Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-R-2005-000706
En fecha 1 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 432 de fecha 28 marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.748.734, contra el acto administrativo s/n contenido en la comunicación de “cesación de funciones” de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de marzo de 2005, el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial.
El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria Temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 2 de junio de 2005 fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 16 de diciembre, el apoderado judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo s/n contenido en la comunicación de “cesación de funciones” de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E.
Relató, que su representada ingresó a prestar servicio en la ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E., en fecha 16 de mayo de 1991, ocupando el cargo de Supervisora de Operaciones, en horario de 7:30 A.M. a 4:00 P.M., de lunes a viernes y en diciembre de cada año disfrutaba de vacaciones colectivas.
Indicó, que desde el 29 de julio de 2003, la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29 de julio de 2003.
Manifestó, que según comunicación sin número de fecha 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual su representada gozaba de vacaciones colectivas, la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participó que esta asociación había cesado su vida útil ese mismo día y en consecuencia cesó sus funciones en el cargo de Supervisora de Operaciones. Ante esta situación alegó, que el personal debió ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., según lo dispuesto en el Contrato Colectivo de la Asociación Civil I.N.C.E., y el reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Denunció, que la Junta Liquidadora no tenía facultades para retirar o despedir a su representada, a través de la figura de cesación en sus funciones. En este sentido indicó, que el procedimiento para despedir a un funcionario, establecido en el Estatuto de la Función Pública fue “burlado”, y que era el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo, el que podía despedirla o retirarla de su cargo.
De igual manera, indicó que una vez culminadas las vacaciones colectivas su representada debió ser transferida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., según lo dispuesto en la cláusula 73, del Contrato Colectivo de las Asociaciones I.N.C.E., en concordancia con las Disposiciones Transitorias del reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E.
En ese sentido relató, que la “institución haciendo caso omiso tanto del contrato, como del decreto (…) le extiende un contrato desde el 05/01/04, hasta el 05/03/04, como Supervisor de Operaciones en la comisión encargada de la liquidación del I.N.C.E. Turismo”, lo que configuró, según su dicho, la violación al derecho a la estabilidad laboral.
Denunció, que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por ser suscrito por un funcionario incompetente, por no adecuarse al procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la función Pública, por carecer de motivación, por carecer de eficacia según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ser violatorio a lo dispuesto en la cláusula 73 del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. y del reglamento del I.N.C.E..
De esta forma indicó, que el acto recurrido violó los artículos 49° ordinales 1° y 2°, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, señaló de manera detallada los componentes que conformaban el salario que devengaba su representada al momento de la notificación del acto recurrido.
Por último, solicitó la nulidad del acto impugnado, así como, la reclasificación de su representada en el I.N.C.E., y en consecuencia, el reenganche en su cargo de supervisor de operaciones u otro equivalente, y el pago de las cantidades que le correspondan por conceptos de sueldos, bonos, cesta ticket, primas de profesionalización dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, contra el acto administrativo s/n contenido en la comunicación de “cesación de funciones” de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“(…) Al respecto observa este Tribunal, que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004; quedando evidenciado del cómputo realizado por este Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el período comprendido desde 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada la querellante de la cesación en el ejercicio de sus funciones y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto del Función Pública (…)
En virtud de lo anterior, resulta evidente que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, motivo por el cual este Tribunal, debe declarar forzosamente que en la presente causa ha operado la caducidad. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, antes identificada, contra el fallo de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tenía la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
En este sentido, el día 7 de junio de 2005, el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO presentó escrito de fundamentación de la apelación. Ahora bien por cuanto se desprende de autos, el lapso para presentar dicho escrito a que hace referencia el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, comenzaba a correr desde el día 12 de abril de 2005, fecha en que inició la relación de la causa, y venció el día 2 de junio del mismo año, observa esta Corte que el escrito de fundamentación de la apelación no fue presentado dentro del lapso dispuesto para ello, por lo que el acto es extemporáneo en base a lo dispuesto en la mencionada norma, por esto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, antes identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de marzo de 2005, el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el mencionado abogado contra el acto administrativo s/n contenido en la comunicación de “cesación de funciones” de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000706
OEPE/4
En la misma fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y veintiséis minutos de la tarde (04:26 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000797. Habilitado como fue el tiempo necesario.
La Secretaria Temporal
|