado, el escrito reformulado y contentivo de la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado en cuestión admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia y declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación en forma pura y simple de la precitada sentencia, el cual es objeto del presente estudio.

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que es funcionaria al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desempeñándose como Analista de Procesamiento de Datos III, adscrita a la Dirección de Informática hasta el 3 de enero de 2004, fecha en la cual fue trasladada al Centro Asistencial Doctor Armando Castillo Plaza, ubicado en Antímano.

Arguyó que el 30 de septiembre de 2004, la Directora de Recursos Humanos de dicho Instituto le notificó que había quedado destituida del cargo de Analista de Procesamiento de Datos III, a pesar –según indicó- de la inexistencia de un procedimiento administrativo regular en su contra.

Esgrimió que durante el mes de octubre de 2004 recibió el pago de su salario y cesta tickets, pero que sin embargo, a partir del 15 de noviembre de 2004 la retiraron de la nómina de empleados, siendo que para ese entonces –según señaló- “se encontraba en estado de gravidez, tal como se desprende de certificación médica y Ecología Ginecológica” que anexó marcado “B” y “C” e informe médico de fecha 8 de diciembre de 2004 que anexó marcado “D” que confirma un embarazo de diez (10) semanas.

Alegó que resulta evidente que el hecho material de suspenderle el salario y desincorporarla del cargo de Analista de Procesamiento de Datos III, por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales afecta directamente su esfera subjetiva por cuanto fue asignada físicamente con el cargo de Analista de Procesamiento de Datos III, al Centro Asistencial Doctor Armando Castillo Plaza, ubicado en Antímano.

Que es incuestionable la violación de sus derechos constitucionales, toda vez que para el momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, contaba con diez (10) semanas de embarazo.

Expuso que estando en el ejercicio de sus funciones como Analista de Procesamiento de Datos III, la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal le suspendió el pago de sus salarios a partir del 15 de noviembre de 2004 y a partir del 6 de diciembre de ese mismo año, le prohibió el acceso a las dependencias del Centro Asistencial Doctor Armando Castillo Plaza, ubicado en Antímano, sin esperar que transcurriera el lapso para que consideraran extinguidos los correspondientes permisos pre y post natal, lo que a su juicio constituye una violación al Texto Fundamental en lo relativo al derecho a la maternidad, razón por la cual solicitó la “reincorporación al cargo antes mencionado por el tiempo que falta para que se venzan los lapsos de inamovilidad, con el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir”.

Así, denunció la violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la familia y a la protección a la maternidad.

Igualmente señaló que el pago de los beneficios socioeconómicos que ha dejado de percibir resultan procedentes en virtud de la especial situación jurídica en que se encuentra, por cuanto está íntimamente relacionado con la protección de la maternidad, por lo que solicitó además de su reincorporación a la nómina de empleados del Seguro Social, la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de lo que le corresponde por el tiempo que debió permanecer en la nómina del personal al servicio del organismo.

En este orden de alegatos solicitó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le restablezca su situación jurídica infringida y en consecuencia la reincorpore “al cargo de Analista de Procesamiento de Datos III con adscripción al Centro Asistencial Dr. ‛Armando Castillo Plaza’, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo los 90 días de remuneración de fin de año del presente año 2004, los cesta tickets, fideicomisos, vacaciones período 2003-2004 y cualquier otro beneficio socioeconómico estableciendo el Tribunal un término para hacerse efectivo dicho pago evitando el retardo administrativo”.

2.- ALEGATOS DEL QUERELLADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

El apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expuso los siguientes argumentos:

Que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gina Ailyn Arias Aranguren, es improcedente en virtud de la existencia de una vía ordinaria como lo es la denominada querella funcionarial, prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que las pruebas aportadas por la parte actora sobre “su presunto estado de gravidez, carecen de valor probatorio por tratarse de presuntos informes emanados de médicos privados, no ratificados en juicio, que no tienen el carácter de autentico ni merecen autenticidad”.

Expuso que no hubo tal violación al derecho a la maternidad, pues –según indicó- en ningún momento se ha impedido el desarrollo normal del presunto embarazo de la actora, ni se le han negado los derechos que le corresponden relativos a la protección de dicho embarazo, “no solo porque el despido mismo no constituya una violación al derecho a la maternidad, sino porque ninguna información tuvo mi mandante, previo al despido, acerca del presunto embarazo”.


3.- DEL FALLO APELADO


En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) La actora denuncia que se le ha violado el derecho a la maternidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que fue destituida del cargo encontrándose en estado de gravidez. El Instituto accionado refuta aduciendo que la actora para el día 30 de septiembre de 2004 fecha en que la misma fue notificada de su destitución aún no se encontraba embarazada, que así queda demostrado del Acta que consigna suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tres (3) funcionarias más de ese Instituto, en la que se deja constancia que la quejosa se negó a recibir dicha notificación, lo que por demás admite la misma en su escrito libelar. Al respecto observa el Tribunal que tanto el Acta invocada por el accionado, como la información telefónica admitida por la accionante quedan desvirtuadas, en lo relativo a la fecha de notificación del despido, por el documento que riela al folio 41 del expediente, en el cual se evidencia que la actora para el día 30-10-04 aparecía incluida en la nómina de personal fijo del Instituto accionado, por lo demás, aún admitiendo que la destitución se hubiese notificado en fecha 30 de septiembre de 2004, se tiene que para ese día la actora ya había concebido, pues ese día (30-09-04) queda incluido en las diez (10) semanas de gestación que señala el examen médico, por tal razón estima este Juzgador al igual que lo considera el Ministerio Público, que a la actora efectivamente le fue violado el derecho a la maternidad previsto y garantizado en el artículo 76 del Texto Constitucional, ello impone suspender en forma definitiva los efectos del acto destitutorio que se le impusiera. Igualmente deberá la Directora General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reincorporar a la accionante al cargo de Analista de Procesamiento de Datos III en el ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, Antímano, igualmente deberá pagársele los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, por formar parte éstos del restablecimiento debido (…).
Por lo que se refiere al pago de ‛los 90 días de remuneración de fin de año del presente año 2004, los cesta tickets, fideicomisos, vacaciones período 2003-2004 y cualquier otro beneficio socioeconómico’, este Tribunal niega el pedimento, pues ello no constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se decide (…).
Por las razones antes expuesta (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta (…)”.


4.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente apelación contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 por el referido Juzgado. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso sub examine la pretensión de amparo constitucional se circunscribió en obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal), en virtud de la destitución del cargo de Analista de Procesamiento de Datos III que ejercía la presunta agraviada en dicho organismo.

Por su parte, el A quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en razón de que para el momento en que se notificó a la parte accionante del acto de destitución, la misma se encontraba en estado de gravidez y por tanto amparada por la disposición normativa prevista en el artículo 76 del Texto Constitucional. Así, el Tribunal de Primera Instancia indicó que “aún admitiendo que la destitución se hubiese notificado en fecha 30 de septiembre de 2004, se tiene que para ese día la actora ya había concebido, pues ese día (30-09-04) queda incluido en las diez (10) semanas de gestación que señala el examen médico, por tal razón estima este Juzgador al igual que lo considera el Ministerio Público, que a la actora efectivamente le fue violado el derecho a la maternidad previsto y garantizado en el artículo 76 del Texto Constitucional, ello impone suspender en forma definitiva los efectos del acto destitutorio que se le impusiera”.

Ahora bien determinado lo anterior, esta Corte destaca previamente que de conformidad con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la pretensión de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

En este contexto, de acuerdo a la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, así como del espíritu de la disposición antes referida, ha sido reiterado y constante el criterio de que el amparo constitucional es una pretensión que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación a derechos o garantías de naturaleza constitucional, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo su carácter extraordinario, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar en ningún momento a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria pretensión, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.

Ahora bien, se observa que la pretensión de la querellante expuesta en el escrito presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia lleva implícita la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo a través del cual se le destituyó de su cargo como Analista de Procesamiento de Datos III que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra lo cual procedía era el recurso contencioso administrativo Funcionarial, pudiéndose solicitar a su vez de manera conjunta con el amparo cautelar de conformidad con el artículo 5, primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se podría descender sin limitación alguna en el análisis de normas legales, para determinar con precisión la situación de hecho planteada en el caso concreto, máxime cuando la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2004, contentiva del acto destitutorio estuvo fundamentada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana (recurso contencioso administrativo funcionarial incluso ser ejercido de manera conjunta con medida cautelar) puede ser puesto en marcha por el administrado para lograr eficazmente la tutela judicial de sus pretensiones, sin que para ello deba ejercer previamente el amparo constitucional, cuya característica primordial –precisamente- es su extraordinariedad.

Reiterándose en este punto, que la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.


De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “(...) consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Dicha interpretación ha sido recogida por esta Corte mediante diversas decisiones, siendo una de ellas la dictada el 23 de noviembre de 2001, en la cual se señaló lo que sigue:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (Subrayado de esta Corte).

Con base en lo precedentemente expuesto se concluye que ante la existencia para la accionante de una vía judicial ordinaria que puede satisfacer sus pretensiones y en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no de la Resolución a través de la cual se produjo el acto de destitución, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional interpuesta, tal y como se ha expuesto precedentemente resulta INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y ANULA la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se había declarado parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gina Ailyn Arias Aranguren. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GINA AILYN ARIAS ARANGUREN, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL).

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000338
TOZ/g.-



En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y diecisiete minutos de la tarde (05:17 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000809.


La Secretaria Temporal