JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003869
En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-998 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OTTMAR JOSÉ FERNÁNDEZ YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.714.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.709, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), para que convenga en pagar los derechos que por concepto de prestaciones sociales le corresponden.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2003, por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 23 de septiembre de 2003 se dio cuanta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual el abogado Ottmar José Fernández solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
El 30 de noviembre de 2004, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma y ordenó su continuación previa la notificación de las partes y, se fijó el término de diez (10°) días continuos para la reanudación de la misma, el cual se contará una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas. En ese mismo auto, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual el abogado Ottmar José Fernández se da por notificado.
El 31 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada dirigida al ciudadano Samuel Ruth, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).
En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada dirigida a la Procuradora General de la República.
El 22 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos previstos en el auto de abocamiento de fecha 30 de noviembre de 2004 y de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: que la notificación de la Procuradora General de la República consta en actas el día 13 de abril de 2005, por lo tanto el lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República corresponde a los días 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3 y 4 de mayo de 2005, que los diez (10) días continuos a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2005, que los 3 días a que se refiere el artículo 90 eiusdem, corresponde a los días 31 de mayo de 2005, 1° y 2 de junio de 2005, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25 y 30 de septiembre de 2003, 1°, 2 y 8 de octubre de 2003, 7, 8, 9 y 14 de junio de 2005.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.
En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 2000, el ciudadano OTTMAR JOSÉ FERNÁNDEZ YORIS, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), para que convenga en pagar los derechos que por concepto de prestaciones sociales le corresponden, alegando las siguiente razones de hecho y de derecho:
Que demandó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), para que conviniera en pagar o en su defecto a ello fuera condenado, los derechos o intereses que se le adeudan por concepto de diferencia de prestaciones sociales, generados por el desempeño del cargo de Director de Administración y Servicios, hoy en día jubilado de derecho por el referido Instituto a partir del 1° de octubre de 1999.
Agregó que ingresó al INDECU el 16 de noviembre de 1994, desempeñando el cargo de Director de Planificación y Presupuesto y para ese entonces entregó a la Coordinación de Personal de la Dirección de Administración y Servicios, su expediente contentivo de todos y cada uno de los documentos que le acreditaban como funcionario de carrera con una antigüedad de 27 años, 8 meses y 23 días en la Administración Pública.
Manifestó que estos derechos los reclama después de haber agotado la vía administrativa, mediante solicitud interpuesta ante los miembros de la Junta de Avenimiento del INDECU, por escrito de fecha 20 de junio de 2000, sin que se le haya hecho el ajuste correspondiente en cuanto al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
Adujo que reclama del INDECU el pago de diferencia de prestaciones que le debieron ser calculadas por el tiempo total de servicios prestados en la Administración Pública durante 32 años, 7 meses y 7 días, los cuales sirvieron de base para la aprobación de la jubilación que le fue acordada.
Que el organismo querellado únicamente le canceló las prestaciones sociales correspondientes al tiempo trabajado en dicho instituto por el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 1994 al 30 de septiembre de 1999, fecha ésta última en que se procedió a retirarlo definitivamente de la Administración Pública.
Seguidamente el querellante paso a señalar los organismos, cargos, sueldos mensuales y monto de las prestaciones sociales pagadas durante los 32 años 7 meses y 7 días trabajados en la Administración Pública, “(...) cuya nueva liquidación, para el correspondiente ajuste a efectuarse deben efectuarse sobre cálculos muy precisos de difícil apreciación, me reservo el lapso probatorio para solicitar una experticia contable, que determine con precisión y exactitud, los ajustes correspondientes, que es lo que se me debe completar como pago de prestaciones sociales (...)”.
Finalmente solicito se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ottmar José Fernández Yoris, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), para que convenga en pagar los derechos que por concepto de prestaciones sociales le corresponden, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) se ha establecido de que en el caso de que el pase de un organismo a otro se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación, siendo esta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa,, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en el cual haya laborado se entenderá éste pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad. Ahora bien, en el presente caso, consta a los autos, antecedentes de servicio en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y constancia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario del querellante (folios 11 y 41) de los cuales se observa que entre la fecha de egreso del querellante de la citada Alcaldía, es decir, el 6 de diciembre de 1993, y su ingreso al organismo querellado, el 16 de noviembre de 1994, hubo una ruptura en la continuidad de la prestación de servicio por parte del querellante dentro de la Administración Pública Nacional, al transcurrir un lapso de once (11) meses y diez (10) días fuera de la Administración, organismos en los cuales, tal como lo reconoce el querellante le fueron pagadas sus prestaciones sociales correspondientes a la labor prestada en esos organismos, y además existió la ruptura en el servicio prestado, pues, no hubo una continuidad inmediata en la Administración Pública, requisito necesario para aplicar el criterio antes expresado, y en el caso que hubiera existido continuidad inmediata entre otros organismos de la Administración Pública, el querellante debió reclamar en el momento oportuno el pago respectivo a los demás organismos donde hubiera existido, por lo que no le corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre tales pretensiones. Por todo lo expuesto, este Juzgado desestima los argumentos de la parte querellante. Así se declara. (…) Se declara sin lugar la querella interpuesta (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2003, por el abogado OTTMAR JOSÉ FERNÁNDEZ YORIS contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. (Resaltado de esta Corte)
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, si bien es cierto que en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció el término de 15 días de despacho para presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la apelación, no es menos cierto que para la fecha en que se dio cuenta a la Corte y se designó ponente en el presente caso, estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 eiusdem (folio 190 del expediente), en consecuencia dicho artículo es aplicable rationae temporis al caso de marras.
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha DESISTIDO de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 23 de septiembre de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que comenzó la relación de la causa transcurrió los 10 días de despacho al que se refiere el artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a los días 24, 25 y 30 de septiembre de 2003, 1°, 2 y 8 de octubre de 2003, 7, 8, 9 y 14 de junio de 2005, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha DESISTIDO del recurso de apelación. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ottmar José Fernández Yoris, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), para que convenga en pagar los derechos que por concepto de prestaciones sociales le corresponden.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2003-003869.-
OEPE/5.-
En la misma fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (04:57 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000804. Habilitado como fue el tiempo necesario.
La Secretaria Temporal
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