JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000397
En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los abogados LORENZO TOVAR Y EDGAR ANGULO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.003 y 25.622, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO MI FUTURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 2001, bajo el N° 70, Tomo 584-A-Qto, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por la presunta medida de cierre ejecutada por el referido Instituto contra la precitada sociedad de comercio.
En fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2005, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el abogado Lorenzo Tovar, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio Mi Futuro, C.A., mediante la cual desistió de “la acción de amparo”.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El 13 de abril de 2005 el apoderado judicial de la empresa Consorcio Mi Futuro, C.A. interpuso por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pretensión de amparo constitucional contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fundamentando dicha pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el 23 de febrero de 2005, se presentó en la empresa una comisión conformada por miembros de la Guardia Nacional y funcionarios del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y efectuaron “la apertura de un procedimiento Administrativo correspondiente a denuncia interpuesta en la sede principal del INDECU ubicada en la avenida libertador, centro comercial los cedros, planta baja, la Florida, Caracas, Distrito Capital”, que se inició con el cierre de la empresa en dicha sede, por 72 horas y sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público.
Manifestó que el 24 de febrero de 2005, el INDECU procedió de inmediato al cierre indefinido de unas sucursales de la empresa, ubicadas en Los Teques, Estado Miranda; y Valencia, Estado Carabobo.
Alegó que la actuación del referido Instituto vulneró lo dispuesto en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no informársele sobre las causas que originaron el cierre indefinido de las sucursales de la empresa. Asimismo, denunció la violación de los artículos 87 y 112 eiusdem.
Así, solicitó el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados por el INDECU, previstos en los precitados artículos 28, 49, 87 y 112 del Texto Fundamental.
-II-
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la empresa Consorcio Mi Futuro, C.A. desistió de la pretensión de amparo constitucional interpuesta; y al efecto indicó lo siguiente:
“YO LORENZO TOVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.514.857, CON EL INPREABOGADO N° 91.003 EN REPRESENTACIÓN DE LAS CIUDADANAS LOURDES DE LA TRINIDAD RONDÓN Y ESPERANZA DEL CARMEN DELGADO DE NIEVES, VENEZOLANAS DE NACIMIENTO, MAYORES DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.463.567 Y 7.502.121 RESPECTIVAMENTE EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE Y GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONSORCIO MI FUTURO, C.A.”. ME DIRIJO A USTEDES EN LA OPORTUNIDAD DE DESISTIR DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA ANTE ESTA CORTE EL 13 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, IDENTIFICADA CON EL N° DE EXPEDIENTE AP42-O-2005-000397, DEBIDO A QUE EL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) SUSPENDIÓ LA MEDIDA DE CIERRE IMPUESTA EN NUESTRAS SUCURSALES UBICADAS EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA Y VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DEJANDO SIN EFECTOS LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ANUNCIADAS INICIALMENTE, ACTUANDO DE ESTA FORMA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 DEL TÍTULO III DE LA ADMISIBILIDAD PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente pretensión de amparo constitucional y, en tal sentido observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es el llamado criterio material, el cual consiste en verificar la afinidad que aquellos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado. Y en los casos de dudas, como señala la norma, “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
En el caso de autos, se observa que los derechos que se invocan como presuntamente violados son fundamentalmente el derecho de acceso a la información y datos personales, a la defensa, el derecho y deber de trabajar y el derecho a la libertad de empresa, establecidos en los artículos 28, 49, 87 y 112 del Texto Fundamental, los cuales entran dentro de lo que la doctrina nacional ha calificado como derechos neutros, que por su naturaleza resultan difícil vincularlos con una determinada o exclusiva jurisdicción, ya que por su generalidad, pueden ser tutelados por la mayoría de los jueces (civiles, mercantiles, laborales, tributarios, contencioso administrativos, etc.); por lo cual, a los fines de determinar el juez competente en este caso, deben tomarse en consideración otros elementos.
En tal sentido, debemos acudir al denominado criterio orgánico, que se verifica en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, siendo que este criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional dentro del ámbito contencioso administrativo a cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), estableció lo siguiente:
“Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”.(Resaltado de esta Corte).
Así, visto que el presunto acto lesivo emanó de un Instituto Autónomo Nacional, creado por disposición del artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.898 de fecha 13 de diciembre de 1995, dotado de personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio; esta Corte observa que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de las acciones propuestas contra actos materiales de los Institutos Autónomos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo; por cuanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en los apartes 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que el conocimiento en primera instancia de las pretensiones de amparo ejercidas contra los actos emanados de los Institutos Autónomos no le está atribuido a otro Tribunal, correspondiéndole en consecuencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de causas como la presente.
Siendo esto así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la empresa Consorcio Mi Futuro, C.A., en los términos siguientes:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el procedimiento extraordinario de amparo constitucional están excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, estableciéndose como única vía de excepción la figura del desistimiento de la pretensión interpuesta, siempre y cuando no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente prevé:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta , salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
De manera pues, que la excepción prevista en el transcrito artículo 25 resulta procedente siempre que no se encuentren involucrados derechos de orden público ni afecte las buenas costumbres.
Asimismo, para la homologación del desistimiento es necesaria la verificación del cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así el mencionado artículo 154 prevé:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y resaltado de la Corte).
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que se evidencia al folio 6 del expediente, la existencia del poder otorgado al apoderado judicial de la parte querellante, donde expresamente se le confirió la facultad de desistir de la demanda, en los términos siguientes:
“…Que en nombre de Consorcio Mi Futuro, C.A., ya identificada conferimos Poder Especial amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a los abogados en ejercicio Edgar Angulo Albornoz, Mariela Jaramillo de Angulo y Lorenzo Tovar Colmenares ….. para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros ....”. (Resaltado de la Corte).
Igualmente se observa que en el caso sub iudice el desistimiento está referido de manera expresa a la pretensión de amparo constitucional incoada, que en modo alguno vulnera derechos de orden público ni afecta las buenas costumbres, y visto que el mismo cumple con el dispositivo contenido en el precitado artículo 154, pues el apoderado judicial de la peticionante de amparo detenta facultad expresa para realizarlo, esta Corte homologa dicho desistimiento formulado por el representante judicial de la sociedad mercantil Consorcio Mi Futuro, C.A., en fecha 4 de mayo de 2005. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO MI FUTURO, C.A. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2005-000397
TOZ/g.-
En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y tres minutos de la tarde (05:03 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000806.
La Secretaria Temporal
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