JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000709

En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas DILIA OLIVARES Y MORELLA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, actuando en nuestra condición de interesados legítimos y directos…”, asistidas por el abogado TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7282, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES por la presunta omisión y silencio ante la solicitud de registro y reconocimiento de las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES SOBRE SILLAS DE RUEDAS.

En fecha 4 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.1 ANTECEDENTES

Se inicia la presente pretensión de amparo constitucional, mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2005, por las ciudadanas DILIA OLIVARES Y MORELLA FIGUEROA, “…actuando en nuestra condición de interesados legítimos y directos…” asistidas por el abogado TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES por la presunta omisión y silencio ante la solicitud de registro y reconocimiento de las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES SOBRE SILLAS DE RUEDAS.

1.2) DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo constitucional estuvo fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narraron las solicitantes que en fecha 1 de marzo de 2005, se comenzó el proceso eleccionario de las autoridades de las Federaciones Deportivas registradas y reconocidas en el Instituto Nacional de Deportes, tal como lo dispone el artículo 23 del Reglamento N° 1 de la Ley de Deportes.

Señalaron, que la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas en fecha 3 de marzo de 2005, convocó para el 30 del mismo mes y año la celebración de las elecciones para escoger a sus autoridades “…y sucesivamente convocó a una Asamblea para elegir la Comisión Electoral; realizada tales convocatorias, se corrigieron fallas sustanciales del procedimiento, que dieron origen a una nueva convocatoria para elegir la Comisión Electoral y a las nuevas autoridades…”

Alegaron que en fecha 20 de mayo de 2005, la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas entregó ante el Instituto Nacional de Deportes, los recaudos y la solicitud para el registro y reconocimiento de las nuevas autoridades, a cuyos fines anexaron copias selladas de recibido por la Consultoría Jurídica del referido Instituto Autónomo.

Denunciaron que desde fecha anterior, es decir, 20 de mayo de 2005, no han recibido ningún tipo de respuesta por parte del Instituto Nacional de Deportes, colocando en su opinión, a los legítimos aspirantes a dirigir la Federación en un estado de indefensión, por cuanto no pueden cumplir con los objetivos que estatutaria y legalmente le han sido encomendados, aunado al hecho de que ni siquiera pueden ejercer recursos en su defensa si fuera el caso, ante las instancias correspondientes.

En este sentido, sostuvieron:

“… en este caso la expresión de la voluntad de la Administración con respecto a una solicitud-petición de naturaleza constitucional, NO SE HA CONSTITUIDO FORMALMENTE, por lo que se nos está cercenando el derecho a la oportuna respuesta, a la defensa, a la participación en los asuntos públicos y se violan los principios que deben regir a la administración como son la celeridad, la eficiencia, la eficacia y la transparencia… Por lo anteriormente expuesto, solicitamos: PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Instituto Nacional de Deportes, por violación de los artículos 26, 27, 51, 62, 63 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordantes con el artículo 259 ejusdem; artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4 y 8 del Reglamento N°1 de la Ley de Deporte, SEGUNDO: Se ordene al Instituto Nacional de Deportes, que dé oportuna respuesta a la solicitud interpuesta en fecha 20-05 de 2005, donde solicitamos el registro y reconocimiento de las autoridades de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas… ”

-II-

COMPETENCIA DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es la afinidad que éstos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado. Y en los casos de dudas, como señala la norma, “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

En el caso de autos, de la narración que efectúan las solicitantes de la pretensión constitucional, se observa que el derecho presuntamente violado es fundamentalmente el derecho de obtener oportuna respuesta, el cual -por su generalidad- puede ser tutelado por la mayoría de los jueces (civiles, mercantiles, laborales, tributarios, contencioso administrativos, etc.) por lo que, a los fines de determinar el juez competente en este caso, deben tomarse en consideración otros elementos, como lo es la naturaleza del fondo de la controversia, de manera que sea el juez más especializado por la materia quien conozca de la causa.

Al respecto, se observa que la supuesta violación de derechos constitucionales proviene de una presunta omisión del Instituto Nacional de Deportes, órgano con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional.

De allí se infiere que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que le fuera atribuida por el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencia que, como ha precisado esta Corte, y más recientemente la Sala Político Administrativa en sentencia número 02272 de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se establecieron las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, concretamente se consagró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 35 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. Por tal razón, esta Corte Primera se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, paso seguido, correspondería pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, no obstante, se observa que en el escrito de la solicitud las ciudadanas Dilia Olivares y Morella Figueroa, no indicaron sus respectivos números de cédulas de identidad, igualmente se aprecia que afirman que actúan en su condición “de interesados legítimos y directos”, sin embargo no señalan ni sustentan dicha condición, asimismo se constata que existe confusión en la solicitud, cuando se refieren a la presunta omisión en la que incurrió el Instituto Nacional de Deportes en el registro y reconocimiento de las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES SOBRE SILLAS DE RUEDAS y luego en el petitorio requieren que se ordene al referido Instituto Autónomo, de oportuna respuesta a la solicitud de registro y reconocimiento de las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS.

En virtud de tal omisión y de la confusión antes precisada, este órgano jurisdiccional hace uso del “despacho saneador” previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada indamisible…”

En tal sentido, la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas de la Corte)


En consecuencia, en aplicación de la norma legal y del criterio jurisprudencial antes aludidos, se ordena que las quejosas subsanen las omisiones y oscuridades que presenta la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a las ciudadanas DILIA OLIVARES Y MORELLA FIGUEROA, asistidas por el abogado TULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificados, CORRIJA el escrito presentado, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, si no lo hiciere, la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será declarada inadmisible.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Ap42-O-2005-000709
TOZ/ mcb

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000781.


La Secretaria Temporal