Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente: Nº AP42-X-2005-000052

En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 05-0655 de fecha 16 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, actuando en su condición de Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio que por Querella Funcionarial sigue el ciudadano ARMANDO DE JESÚS PINTO SIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.889.761, asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante Acta de fecha 13 de junio de 2005, la Jueza Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, expuso lo siguiente:

“´Que en el Expediente signado con el N° 4800, contentivo de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Armando Jesús Pinto Sierra, asistido por el Abogado Jesús Castellano, contra la Contraloría Municipal del Estado Vargas, el apoderado de la parte querellante, en el Capítulo IV ordinal tercero (sic) de su escrito de promoción de pruebas, promovió como prueba que ´se oficie la Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, Alexis Toledo, para que (…) sirva por la vía de informes responder a este tribunal (sic) los siguientes particulares: (…). Tercero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, tiene conocimiento de que durante el período del mes de octubre del año 2003 hasta el mes de junio del año 2.004, estaba vigente una decisión de Amparo del Tribunal Segundo, que suspendía del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas al ciudadano Alexis Pacheco´. (Subrayado y negrillas del Acta).

´Que en el referido expediente, la parte querellada en el Capítulo I numerales 1 y 2 de su respectivo escrito de promoción, promovió entre otras, las siguientes: ´1. Copia Certificada del Acuerdo de fecha 02 de Septiembre de 2002, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, donde se designa al Econ. Alexis Pacheco Pino, Contralor Municipal Interino Vargas (…) Con estos documentos se prueba el hecho irrefutable del ejercicio legal y legítimo, permanente e interrumpido, de las funciones del Contralor Municipal del Municipio Vargas, por parte del Econ. Alexis Pacheco Pino…´(Negrillas del escrito de promoción de pruebas).

Ahora bien, visto que de los escritos de promoción promovidos por ambas partes se evidencia que la controversia planteada no se limita a dilucidar si se configura o no la nulidad de algún acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública contrario a derecho y que afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del querellante, sino que este Juzgado debe igualmente pronunciarse sobre la aplicación y vigencia temporal del Acuerdo de fecha 02 de septiembre de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, y tomando en consideración que manifesté opinión respecto al referido Acuerdo en fecha ocho de octubre de 2003, al dictar una decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO, contra el CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se dejó ´… sin efecto el Acuerdo de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, dictado por el citado Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas´, me abstengo de seguir conociendo la presente causa en aras de la transparencia necesaria tanto en este como en cualquier otro juicio, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, en su condición de Jueza Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.

Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer el recurso planteado, la declaración explanada en el acta de inhibición del Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, se estima oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos, la mencionada Jueza aduce que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, referente al pronunciamiento anticipado sobre el caso, ya que la controversia planteada no se limita a dilucidar la contrariedad a derecho de algún acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en el ejercicio de la función pública, sino que se debe originarse el pronunciamiento sobre la aplicación y vigencia temporal del Acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2003, que declaró la falta absoluta del Contralor Municipal Manuel Becerra Castro, titular de la Cédula de Identidad N° 4.279.104, ciudadano que ejerció pretensión de amparo constitucional, la cual fue decidida por la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, en su condición de Jueza Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2003.

Esta Corte observa, que efectivamente riela a los folios 2 al 11 del presente cuaderno, sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró: “ Con Lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO, (titular de la Cédula de Identidad N° 4.279.104) asistido por el abogado EDUARDO MEJIAS RENGIFO, antes identificado, contra el CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Vargas del Estado Vargas, y en consecuencia, queda sin efecto el Acuerdo de fecha dos (2) de septiembre de 2003, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas” .

Asimismo se desprende de los folios 16 al 18 del presente cuaderno, escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abogado Jesús Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Pinto, titular de la Cédula de Identidad N° 3.889.761, parte actora en la Querella Funcionarial interpuesta contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual en el punto 3 del Capítulo IV señala lo siguiente: “Promuevo prueba de informes, en tal sentido, solicito, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, se oficie al Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, Alexis Toledo, para que a la mayos (sic) brevedad, sirva por la vía de informes responder a este tribunal (sic), los siguientes particulares: (…) Tercero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, tiene conocimiento de que durante el período del mes de octubre del año 2.003 hasta el mes de junio del año 2.004, estaba vigente una decisión de amparo del Tribunal Segundo, que suspendía del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas al ciudadano Alexis Pacheco”. (Negrillas del escrito).

Igualmente corre inserto a los folios 19 al 28 del presente cuaderno escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Miguel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, parte recurrida en la querella antes identificada, en el cual sostuvo lo siguiente: “1. Copia Certificada del Acuerdo de fecha 02 de Septiembre de 2002, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, donde se designa al Econ. Alexis Pacheco Pino, Contralor Municipal Interino Vargas (…) Con estos documentos se prueba el hecho irrefutable del ejercicio legal y legítimo, permanente e interrumpido, de las funciones del Contralor Municipal del Municipio Vargas, por parte del Econ. Alexis Pacheco Pino (…)”. (Negrillas del escrito de promoción de pruebas).

Ahora bien, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que sea juez en el mismo”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional)

De la norma transcrita ut supra dimana que en aquellos casos en los cuales el juez de la controversia pendiente manifieste anticipadamente su opinión frente a la misma, antes de la sentencia correspondiente deberá proceder la inhibición de éste o el afectado podrá ejercer el derecho a la recusación, por lo que el mencionado funcionario debe apartarse de su conocimiento.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en una de las causales de inhibición, ya que emitió pronunciamiento anticipado del asunto mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, en el cual dejó sin efecto el Acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2003, que declaró la falta absoluta del Contralor Municipal Manuel Becerra Castro, titular de la Cédula de Identidad N° 4.279.104, punto que debe dilucidarse en la querella ejercida por el abogado Jesús Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Pinto, titular de la Cédula de Identidad N° 3.889.761, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente incidencia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio que por Querella Funcionarial sigue el ciudadano ARMANDO DE JESÚS PINTO SIERRA, ya identificado, asistido por el abogado Jesús Castellano, antes identificado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS




2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

EL Juez Vice-Presidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ – ORTIZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. Nº AP42-X-2005-000052
OEPE/2


En…




la misma fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y catorce minutos de la tarde (04:14 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000794. Habilitado como fue el tiempo necesario.


La Secretaria Temporal