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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA.
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000363
En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1478 del 15 de marzo de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARCOS AVILIO TREJO Y JORGE LUIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 7.453 y 69.808, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10. 719.923, mayor de edad, contra el ciudadano CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (IUTE), alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa de citado Instituto de cumplir con la Providencia Administrativa N° 008 del 21 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EGDY DIAZ DE PEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Estado Mérida, en la solicitud de amparo constitucional que le fuera solicitada por la referida ciudadana contra el Director del citado Instituto Universitario.
En fecha 11 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
En la misma fecha se le pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los abogados MARCOS AVILIO TREJO Y JORGE LUIS MORALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, contra el ciudadano CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (IUTE), alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo y a la estabilidad en el mismo.
Por diligencia del 22 de julio de 2003, la abogada MARIANA APONTE QUINTERO, Jueza Temporal del referido Juzgado se inhibió de conocer de la mencionada solicitud, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por auto de la misma fecha fue convocado el Segundo Suplente de ese Tribunal, abogado GERMAN NUCETE MARQUINA. La inhibición de la Jueza Temporal fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia del 21 de agosto de 2003, el Juez Suplente aceptó la convocatoria para el conocimiento de la causa. Por auto del 28 del mismo mes y año, se constituyó el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto del 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Accidental, asumió la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el conocimiento del amparo que le fuera solicitado, admitió la pretensión constitucional y, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la “citación” del presunto agraviante. (Comillas de la Corte).
El 23 de septiembre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional. Mediante Acta el referido Juzgado dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus consideraciones e hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica y, consignaron en autos, -además de algunos documentos- sendos escritos contentivos de sus alegatos.
Por auto del 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Con Lugar, la inhibición formulada el 26 de septiembre de 2003 por el Juez GERMAN NUCETE MARQUINA, con fundamento en la previsión contenida en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Convocado un nuevo suplente el 12 de noviembre de 2003, el abogado MARINO VIELMA, Primer Conjuez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante diligencia de esa misma fecha, se excusó de aceptar la convocatoria para el conocimiento de la presente causa.
Por auto del 18 de noviembre de 2003, se convocó al Segundo Conjuez del referido Tribunal, abogado SIRO GARCIA, quién mediante diligencia del 20 de noviembre también se excusó de aceptar el cargo.
En virtud de las inhibiciones y excusas de los jueces del Tribunal que estaba conociendo el caso, el coapoderado judicial de la peticionante, abogado MARCOS AURELIO TREJO, solicitó la declinatoria de la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Estado Mérida.
Por auto del 14 de enero de 2004, el referido Juzgado asumió la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el conocimiento del amparo y, ordenó la notificación de las partes.
Mediante decisión del 17 de febrero de 2004, declaró Con Lugar la referida solicitud. A través de diligencia suscrita el 18 de febrero de 2004, el abogado FABIO VIELMA VIELMA, apoderado judicial del presunto agraviante apeló de la mencionada decisión. Posteriormente, mediante diligencia del 19 de febrero de 2004, el abogado JORGE LUIS MORALES, coapoderado actor, solicitó aclaratoria de la sentencia, requiriendo el pronunciamiento acerca de los salarios caídos, petición que fue acordada por auto del 25 de febrero de 2004.
Por auto del 25 de febrero de 2004 el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado del presunto agraviante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mediante decisión dictada el 23 de marzo de 2004, el mencionado Tribunal se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 5 y 7 ejusdem y, 181 primera parte de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Tribunal naturalmente competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional.
Mediante decisión del 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asumió el conocimiento en consulta de la decisión apelada. Revocó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, actuando en sede constitucional y declaró Inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional. (Negrillas de esta Corte).
Mediante diligencia del 3 de mayo de 2004, la abogada EGDY DIAZ DE PEÑA, apeló de la referida sentencia.
Por auto del 5 de mayo del 2004, el mencionado Tribunal, acordó oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora y ordenó per saltum la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de su solicitud de amparo, los abogados actores, expusieron que su representada fue contratada a dedicación exclusiva como profesora por el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, desde el 16 de octubre de 2000.
Refirieron que al inicio del semestre “A” del año 2002, le fueron asignadas las cátedras referidas a Técnicas de Investigación Documental, perteneciente a la Carrera de Informática, con dos secciones: Metodología de la Investigación en la Carrera de Turismo y Técnicas de Estudio en la Carrera de Agrotecnia, con una sección cada una, para ser impartidas en la Extensión del Instituto en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con una carga de 16 horas semanales y con un salario mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 986.711,oo).
Alegaron que las secciones asignadas a la quejosa constan en el Cronograma de Actividades, con acuse de recibo por parte de los Coordinadores de cada Carrera. Así como la presentación de la Propuesta de Extensión e Investigación exigida para los cargos a dedicación exclusiva.
Refirieron que el 1° de abril del 2002, la Coordinación de Turismo y Agrotecnia le envió un Memorando mediante el cual le notificó que a partir del semestre “A” del año 2002, se le reducía la carga horaria a dos materias en sustitución de cuatro materias, con la consiguiente reducción del salario a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 395.000,oo), luego de transcurridos tres meses de iniciado el referido semestre, en clara violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga al patrono a acudir a las autoridades del trabajo cuando pretenda desmejorar las condiciones del trabajador, en violación al Fuero Sindical que gozaba para ese momento su representada, así como la inamovilidad laboral que le confería la oportunidad de estarse discutiendo la VIII Convención Colectiva de Trabajo presentada por la Federación de Asociaciones de Profesores de los Institutos y de Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), debidamente presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público del Ministerio del Trabajo, el 30 de enero de 2002.
Que su representada agotó la vía conciliatoria en comunicaciones enviadas el 1° de abril de 2002 a la Coordinación General del referido Instituto Universitario, así como mediante Oficio dirigido a los Coordinadores de Informática, Turismo y Agrotecnia el 22 del mismo mes y año.
Que motivada por esta situación la peticionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 16 de abril de 2002, el reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 21 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 008, mediante la cual declaró Con Lugar la citada solicitud, con fundamento en el Fuero Sindical, conforme a lo previsto en los artículos 449, 453, 507 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la competencia de dichos órganos administrativos para el conocimiento del despido de los trabajadores que gocen de fuero sindical, la solicitud que debe efectuar ante ese Organismo el patrono que pretenda desmejorar las condiciones de un trabajador y la estabilidad que le confiere el fuero sindical.
Relataron que a pesar de haber sido notificado de la referida Providencia Administrativa, el presunto agraviante se negó a su cumplimiento. Por lo que, a requerimiento de la actora, el 8 de mayo de 2003, la abogada MARIA ALEJANDRA CASTILLO, Jefe de la Sala Laboral adscrita al Ministerio del Trabajo, se trasladó hasta la sede de las instalaciones del Instituto Universitario, a los fines de verificar en el Instituto si se había dado cumplimiento al contenido de la mencionada Providencia Administrativa, notificando al ciudadano ABDEMAR AYESTERÁN, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos en presencia del abogado FABIO VIELMA VIELMA, Asesor Legal de la Institución.
Señalaron que del contenido del Acta levantada en esa oportunidad, se evidencia que el presunto agraviante no ha cumplido con lo ordenado en la prenombrada Providencia Administrativa.
Por ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica de Educación que establece que los profesionales de la docencia en sus relaciones obrero patronales se regirán por la Ley del Trabajo, solicitaron se ordene al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE EJIDO, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cumpliendo lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 21 de marzo de 2003, con el incremento actual del salario derivado de las disposiciones contractuales.
Asimismo, solicitaron la condenatoria en costas y costos procesales, estimados en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.0000,00) y del pago de honorarios profesionales.
3.-ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En el escrito presentado el día de la audiencia constitucional los apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNÓLOGICO DE EJIDO, alegaron:
Que el 28 de octubre de 2002 fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37557 el Decreto Presidencial N° 1.993 del 20 de septiembre de 2002, contentivo del Reglamento de Concursos de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales. De tal manera que a partir del 28 de octubre de 2002, según el artículo 1° del mencionado Reglamento, el ingreso de personal docente ordinario, sólo puede realizarse mediante Concursos de Oposición.
Que para el momento en que su representado fue notificado del contenido de la Providencia Administrativa N° 008 del 21 de marzo de 2003, -25 de marzo de 2003- era imposible para éste dar cumplimiento a la misma, tal como le fue notificado a la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, abogada MARIA ALEJANDRA CASTILLO, el 8 de mayo de 2003. Situación que quedó plasmada en el Acta levantada en esa oportunidad.
Que durante el desarrollo del período académico correspondiente al Semestre B-2002, el Instituto hizo el llamado al Concurso de Oposición para todas las materias que se impartirían en el Semestre A-2003, tal como se evidencia de la publicación realizada en la prensa. En las cuales consideró importante destacar la Nota N° 3, de las publicaciones efectuadas en el Diario Ultimas Noticias y El Cambio del jueves 7 de noviembre de 2002, que estableció “Las asignaturas ofertadas en el presente llamado a concursos y que actualmente (semestre B-202) son cubiertas por personal contratado, serán impartidas a partir del semestre A-2003 por el personal seleccionado en los concursos de oposición”.
Que los citados concursos fueron realizados entre los días 7 de noviembre y el 20 de diciembre de 2002 y, entre otras asignaturas, las cátedras referidas a Técnicas de Investigación Documental en la Carrera de Informática, en sus dos secciones: Metodología de la Investigación en la Carrera de Turismo y Técnicas de Estudio en la Carrera de Agrotecnia en la Extensión de Bailadores, siendo provistos dichos cargos por personal ordinario, tal como consta en la credencial otorgada a la ciudadana IDALBA S. PEREZ M., folio 158 del expediente, quien resultó ganadora del Concurso de Oposición N° 17 en las asignaturas que impartía la recurrente.
Que en consecuencia, a todo el personal que prestaba sus servicios como contratado en el citado Instituto Universitario, se le extinguió la relación de trabajo, constituyendo esta situación el supuesto de hecho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 42 y 46 del Reglamento de la referida Ley, que establecen las causas de la terminación de la relación de trabajo, entre las cuales están indicadas expresamente las causas ajenas a la voluntad de las partes, entre ellas la establecida en el literal “e” que se refiere a los actos del Poder Público. Que, en este caso es la consecuencia jurídica de la entrada en vigencia de los Concursos de Oposición, por lo que es imposible reincorporar a la recurrente a las labores que venía cumpliendo en el Instituto, pues, de hacerlo se violaría el derecho constitucional al trabajo a los ganadores del Concurso de Oposición. Por ello, alegaron que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 1.993 la situación jurídica de la recurrente resulta irreparable.
Alegaron que la peticionante tuvo conocimiento de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Presidencial y del llamado al Concurso de Oposición sobre la Cátedra que ella impartía y no concursó.
Manifestaron que, además “(…) una de las accionantes en Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional interpuesto por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes llevado en el Expediente número 4234 de fecha 16 de Diciembre de 2002, en contra del I.U.T.E. (….) sobre el llamado a concurso; donde por cierto en fecha 17-03-2003 fue decretada parcialmente medida cautelar innominada por lo que respecta a los concursos donde la hoy recurrente aspiraba a participar (…)”. Por ello, consideraron que existe “(…) una contradicción sistemática y progresiva entre las pretensiones invocadas (….) en las dos acciones propuestas, (….) por cuanto suponen una indeseable duplicación de esfuerzos y produce el riesgo de obtención de pronunciamientos contradictorios, puesto que si prospera la Acción de Nulidad estará obligada a concursar y ganar para poder ingresar, lo que se contrapone a la pretensión del amparo como es el Reenganche y el pago de Salario, razones por las cuales resulta forzoso para el Tribunal declarar que la accionante no tuvo motivos serios y razonables para acudir a la vía de Amparo, declarar inadmisible el amparo y condenar en costas procesales a la parte recurrente (…)”.
Respecto a la solicitud efectuada por la peticionante referida a la condena en costas y costos, incluyendo honorarios profesionales, expresaron su rechazo, aunque su representado, resulte totalmente vencido, fundamentada en la consideración de que la misma resulta temeraria, pues comparecieron ante dicha sede constitucional para oponerse al recurso interpuesto contra el Instituto, con los argumentos que constituyen la extinción de la relación de trabajo que existía entre la recurrente y su representado, especialmente fundado en una causa ajena a la voluntad de los Directivos del presunto agraviante.
Alegaron que para el momento en que fue dictada la mencionada Providencia Administrativa, la recurrente había dejado de ser personal docente contratado de la Institución con motivo del inicio del periodo de prueba de los docentes ganadores del Concurso de Oposición del Semestre A -2003, insistiendo en su “(…) actitud negativa de participar en los Concursos (…)”.
Finalmente solicitaron que, el amparo fuera declarado Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(….) condenando en costas procesales a la recurrente, visto como ha quedado demostrada su actuación temeraria”.
4.- DEL FALLO APELADO
El 17 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dictó decisión en el amparo que le fuera solicitado, mediante la cual asumió la competencia excepcional, prevista en el artículo 9 de la Ley que rige la materia del amparo, declaró Con Lugar la referida solicitud y ordenó “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la agraviada LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, procediendo a su reenganche inmediato a las labores que como profesora a dedicación exclusiva desempeñaba en dicho instituto, extensión Bailadores, con una carga horaria de 16 horas semanales y con un salario, para el momento en que se produjo su desmejora de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES MENSUALES (BS 968.711.OO), el cual hoy necesariamente debe haber sido incrementado por parte del Ejecutivo Nacional”, con fundamento en la siguiente argumentación:
“Expuestos y analizados los argumentos rendidos por ambas partes en la audiencia oral y pública llevada a cabo, este juzgador, en relación a la defensa realizada por la parte presuntamente agraviante , el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, estima que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en una situación completamente distinta a la que sustenta en su escrito presentado, por cuanto la agraviada LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, no va a ingresar al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido a desempeñar su labor como docente en las materias de su especialidad, por cuanto ésta se encontraba desde hace tiempo realizando esa labor educacional, cumpliendo normalmente con su deber y, por decisión unilateral de la Directiva del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, fue desmejorada de su cargo, ante lo cual, solicitó del órgano oficial competente su reenganche, el cual obtuvo según providencia administrativa de fecha 21 de marzo de 2003, en la que se ordena al citado Instituto Universitario Tecnológico su reenganche a sus labores que desempeñaba inicialmente y al pago de los salarios caídos. La agraviada no va a ingresar por primera vez a desempeñar su labor docente en el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (IUTE), sino que ella va a continuar laborando en esa casa de estudios, luego de obtener para sí una sentencia favorable de la Inspectoría del Trabajo que obliga a la (sic) agraviante, a su reenganche. Lo contrario sería desconocer el estado de derecho que rige nuestra patria y sería hacer nugatorias decisiones tomadas por los órganos competentes ”.
Por decisión del 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Inadmisible la pretensión de amparo y revocó el fallo apelado sustentando su decisión en los siguientes planteamientos:
“Se evidencia de las actas procesales que (sic) la quejosa se le prorrogó de hecho el contrato de trabajo que tenía con la accionada y dentro de sus alegatos se encuentra el que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo al reducirle su carga horaria de dedicación exclusiva a tiempo convencional y que posteriormente la relación laboral culminó ya que el contrato no le fue prorrogado.
Este Juzgador observa que la quejosa busca a través del Amparo lograr un mandamiento ejecutivo de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Estado Mérida de fecha 21 de marzo de 2003 que le acordó ordenarle al Instituto restituir a la hoy quejosa a sus labores en las mismas condiciones que imperaba (sic) para el momento en que se produjo la desmejora y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva restitución.
Examinadas las pruebas presentadas por la parte accionada se evidencia con meridiana claridad que el Instituto dando cumplimiento con los nuevos preceptos constitucionales que señala en su Artículo 146 los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. (…). Y agrega en su único aparte que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. (…)”
De tal manera que la situación vigente en la nueva constitución hace desaparecer incluso la teoría de funcionario de hecho (…).
En el presente caso la quejosa recurrió a la vía ordinaria laboral entendiéndose claramente a la luz de la nueva constitución que no es funcionaria de carrera lo que hace viable recurrir a la Inspectoría del Trabajo para resolver su conflicto laboral, como efectivamente ocurrió. Pero es el caso que al tratar de hacer cumplir la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, este juzgador observa que el Instituto abrió a concurso público en fecha 7 de noviembre de 2002 según consta de la convocatoria de prensa que al decir de la accionada fueron anexados a los autos periódicos del diario últimas Noticias y Diario El Cambio, recayendo sobre las materias que impartía la recurrente de amparo suscitándose con un hecho nuevo que da por terminada la relación laboral de la quejosa con el agravante de no haber participado en el concurso que le podría generar su verdadera estabilidad laboral. Tales probanzas fueron traídas a los autos y consta al folio 158 la credencial provisional del Consejo Directivo de la Ciudadana IDALBA S. PEREZ M. Que prueba que la misma ganó el concurso de oposición , generando un derecho legal que le corresponde y que solamente es impugnable a través de la vía del recurso de nulidad del concurso.
Así las cosas, este sentenciador llega a la conclusión que la situación jurídica en la forma como está planteada encuadra perfectamente con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone que, esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por tales razones este Tribunal no comparte el criterio del a quo al fundamentar su fallo el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto no existe violación ni amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, ya que como se señalo supra se llamó a Concurso Público que hace que la situación sea de hecho irreparable para la quejosa”.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida por la abogada EDDY DIAZ DE PEÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, contra la decisión del 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, mediante la cual Revocó el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARCOS AVILIO TREJO Y JORGE LUIS MORALES, apoderados judiciales de la referida ciudadana contra el ciudadano CARLOS MELENDEZ DUGARTE, en su carácter de Director del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (IUTE).
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 27 de abril de 2004. Así se decide.
-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
En el presente caso estamos en presencia del incumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche de la ciudadana, LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, así como el pago de salarios caídos, argumentando la actora que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativo, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo los competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecido inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, y reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 008 del 21 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:
1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche.
2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Observándose en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:
1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento específico: a) procedimientos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.
2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición del recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referido ut supra, para la decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:
En cuanto al primer requisito, constituido por la exigencia que exista un Providencia Administrativa firme emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que a los folios 60 al 70 del expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa N° 008, del 21 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia se verifica esta primera condición para conceder el amparo solicitado.
Respecto al segundo requisito, referido a la efectiva notificación del presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y del incumplimiento de éste de lo ordenado en la Providencia Administrativa, -se verifica en las actas procesales- al folio 72 y su vuelto del expediente, que riela copia certificada del Acta levantada por la abogada MARIA ALEJANDRA CASTILLO, en su carácter de Jefe de la Sala Laboral de la citada Inspectoría del Trabajo, el 8 de mayo de 2003, realizó Inspección Administrativa, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la referida decisión administrativa y notificó al ciudadano ABDEMAR AYESTARAN, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, en presencia del abogado FABIO VIELMA VIELMA, asesor legal del citado Instituto, quienes le informaron que la “(…) Institución (ofrecía) pagar la liquidación correspondiente en los términos y condiciones en que fue consignado oportunamente en el expediente”. Respecto “(…) a la incorporación física a la labor que venía desempeñando la trabajadora la misma es de imposible ejecución (….)”. Ello así, de los alegatos explanados por los apoderados judiciales de la recurrente y del análisis de los documentos que constan en el expediente, se evidencia el incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa, cuyo cumplimento se aspira lograr por vía de amparo constitucional.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el incumplimiento o no ejecución de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende deriva de un hecho externo al patrono, esto es la apertura del concurso de la Cátedra de Técnicas de Investigación Documental, en la Carrera de Informática, en sus dos (2) secciones: Metodología de la Investigación en la Carrera de Turismo y Técnicas de Estudio en la Carrera de Agrotecnia, que venía ocupando la presunta agraviada bajo la condición de contratada, tal como lo afirma el A quo en la sentencia apelada, cuyo texto se transcribe parcialmente infra:
Este Juzgador observa que la quejosa busca a través del Amparo lograr un mandamiento ejecutivo de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Estado Mérida de fecha 21 de marzo de 2003 que le acordó ordenarle al Instituto restituir a la hoy quejosa a sus labores en las mismas condiciones que imperaba (sic) para el momento en que se produjo la desmejora y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva restitución.
Examinadas las pruebas presentadas por la parte accionada se evidencia con meridiana claridad que el Instituto dando cumplimiento con los nuevos preceptos constitucionales que señala en su Artículo 146 los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. (…). Y agrega en su único aparte que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. (…)”
De tal manera que la situación vigente en la nueva constitución hace desaparecer incluso la teoría de funcionario de hecho (…).
En el presente caso la quejosa recurrió a la vía ordinaria laboral entendiéndose claramente a la luz de la nueva constitución que no es funcionaria de carrera lo que hace viable recurrir a la Inspectoría del Trabajo para resolver su conflicto laboral, como efectivamente ocurrió. Pero es el caso que al tratar de hacer cumplir la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, este juzgador observa que el Instituto abrió a concurso público en fecha 7 de noviembre de 2002 según consta de la convocatoria de prensa que al decir de la accionada fueron anexados a los autos periódicos del diario últimas Noticias y Diario El Cambio, recayendo sobre las materias que impartía la recurrente de amparo suscitándose con un hecho nuevo que da por terminada la relación laboral de la quejosa con el agravante de no haber participado en el concurso que le podría generar su verdadera estabilidad laboral. Tales probanzas fueron traídas a los autos y consta al folio 158 la credencial provisional del Consejo Directivo de la Ciudadana IDALBA S. PEREZ M. Que prueba que la misma ganó el concurso de oposición, generando un derecho legal que le corresponde y que solamente es impugnable a través de la vía del recurso de nulidad del concurso.
Así las cosas, este sentenciador llega a la conclusión que la situación jurídica en la forma como está planteada encuadra perfectamente con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone que, esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por tales razones este Tribunal no comparte el criterio del a quo al fundamentar su fallo el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto no existe violación ni amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, ya que como se señalo supra se llamó a Concurso Público que hace que la situación sea de hecho irreparable para la quejosa”.
Este hecho nuevo o sobrevenido (sometimiento a concurso del cargo) afecta la eficacia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 21 de marzo de 2003, por cuanto, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 1.993, el 28 de octubre de 2002, que establece las condiciones para el ingreso de los profesionales de la docencia en los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, la asignación de las materias que ejercía la recurrente fueron ofertadas mediante Concurso de Oposición y ganadas por otra docente del personal ordinario de la referida Institución educativa, folio 158 del expediente. Concurso de Oposición en el cual no participó la peticionante del amparo.
Esta situación jurídica hace que el cumplimiento del acto administrativo contenido en la citada Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 21 de marzo de 2003, sea de imposible ejecución; cuya consecuencia necesaria deriva en que la situación jurídica de la presunta agraviada sea irreparable, como ya se dijo, por causas externas al Ente administrativo que debía darle cumplimiento. Por lo que, en consecuencia, el amparo pretendido deba ser declarado inadmisible, con fundamento en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo atinente al tercer requisito, advierte este órgano jurisdiccional que, no hay evidencia en los autos que la Providencia Administrativa N° 008, de fecha 21 de marzo de 2003, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar en vía administrativa o en sede judicial. En consecuencia, la protección constitucional pretendida cumple con esta condición. Así se declara.
En lo concerniente al cuarto requisito observa esta Corte que, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó establecido constitucionalmente, el concurso como modo de ingreso a la función pública. Esta constitucionalización del concurso como modo de ingreso a la carrera administrativa, ha cambiando la posibilidad de las vías que tienen los interesados para el ingreso al ejercicio funcionarial. Este tema ha sido analizado y tratado por la doctrina y la jurisprudencia patria, tal como puede apreciarse del criterio sentado en diferentes fallos, entre otros, los dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de noviembre de 2000 en el expediente N° 00-031 y el 26 de julio de 2001, expediente N° 01388.
Ello así, en cuanto a la condición establecida en el cuarto requisito, referida a que la Providencia Administrativa no sea evidentemente inconstitucional, en el caso bajo estudio este requisito está cuestionado, pues la Providencia Administrativa, cuya ejecución se pretende a través de esta vía constitucional, ordena la reincorporación de quejosa aun cargo, -cuyo ejercicio lo desempeñaba en virtud de un contrato- otorgándole la estabilidad que sólo puede ser lograda, en este caso, mediante el ingreso a la función pública a través del Concurso de Oposición; lo que examinado a la luz del postulado del artículo 146 de la Constitución se enfrenta con su contenido. Por ello, este Organo Jurisdiccional, considera que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 008 del 21 de marzo de 2003, no cumple con esta cuarta condición. Así se decide.
Ahora bien, formuladas las precisiones anteriores, esta Corte observa que la apelación establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra, tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juricidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado al caso concreto.
En el caso bajo análisis, se advierte que el Tribunal que decidió en primera instancia, asumió la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró Con Lugar el amparo solicitado y, ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa, N° 008 del 21 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, quien se desempeñaba como docente, en el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (IUTE), desde el 16 de octubre de 2000, como docente contratada a dedicación exclusiva, por la solicitud efectuada por ésta, ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, motivada por la disminución de la carga horaria y la consecuente reducción del salario que devengaba, lo cual le fue notificado mediante un Memorandum el 1° de abril de 2002, emitido por la Coordinación de Turismo y Agrotecnia de la Extensión Bailadores del referido Instituto. (Negrillas de la Corte).
Asimismo se advierte que, los representantes judiciales del pretendido agraviante, -en la oportunidad de la Inspección Administrativa efectuada por la Jefe de la Sala Laboral del referido órgano administrativo, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la citada Providencia administrativa- folio 72 y vuelto, alegaron que, ésta era de imposible cumplimiento. Argumento que fue ratificado en el escrito consignado el día de la audiencia constitucional, ante el Tribunal que decidió el amparo en primera instancia, alegando que el cargo para dictar las materias que impartía en dicha Institución educativa la recurrente, debido al Decreto Presidencial N° 1.993 del 28 de octubre de 2002, -cuyo texto riela a los folios 146 al 157 del expediente- fue sacado a Concurso de Oposición y ganado por otra docente que laboraba en ésta –folio 158- . Al respecto alegaron que “Esa imposibilidad es la consecuencia de la entrada en vigencia del Reglamento de Concursos de Oposición que sólo permite el ingreso del personal docente bajo la modalidad de los Concursos de oposición en los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, que aplicado al caso que nos ocupa, a partir del llamado que hizo el I.U.T.E. a los Concursos de Oposición, especialmente en las cátedras antes mencionadas, era y sigue siendo imposible incorporar a la recurrente a las labores que venía cumpliendo en el I.U.T.E. de la Extensión Bailadores”. Igualmente adujeron que la peticionante, no obstante que tuvo conocimiento de la convocatoria para el referido concurso no participó en éste. Asimismo se observa que, alegaron que para el momento en que fue dictada la mencionada Providencia Administrativa, la recurrente había dejado de ser personal docente contratado de la Institución con motivo del inicio del periodo de prueba de los docentes ganadores del Concurso de Oposición del Semestre A -2003. Por ello, con sustento en los precitados argumentos, opusieron la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley que rige la materia del amparo.
Igualmente alegaron que la recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Los Andes, tal como se evidencia del expediente N° 4234, “de fecha 16 de diciembre de 2002”; alegando que la medida cautelar fue declarada parcialmente con lugar el día 17 de marzo de 2003 –algunas de cuyas actuaciones constan a los folios 170 al 207 del expediente.(Negrillas de la Corte).
Asimismo se observa que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, -Tribunal, naturalmente competente para decidir en primera instancia sobre el referido amparo- recibió el expediente remitido con motivo de la apelación ejercida por los apoderados judiciales del presunto agraviante. Igualmente, se advierte que el mismo emitió su pronunciamiento, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 ejusdem, que ordena la consulta con el tribunal naturalmente competente para conocer de la protección constitucional pretendida y declaró inadmisible la pretensión de amparo formulada sustentando su decisión en:
“Pero es el caso que al tratar de hacer cumplir la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, este juzgador observa que el Instituto abrió a concurso público en fecha 7 de noviembre de 2002 según consta de la convocatoria de prensa que al decir de la accionada fueron anexados a los autos periódicos del diario últimas Noticias y Diario El Cambio, recayendo sobre las materias que impartía la recurrente de amparo suscitándose con un hecho nuevo que da por terminada la relación laboral de la quejosa con el agravante de no haber participado en el concurso que le podría generar su verdadera estabilidad laboral. Tales probanzas fueron traídas a los autos y consta al folio 158 la credencial provisional del Consejo Directivo de la Ciudadana IDALBA S. PEREZ M. Que prueba que la misma ganó el concurso de oposición, generando un derecho legal que le corresponde y que solamente es impugnable a través de la vía del recurso de nulidad del concurso..
Así las cosas, este sentenciador llega a la conclusión que la situación jurídica en la forma como está planteada encuadra perfectamente con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone que, esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión de las actuaciones procesales citadas supra y analizada su adecuación a las normas que regulan la Institución del amparo constitucional, establecido para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, una de cuyas características esenciales es el de ser un medio judicial restablecedor de las situaciones jurídicas denunciadas como vulneradas y, es uno de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico nacional para el logro de la tutela judicial efectiva; al momento de decidir sobre el caso subjudice, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar lo que, en su fallo N° 949 del 26 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
La tutela judicial efectiva, como derecho de acceso a la justicia, debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa por el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, para ello el Juzgador al emitir su fallo, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso por las partes, para posteriormente, fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial. Una vez examinados los hechos, previo análisis de los medios probatorios, el Juez debe construir la premisa mayor del ya mencionado silogismo, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde debe subsumirse los hechos. Establecidas las premisas, se produce la consecuencia lógica contenida en la norma, -confrontando los hechos alegados y las probanzas aportadas- mediante la cual se solucione el caso y que se traduce en la decisión que se dicte.
Igualmente, ha dicho la Sala en su decisión N° 389 del 7 de marzo de 2002.
“A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, El Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionarte, ello en cumplimiento del principio “pro actione”. (Negrillas de la Corte).
En fin, el amparo constitucional es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica contraria a un postulado en el que, se encuentre reconocido un derecho fundamental. Por ello, el Juez constitucional de amparo debe, en primer lugar, determinar si en el caso bajo su examen se han violado o no derechos o garantías constitucionales, y en segundo lugar, si tales derechos o garantías constitucionales deben y pueden ser restablecidos en su goce y ejercicio. Esta última cuestión, además debe ser examinada in limine litis por el Juez.(Negrillas de la Corte).
A propósito del restablecimiento de la situación jurídica que se estime ha sido infringida, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, prevé la posibilidad que la situación jurídica que se denuncia ha sido violada, devenga en irreparable, lo que hace inadmisible la protección constitucional que se pretenda.
En el presente caso, tal como se expresó supra, la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 1.993, del 28 de octubre de 2000, contentivo del Reglamento que regula el ingreso a la docencia en los Institutos y Colegios Universitarios estableciendo el Concurso de Oposición, como único medio, para dicho ingreso, cambió las condiciones de la situación jurídica en las cuales se encontraba la recurrente, para el momento de la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Pues, como consecuencia de la ejecución del referido cuerpo normativo, las materias que ella dictaba en el Instituto recurrido, -en virtud del resultado del citado Concurso de Oposición- fueron asignadas a otra docente, deviniendo de esta manera en un acto de imposible ejecución material. Al respecto se observa que el acto de imposible ejecución material, tal como ha sido tratado por la doctrina, es aquel cuyo cumplimento se traduce en su ineficacia, pues si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal y está condenado para siempre a una ineficacia absoluta, total y definitiva. Es preciso acotar que la vocación del acto administrativo como acto jurídico al fin, es la producción de sus efectos (la eficacia), como lo refiere Enrique Meier E., en su Obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo.
Caso contrario el acto carece de sentido, al ser una manifestación de voluntad incapaz de producir efectos jurídicos reales, traducido en la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas. Consideración que, en el caso de autos, encuadra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 008 del 21 de marzo de 2003, como consecuencia de la aplicación del Reglamente de los Concursos de Oposición establecidos en el citado Decreto Presidencial y, que hace que en la situación actual la reparación pretendida mediante la ejecución del referido acto administrativo se torne imposible y torne, aparejando la inadmisibilidad de la protección constitucional formulada. Así se decide.
Ahora bien, por otro lado, es pertinente señalar que, no escapa a esta Corte que la peticionante del amparo ha ejercido ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo conjuntamente con medida cautelar innominada y, que el objeto de éste no es el mismo de la solicitud efectuada ante la Inspectoría del Trabajo; pero, atendiendo a la finalidad perseguida, ésta constituye la solicitud de la restitución de la situación jurídica que detentaba la recurrente antes de la reducción de la carga horaria en el desempeño de su labor docente, la cual ejercía en la situación administrativa de contratada, antes de la entrada en vigencia del Reglamento sobre Concursos de Oposición, previsto en el Decreto Presidencial N° 1.993 del 28 de octubre de 2002, que establece las condiciones de ingreso a la docencia en los Institutos y Colegios Universitarios; pues, sí éste es declarado nulo, como consecuencia del recurso que ejerciera la peticionante, podrá concursar y lograr el ingreso al cargo que desempeñaba, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución, el cual dispone:
Artículo 146. “Los cargos de los órganos de Administración
Pública son de carrera. (….).
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, (omissis).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar Inadmisible la protección constitucional pretendida, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
No se Admitirá la acción de amparo:
“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,
Constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
En consecuencia, Confirma, la decisión dictada el 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
Por ello, con fundamento en los planteamientos antes expresados esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada EGDY VITALIA DIAZ DE PEÑA, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, Confirma la referida sentencia que revocó la decisión dictada el 17 de febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados MARCOS AVILIO TREJO Y JORGE LUIS MORALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, contra el ciudadano CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (IUTE).
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EGDY VITALIA DIAZ DE PEÑA, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2.- CONFIRMA la citada decisión del 27 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado; en consecuencia,
3.-. Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional ejercida por los abogados MARCOS AVILIO TREJO Y JORGE LUIS MORALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, contra el ciudadano CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO (IUTE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000363
TOZ/
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000775.
La Secretaria Temporal
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