Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-R-2002-002311

En fecha 13 de noviembre de 2002, se recibió el Oficio N° 952 del 29 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.806, actuando en este acto como apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la Querella Funcionarial intentada por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.862.463, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° D.A.446.03.97 de fecha 17 de marzo de 1997, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, en el Estado Miranda.

Tal remisión se realizó en razón de la apelación por la parte recurrida en fecha 17 de septiembre de 2002, contra la mencionada sentencia.

El día 13 de noviembre de 2002, se da entrada al presente expediente, y posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
La parte recurrente presentó su escrito de formalización de la apelación por ante esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2002.

En fecha 15 de enero de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 23 de enero de ese mismo año.

Asimismo en fecha 28 de enero de 2003, se fijó para el décimo día siguiente el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue consignado por la parte apelante en fecha 19 de febrero de 2003 y se dijo “vistos” en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia del presente expediente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

El ciudadano Ramón Perozo Bolívar, antes identificado, en fecha 22 de febrero de 2005, consignó la revocatoria del poder al abogado Stalin Rodríguez.

Esta Corte una vez notificadas las partes, mediante auto de fecha 5 de abril de 2005, ratifica la ponencia del Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

El 7 de junio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

El apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO BOLÍVAR en fecha 29 de agosto de 1997, interpusieron Querella Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° D.A.446.03.97 de fecha 17 de marzo de 1997.

Habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, el día 17 de septiembre de 1997, resultó asignada la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió en esa misma fecha.

En fecha 24 de septiembre de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente querella.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 26 de julio de 2002, dictó sentencia en la presente querella declarando con lugar la misma, la cual fue apelada por la abogada Alejandra Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.806, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao en fecha 17 de septiembre de 2002.

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO BOLÍVAR, impugna el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° D.A.446.03.97 de fecha 17 de marzo de 1997, dictado por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO CHACAO, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio de Chacao en fecha 16 de marzo de 1996, en el cargo de Analista de Organización y Sistema II adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto, sin embargo recibió Oficio N° D.A.446.03.97 de fecha 17 de marzo de 1997, mediante el cual le notifican su remoción y retiro, por ser el cargo ejercido por el querellante catalogado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 040-93 de fecha 28 de diciembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 246 y, el artículo 3.6 del Reglamento 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 996.

Denuncia que el acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, en virtud de que la Administración afirmó que el querellante manejaba y custodiaba documentos de carácter confidencial, sin embargo la Administración debe someterse a unas reglas y principios, siendo uno de ellos la publicidad de las actividades administrativas, por lo que las mismas no gozan de confidencialidad, en consecuencia señala, que la recurrida debía previamente calificar a los documentos que manejaba el querellante como confidenciales y motivar la referida decisión, para que se tipifique la causal de calificar a un funcionario como de confianza por manejar o custodiar documentos confidenciales, de lo contrario como ocurre en el presente caso, según su dicho, la Administración actuó arbitraria y discrecionalmente.

Arguye que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmotivado, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Administración estableció que el querellante custodiaba o manejaba documentos confidenciales, pero no señaló con precisión el tipo de documentos que manejaba, el grado de responsabilidad del querellante y los elementos materiales y humanos que tenía bajo su responsabilidad.
Asimismo aduce que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, siendo éste, según su dicho, un funcionario de carrera, ya que englobó en un solo acto la remoción y el retiro del querellante, tratándose de dos decisiones diferentes, y en consecuencia de dos actos distintos, por cuanto con la remoción se aparta al funcionario del cargo pero no del organismo, pasando a situación de disponibilidad, y con el retiro se separa al funcionario de la Administración, por lo que si la Administración indicaba que el funcionario era de libre nombramiento y remoción debía entonces removerlo más no retirarlo, es decir, pasarlo a disponibilidad.

Por último solicita, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la presente, bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al acceso al expediente y a la publicidad de su contenido como regla general, consagra como excepción la documentación de carácter confidencial. En efecto, dispone dicha norma:
´…Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante auto motivado´.

De allí que, tal como indica el recurrente, el carácter confidencial de determinada documentación debe ser declarada previamente por la Administración, en particular por el superior jerárquico mediante acto motivado.

En el presente caso, la Administración Municipal calificó las funciones del recurrente como de confianza por manejar y custodiar ´documentación de carácter confidencial´, sin que se evidencie de autos que tal calificación haya sido previamente adoptada por la autoridad competente mediante auto motivado. En efecto, la Administración, al analizar las funciones que ejercía el recurrente, las califica de manera discrecional como de confianza por tratarse de la custodia y manejo de documentación a su juicio confidencial, y en consecuencia encuadra el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA II, que ejercía el recurrente, dentro del ordinal 6, del artículo 3 del reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de la Alcaldía del Municipio Chacao.
(…)
Ahora bien, del estudio realizado a las funciones ejercidas por el recurrente que aparecen descritas en el Registro de Información del Cargo, del que se evidencian las características del cargo y las tareas que el recurrente desempeñaba, en el criterio de este Tribunal no se evidencia que el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA II, se encuentre dentro de ninguna de las previsiones contenidas en la norma transcrita, pues el supuesto de confidencialidad de la documentación manejada que la Administración imputa al recurrente en el ejercicio de su funciones, no se evidencia de auto motivado dictado por la autoridad competente, el superior jerárquico del recurrente, ni tampoco se evidencia de la descripción de las funciones que constan el RIC, sino que obedece a una calificación discrecional de la Administración Municipal, que indudablemente debe guardar proporción y adecuación con la norma en la que basa su decisión, -ordinal 6, del artículo 3 del Reglamento citado-, en virtud del principio de racionalidad que rige la actuación de la Administración Pública y que limita la potestad discrecional de ésta.

En criterio de este sentenciador, de la descripción de las funciones que ejercía el recurrente contenidas en el RIC, lo que se evidencia es que el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA II, se trata de un cargo eminentemente técnico, que recibía información de las distintas dependencias de organismo a los fines de optimizar los procesos de organización interna, subordinado a un Jefe de División, la División de Organización y Sistemas, y a su vez, subordinado a un Director, el Director de Planificación y Presupuesto, quienes dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía, son en definitiva los responsables de las actividades de estas Oficinas ante la máxima autoridad.

Debe agregarse además, que los titulares de los cargos de confianza tienen la condición común de ser funcionarios de alto nivel y en consecuencia, ello determina que el cargo sea de libre nombramiento y remoción, situación ésta que no se evidencia en el presente caso, respecto del recurrente, quien no tenía una posición jerárquica que implicara un cargo de dirección relevante y en consecuencia, lo que ejercía era un cargo de carrera.

Por ello, en el presente caso, La Administración no solo debió calificar de manera previa la confidencialidad de los documentos que custodiaba y manejaba el recurrente, sino que además, al calificar, de manera discrecional, como de confianza las funciones ejercidas por el recurrente, tenía la obligación de respetar el principio de racionalidad que rige su actuación, respetando la proporcionalidad y adecuación de las funciones ejercidas por el recurrente con el contenido de la norma en la cual basó su decisión de removerlo y retirarlo del cargo.

Siendo ello así, la Administración Municipal incurrió en un grave error de interpretación que se traduce en un falso supuesto de hecho, al calificar el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA II, ejercido por el recurrente, como de confianza, ya que el supuesto en el cual se fundamentó el acto impugnado –ordinal 6 del artículo 3 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción referido-, no encaja dentro de las especificaciones del cargo contenidas en el Registro de Información del Cargo (RIC), por lo que el acto recurrido debe ser anulado. Así se decide.


IV
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2002, los abogados Alejandra Márquez, Alida González, Ruth Angel, María Beatriz Araujo e Israel Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.806, 57.985, 76.527, 49.057 y 82.728, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao en el Estado Miranda presentaron por ante esta Corte escrito de formalización de la apelación, con base a los siguientes alegatos:

Denuncian, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, es decir, falsa aplicación de la ley, en virtud de que el A quo indicó, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración debía calificar previamente la confidencialidad de los documentos que manejaba el ciudadano Ramón Perozo, antes identificado, y como no se calificó, el A quo concluyó que el cargo ejercido por éste no debe ser considerado de confianza. Sin embargo, afirma que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula una institución distinta a la prevista para los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, por cuanto se regula, según su dicho, el libre acceso a los documentos que reposan en los expedientes administrativos de los interesados parte en un procedimiento administrativo, situación que no se vincula con la documentación confidencial que pudieran manejar determinados funcionarios en ciertos cargos, por lo que concluye que la decisión dictada resulte contrario a derecho.

Asimismo, aducen que el Registro de Información de Cargos (RIC) es el instrumento idóneo para extraer las funciones ejercidas por el ciudadano Ramón Perozo, ya identificado, desprendiéndose del mismo, según su dicho, que son funciones de confianza, por lo que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, y no como señala el A quo, que el cargo ejercido por éste es de carrera, resultando nula la sentencia de conformidad con los artículos 320 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan, que el cargo ejercido por el querellante es de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud, de que, según su dicho, las actividades primarias ejercidas por éste comprenden el manejo y custodia de información confidencial para el ente municipal, de conformidad con el artículo 3.6 del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996, vigente al momento del ingreso del querellante, desprendiéndose estas actividades del Registro de Información de Cargos (RIC), ya que recopilaba información íntimamente relacionada con el funcionamiento de todas las Direcciones de la Alcaldía, reflejándose, según sostiene, un control de información económica y financiera de absoluta confidencialidad para el ente municipal.

Aunado a lo anterior, esgrimen que el querellante cometió ciertas irregularidades en el manejo de información y documentación confidencial ligada a la memoria y cuenta de la entonces Alcaldesa de Chacao, según consta en Actas de fechas 24 y 25 de febrero de 1997, levantadas por sus superiores jerárquicos, demostrándose que se trataba de una información confidencial que sólo la manejaba funcionarios de confianza, tal como es el caso del querellante, situación que avala la actuación de la Alcaldía de Chacao.

Por último solicitan, se declare el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante y, con lugar la apelación contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como primer punto, debe este órgano colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:

En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante acerca de que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho o falsa aplicación de la ley, en virtud de que el A quo declaró que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración debía calificar previamente la confidencialidad de los documentos que manejaba el ciudadano Ramón Perozo, antes identificado, y como no se desprendía tal calificación, el A quo concluyó que el cargo ejercido por éste no es considerado cargo de confianza, no obstante señala la parte apelante que tal disposición regula el libre acceso a los documentos que reposan en los expedientes administrativos de los interesados parte en un procedimiento administrativo, situación que no se vincula con la documentación confidencial que pudieran manejar determinados funcionarios en ciertos cargos, por lo que concluye que la decisión dictada resulte contrario a derecho.

En tal sentido, resulta necesario para esta Corte señalar lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 59: Los interesados y sus representantes tiene el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante auto motivado”.

De la disposición antes citada, se desprende la consagración del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, es decir, que las misma pueden ser del conocimiento de los administrados, y aún más en los procedimientos en sede administrativa, principio que se ve reforzado con el deber legal en cabeza de la Administración de notificar a los interesados de las cuestiones que pudieren afectarle, sin embargo este principio tiene excepciones, ya que existe la posibilidad de que ciertas actuaciones sean declaradas confidenciales por el superior jerárquico, siempre y cuando sean declaradas como tales, mediante acto debidamente motivado.

En el caso bajo análisis, se observa que el A quo efectivamente, tal y como señala el apelante, se fundamentó en la disposición anteriormente mencionada para declarar que efectivamente el recurrente era funcionario de carrera y no de confianza, sin embargo debe aclarar este órgano colegiado que tal norma se encuentra en la Sección Segunda referente a la Sustanciación del Expediente del Título III titulado “Del Procedimiento Administrativo”, por lo que tal artículo regula la garantía del acceso del expediente a los administrados partes en un procedimiento administrativo, situación que no se vincula con el carácter confidencial o no de los documentos que pudiesen manejar ciertos funcionarios por el cargo que desempeñan, en consecuencia el A quo erró al aplicar el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conllevando a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el supuesto de hecho previsto en la norma, que cual fue aplicada por el A quo no coincide con el supuesto fáctico, por lo que de conformidad con los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el fallo apelado se ANULA. Así se declara.

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte de conformidad con lo previsto en le artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer el fondo de la controversia y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, considera oportuno esta Corte aclarar que el querellante incurre en una contradicción al alegar de forma conjunta el vicio de falso supuesto e inmotivación, ya que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo, se enervan entre si, sin embargo, este órgano colegiado, facultado como esta para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, procede analizar el acto objeto de la presente controversia a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al alegato de inmotivación esgrimido por el recurrente, en su escrito libelar, debe aclarar este órgano colegiado, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, resguarda el derecho constitucional a la defensa de los administrados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo a los particulares defenderse, y a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000).

En tal sentido, observa esta Corte que en la notificación del acto administrativo de remoción y retiro que riela al folio 38 del presente expediente, se le indica al querellante que se procedía a removerlo y retirarlo del cargo de Analista de Organización y Sistema II, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de Chacao, por cuanto sus funciones primarias son consideradas de confianza, como lo es el manejo y custodia de documentación de carácter confidencial, de conformidad con el artículo 74.5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municpio Chacao del Estado Miranda N° 040-93 de fecha 28 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 249, y con lo dispuesto en el artículo 3.6 del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996. En consecuencia, desestima este órgano colegiado el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción y retiro, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.

Así las cosas, en referencia al vicio de falso supuesto, debe aclararse que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa esta Corte que en el caso de marras la Administración procedió a remover y retirar al querellante de los cuadros de la Administración Pública, en virtud de que el querellante es un funcionario de libre nombramiento y remoción por cuanto sus funciones son de confianza, ya que las actividades primarias ejercidas por el recurrente comprendían el manejo y custodia de información confidencial para el ente municipal, de conformidad con el artículo 3.6 del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996, vigente al momento del ingreso del querellante, desprendiéndose estas actividades del Registro de Información de Cargos (RIC).

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, establece que los cargos de libre nombramiento y remoción “(…) se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza (…)”. Asimismo, el artículo 1 del referido Reglamento, establece:

“ARTÍCULO 1: De conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao, los cargos de Libre Nombramiento y Remoción se clasifican en cargos ‘De Alto Nivel’ y cargos ‘De Confianza’ ”. (Resaltado de este Fallo).

En su artículo 2, el Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996 señala los cargos de “Alto Nivel”; y en su artículo 3.6, dispone lo siguiente:

“Artículo 3: Son cargos de ´Confianza´:
(Omisis)
6°- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoria, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, Custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos”. (Resaltado de esta Corte).

De otra parte, el artículo 4 del mencionado Reglamento establece:

“Artículo 4: Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), cuyo formulario fue aprobado mediante Resolución Nº 186-94, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01.12.1994, Número Extraordinario 541”.

De los artículos anteriormente transcritos se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se determinan entre otras cosas por la jerarquía que posean los mismos en la estructura de los organismos o servicios autónomos y por el índole de sus funciones, declarándose como de confianza, entre otros, aquellos cargos que sus funciones primarias sea la custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, sin embargo la norma que determina a ciertas funciones como “De Confianza”, y por ende funcionarios de libre nombramiento y remoción, debe ser interpretada con carácter restrictivo, ya que afecta un derecho inherente al funcionario público, derecho que hoy goza de rango constitucional expreso, como lo es el derecho a la estabilidad.

En este mismo orden de ideas el concepto de funcionario “de confianza” y la interpretación de sus elementos configurativos, ha sido objeto de innumerables estudios y decisiones y, así vemos que en fecha 11 de diciembre de 1979, la extinta Corte Suprema de Justicia, al analizar el Decreto 211, señaló la base conceptual de los cargos de alto nivel y de confianza y, con relación a este ultimo señaló:

“Por otra parte, el concepto de confianza que desenvuelven los literales B y C del texto que se analiza, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a que el primero de estos ordinales se refiere, y en la ubicación de otros de ellos dentro de los despachos de las autoridades de la Administración Pública Nacional que, por la misma circunstancia, envuelven para sus titulares, una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad”.

En este mismo orden de ideas, esta Corte al decidir la causa contenida al Expediente Nº 01-24791, señaló:

“Al respecto, debe indicarse que la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, ha señalado que un cargo es de confianza sólo si de las atribuciones y tareas que de él se desprenden, corresponden a tal caracterización, de modo que ello obligue a tal calificación, pues al tratarse de una excepción al principio de estabilidad, la calificación de confianza ha de implicar necesariamente la existencia de elementos que por su trascendencia y grado de responsabilidad, hacen de las tareas encomendadas al funcionario de que se trate como de confianza. En tal sentido, esta Corte ha señalado lo siguiente:

´La sección b del Decreto 211, hace mención en forma genérica a la naturaleza de las funciones inherentes a los distintos cargos para calificarlos como de ‘confianza’. Indiscutiblemente esta descripción de las funciones del cargo y su ubicación dentro de la organización administrativa del ente que se trate, configuran, para la Administración, la motivación intrínseca y formal del acto cuando resuelve aplicar el Decreto 211.

El concepto de confianza que desenvuelve el literal ‘B’, debe buscarse a través de las funciones inherentes a los cargos a que él se refiere’ (caso Simón Hernández vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Exp. N° 77-212. Sentencia del 18 de octubre de 1982). (…)

Por lo dicho, el mencionado Decreto no basta por sí mismo para establecer como de confianza los cargos allí enunciados, sino que ha de ser la conjunción de dicho instrumento normativo junto con la realidad de las atribuciones que contempla el mismo lo que permitiría, posteriormente, la libre remoción de los sujetos vinculados a tal situación.
Siendo así, la jurisprudencia de esta Corte, como del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, requieren la consignación en el expediente del Registro de Información del Cargo, el cual, como denuncia el apoderado judicial de la apelante no estaba actualizado para la fecha de la remoción, aunque el que consta en el expediente al folio 125, no tiene fecha alguna (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto anteriormente, se dimana que no basta que la determinación de un cargo como “de confianza”, esté contenida en una norma sino que debe verificarse las funciones que ejercen y la ubicación dentro de la organización administrativa del ente u órgano de que se trate, funciones que se verifican con el Registro de Información de Cargos (RIC).

Al respecto, esta Corte considera que estos criterios han sido acogidos por la normativa que rige las relaciones funcionariales del Municipio Chacao, al consagrar en el artículo 4 del Reglamento, transcrito ut supra, que las funciones de los cargos señalados como “De Confianza” por dicho Reglamento, “(…) serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), cuyo formulario fue aprobado mediante Resolución Nº 186-94, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01.12.1994, Número Extraordinario 541”; de lo que se desprende la importancia dada por el Municipio a los trámites inherentes a la determinación de los cargos de confianza, imponiendo así una carga a la Administración Municipal, siendo una norma de imperativo cumplimiento.

En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que efectivamente, la representación judicial de la Alcaldía de Chacao, consignó el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), que constituye prueba fundamental para determinar las funciones inherentes a un cargo, el cual riela a los folios 21 al 29 del presente expediente, señalado entre sus funciones las siguientes:

Recabar la información acerca de las funciones particulares de cada área.
Transcribir toda la información recopilada en el sistema.
Presentar el borrador de las funciones ante la máxima autoridad del área para realizar las modificaciones o completar la información recabada y dar su aprobación.
Remitir al Jefe de División el Manual de Normas y Procedimientos propuesto, a fin de que realice las observaciones respectivas.

De las funciones anteriormente mencionadas se desprende que el recurrente, realizaba primariamente la recopilación, análisis y transcripción de cada una de las funciones de las divisiones, sin embargo las decisiones eran tomadas por las máximas autoridades del organismo, por lo que a juicio de esta Corte las funciones ejercidas por el querellante no encuadran dentro del supuesto de manejo y custodia de documentación confidencial, por ende no son de confianza, en virtud de lo anteriormente señalado se debe concluir que no ocurrió el supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, el manejo y custodia de documentación confidencial, requisito éste indispensable para que la mencionada Alcaldía procediera a la remoción y retiro del recurrente, por lo tanto el acto de remoción y retiro de la querellante no podría fundamentarse en esa facultad, toda vez que no ocurriendo el supuesto de hecho establecido en la norma mal podría atribuirse al presente caso su consecuencia jurídica, incurriéndose en el vicio de falso supuesto y así se declara.

Ahora bien, siendo el recurrente funcionario de carrera, se encuentra amparado por la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que su retiro de los cuadros de la Administración Pública es posible únicamente por las causales establecidas legalmente, en consecuencia mal podría la Alcaldía de Chacao, removerlo y retirarlo a través de un solo acto, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ORDENA su reincorporación al cargo de Analista de Organización y Sistema II, o a otro de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos en la Alcaldía de Chacao, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en el que fue removido y retirado del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva de servicio. Así mismo a los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.806, actuando en este acto como apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la presente querella.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- ANULA el fallo de fecha 26 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.862.463, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° D.A.446.03.97 de fecha 17 de marzo de 1997, dictado por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CHACAO, en consecuencia se ORDENA su reincorporación al cargo de Analista de Organización y Sistema II, o a otro de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos en la Alcaldía de Chacao, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en el que fue removido y retirado del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva de servicio.

5.- ORDENA a los fines de determinar el monto adeudado la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2002-002311
OEPE/2






En la misma fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y siete minutos de la tarde (04:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000792. Habilitado como fue el tiempo necesario.


La Secretaria Temporal