Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-R-2005-00889

En fecha 2 de mayo de 2005, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 381-05 de fecha 26 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo de la querella funcionarial incoada en fecha 14 de octubre de 2004, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE EDUARDO COLMENARES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.886.239 contra el MINISTERIO DE FINANZAS, mediante la cual solicita el reajuste de su pensión de jubilación.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2005 por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por el mencionado Juzgado que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada.

Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó por Secretaría aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designándose ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

El día 28 de junio de 2005, la abogada Rosalía J. Giménez Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta.

En fecha 6 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2004 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Eduardo Colmenares Reyes, interpuso querella funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 10 de febrero de 1961 su representado ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando servicios en el Ministerio de Hacienda con el cargo de “Celador”, escalando posiciones en diferentes cargos, siendo el último desempeñado el de “Fiscal de Rentas IV”, con el cual fue jubilado.

Mencionó que mediante Oficio N° 157 se le notificó a su poderdante el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1992.

En tal sentido comentó que para el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación, su representado tenía una antigüedad de treinta y dos (32) años con un (1) mes y veintiún (21) días, por lo que le correspondió un monto de pensión del sesenta y cinco por ciento (65%), por la cantidad de veintiún mil quinientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.586,66).

Alegó que su representado ha solicitado en varias oportunidades ante las autoridades del Ministerio de Finanzas la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, sin obtener ninguna respuesta positiva.

Adujo que su reclamo tiene su base en el contenido de los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 de su Reglamento.

Mencionó que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, donde se estableció en su cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión de jubilación, la cual fue confirmado por el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997, por la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 1 de diciembre de 2000, y por la cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003.
Alegó que conforme a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su mandante tiene el derecho “de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos”.

Expresó, que en el Ministerio de Finanzas se produjo una modernización del Sistema Tributario, dentro de la cual se crearon los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, creándose la Gerencia General de Desarrollo Tributario y la Gerencia de Fiscalización.

Que interpuso la querella por la negativa del Ministerio de Finanzas en reajustar y colocar a su mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados del referido organismo, lo cual viola sus derechos constitucionales.

En tal sentido señaló, que para el momento en que su poderdante fue jubilado ocupaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, el cual pasó a convertirse en Profesional Tributario, grado 11, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización del SENIAT, teniendo en los actuales momentos una remuneración mensual de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs.1.464.547,00), por lo que le correspondería una pensión de novecientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.951.955,55) tomando como porcentaje el 65% otorgado.

Finalmente, por las razones expuestas solicitó se proceda al reajuste del monto de la jubilación que le corresponde desde el año 1993 y en los años subsiguientes, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, procediéndose al reajuste monetario o indexación de las sumas de dinero correspondiente de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Eduardo Colmenares Reyes, en base a las consideraciones siguientes:

“Al respecto, estima este Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 11, según la tabla de equivalencia que señala el actor, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato, y así se decide.
(…)
En tal sentido estima este Juzgador que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima en la cual se establece:
`La administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…´

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene el derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11, o a uno de igual remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Ahora bien, dicho pago –tal como se indicó anteriormente- deberá serle cancelado al querellante a partir del día 14 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo solo (sic) puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 de Código Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión de jubilación en los años subsiguientes, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando una condena eventual y futura, y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial de la República y a tal efecto se constata lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2005, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.445, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de poder realizada por la abogada Vivian Dorta García, en fecha 16 de febrero de 2005, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en virtud de delegación contenida en el Oficio Poder N° D.P-0124 de fecha 15 de enero de 2004, manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta en los siguientes términos: “(…) Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-889”. (Negrillas de la diligenciante)

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud de desistimiento emane de abogados que representen en juicio a la República se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”(Negrillas de ésta Corte).

En tal sentido, se observa en el expediente judicial corre inserto al folio sesenta y tres (63) Oficio-Poder N° 570 mediante el cual el Viceprocurador General de la República, actuando de conformidad con la delegación otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República contenida en el segundo aparte del artículo 1 de la Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, autoriza a la abogada Rosalba Giménez, “en su condición de representante judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 31 Tomo 11, en virtud de la sustitución otorgada mediante Oficio Poder N° 000050, de fecha 20 de enero de 2005, conferida a la ciudadana Vivian Dorta García, en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio de Finanzas, para DESISTIR de la Apelación ejercida en el Recurso Contenciosos Funcionarial interpuesto contra ese Organismo por el ciudadano ENRIQUE EDUARDO COLMENARES REYES”, por lo que resulta satisfecho el requerimiento establecido por el artículo 68 de del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrida en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud presentada en fecha 28 de junio de 2005, del desistimiento de la apelación, ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE EDUARDO COLMENARES REYES. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE EDUARDO COLMENARES REYES contra el MINISTERIO DE FINANZAS, mediante la cual solicita el reajuste de su pensión de jubilación.

2.- HOMOLOGA el desistimiento, de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, solicitado en fecha 28 de junio de 2005 por la abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000889
OEPE/11.-




En la misma fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000780. Habilitado como fue el tiempo necesario.


La Secretaria Temporal