JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2003-003897

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1468 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.881247, asistida por el abogado HERMANN EDUARDO ESCARRA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, contra el ciudadano IVÁN SANOJA, en su carácter de Director General del MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, actualmente MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y EL COMERCIO, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad de los funcionarios públicos, al debido proceso, al libre desenvolvimiento, y a la No discriminación, todos ellos consagrados en los artículos 88, 122, 84, 85, 68, 43 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTES, asistida por la abogada ESCARLET OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.147, contra la sentencia que dictara el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de diciembre de 1997, la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión de amparo constitucional que interpusiera la parte actora, contra el ciudadano IVÁN SANOJA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y EL COMERCIO.

En fecha 19 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente.

Mediante Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004 se designaron como Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ciudadanos ILEANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL y TRINA OMAIRA ZURITA.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

En fecha 19 de diciembre de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 2 de julio de 1997, por la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTE, asistida por el abogado HERMANN EDUARDO ESCARRA MALAVE, contra el ciudadano IVÁN SANOJA, DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, pretensión interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, contra la actuación del ciudadano IVÁN SANOJA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, solicitando: i) se reconstituya el procedimiento conciliatorio que venia realizándose entre las partes, ii) se paralicen los procedimientos de notificación de ruptura del vínculo laboral, y a quienes para la fecha ya habían sido efectivamente notificados, se le suspenda el procedimiento correspondiente de disponibilidad, iii) se recomponga la situación jurídico subjetiva lesionada, a efectos de aplicar la norma más favorable, es decir, evitar la consolidación del hecho discriminatorio siguiendo el mismo procedimiento y forma de cancelación que ya fue acordada con los empleados públicos retirados para el mes de diciembre de 1996, iv) se observe lo referido a la jubilación en los mismos términos de igualdad y establecer alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustificadamente y quisieran mantenerse en le organismo, regresar al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Alegó que la fusión del Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior, la cual se llevó a cabo por vía de reforma legislativa, reestructuración materializada a través del Decreto N° 1256, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.943 del 22 de abril de 1996, tuvo como consecuencia directa, el despido masivo o reducción colectiva de personal, mediante la presentación de “renuncias voluntarias”, que produjeron la ruptura del vínculo laboral, de un porcentaje considerable de los empleados públicos al servicio del Ministerio de Fomento, quedando finalmente un grupo a despedir aproximadamente cien personas.

En función de lo anterior, se constituyó una “comisión ampliada”, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria y así lograr la eficaz solución de la situación planteada. Dentro de esta Comisión, el ciudadano IVÁN SANOJA, actuando con el carácter de Director General del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, actualmente MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y EL COMERCIO ofreció incrementar las prestaciones sociales en un 230%, es decir las prestaciones sencillas, más el 130%, porque entendía que la causa que dio origen a la reestructuración, se trata de hechos sobrevenidos, no imputables a los empleados públicos.

Indicó la parte actora, que “en fecha posterior” y de manera intempestiva, el ciudadano IVÁN SANOJA, DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - quien era quien había impulsado las reuniones conciliatorias y había realizado las propuestas y demás ofrecimientos- notificó la remoción, despido y ruptura del vínculo laboral de los empleados con quienes venia adelantando las gestiones conciliatorias.

Denunció la accionante como violados, el derecho de estabilidad para los funcionarios de carrera que deriva de la interpretación concordante de los artículos 88,84, 85 y 122, relativos al derecho al trabajo y a la protección especial del trabajo, establecido en los artículos 43, 68 y 87, todos de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la fecha de interposición de la pretensión de amparo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de diciembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo incoada por la actora, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló el A quo, que la actora fundamentó su pretensión, dada la materialización de actos que consideró lesivos, a saber: i) la sorpresiva suspensión del procedimiento conciliatorio que se venia realizando entre el ciudadano IVÁN SANOJA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, y la Organización Sindical de dicho Despacho y ii) el inicio de los procedimientos de despido, mediante las respectivas notificaciones a cada uno de los afectados, las cuales comenzaron a publicarse en diferentes medios impresos de comunicación social; inobservando de este modo el derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, instituido en los artículos 88 y 122, el derecho al trabajo, previsto en los artículos 84 y 85, el derecho al debido proceso, instituido en el artículo 68, el derecho al libre desenvolvimiento de los empleados públicos previsto en el artículo 43 y el derecho a la No discriminación, también previsto en el artículo 87, todos ellos, de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, texto vigente, para el momento de interposición de la presente pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, establece el A quo, que en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, riela copia de comunicación de fecha 22 de abril de 1997, emanada del ciudadano IVÁN SANOJA, mediante la cual, en su carácter de Ministro Encargado, procede a remover a la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTES, del cargo que desempeñaba como PLANIFICADOR JEFE, dado el proceso de reducción de personal.

Igualmente indica el sentenciador, que de la lectura de las actas procesales puede evidenciarse que en efecto la Administración llevaba a cabo un plan de reestructuración de dicho Ministerio, reestructuración ésta, previamente aprobada en Consejo de Ministros, y que de igual modo cursa en el expediente la notificación realizada a la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTE, de su retiro del cargo que venia ejerciendo, acto administrativo de efectos particulares publicado en el Diario “El Nacional”, en sus ediciones de los días 10 de junio de 1997 y 5 de agosto de 1997.

Con respecto al argumento de las supuestas reuniones conciliatorias realizadas entre el ciudadano IVAN SANOJA, y el grupo de personas afectadas por la medida de remoción, indicó el A quo, que no existe en el expediente, prueba alguna, de que estas reuniones en efecto se hayan sido realizado o se estuvieran realizando al momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, y más aún, que la supuesta oferta del pago de prestaciones sociales de un 230% (Doscientos Treinta por ciento), haya sido en realidad ofertada verdaderamente en algún momento, por parte del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

De igual modo indicó el A quo, que ni en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, ni en ninguna otra Ley aplicable, existe disposición alguna que imponga la obligación de realizar procedimientos conciliatorios previos, en los casos de retiro de funcionarios públicos y menos aún que tal circunstancia sea objeto de una pretensión de amparo constitucional, habida cuenta, que los procedimientos de retiro de los funcionarios públicos por causa de reducción de personal están reglados en el articulo 53, numeral 2, en concordancia con el articulo 54 de la Ley de la Carrera Administrativa, todo por lo cual, desestimó tal alegato.

En cuanto a la supuesta amenaza al derecho de No discriminación invocado, según lo planteado por la actora, radicaría en el hecho de no cancelársele las prestaciones sociales con el 230% de aumento, tal y como fue realizado a aquellos funcionarios que se retiraron renunciando a sus cargos en 1996. Al respecto, el A quo expresó, que la situación en análisis encuentra funcionarios del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO sujetos a una situación administrativa diferente, como es la reducción de personal, de tal manera que no se configura la denunciada discriminación, por cuanto es evidente que no existe igualdad de circunstancias, entre uno y otro grupo de funcionarios.

En lo que respecta a la jubilación, el A quo determinó que no existe relación entre lo pedido por vía de amparo constitucional y la posible jubilación a la que pudiese optar la actora, en los mismos términos de igualdad, derivado que no existe un parámetro que permita establecer cuales son esos pretendidos parámetros de igualdad, agregando a ello, que la jubilación esta regulada por Ley especial, por lo cual, mal podría el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenar a través de un mandamiento de amparo constitucional, el otorgamiento de una jubilación.

Por último, estimó que en cuanto al pedimento de la actora en lo que respecta a su solicitud de restablecimiento de alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustificadamente, mantenerse en el MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, que dicha solicitud no determina un objeto especifico, acto, hecho u omisión, que configure violación o amenaza de violación de cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Carta Magna, de manera que permita al sentenciador adoptar una decisión concordante con los hechos constitutivos de la presunta violación de los derechos denunciados como violados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 1999, por la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTES, asistida por la abogado ESCARLET OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.147, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano IVÁN SANOJA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a tal efecto observa lo siguiente:

En este sentido, indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se decide.
Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

Como punto previo debe esta Corte acotar, que aunque la recurrida ordenó que se debía notificar al Procurador General de la República y a la Oficina de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la Republica, también debió ordenar la notificación de la parte recurrente ya que la sentencia no fue pronunciada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, la accionante se da por notificada de la decisión en fecha 26 de enero de 1999, un año y un mes después de proferida la misma, lo cual nos hace presumir su evidente desinterés en las resultas del juicio.

Visto lo anterior, esta Corte observa, que el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional es la pretendida violación de los derechos constitucionales instituidos en la Carta Magna de 1961- vigente para el momento de interposición del recurso de autos- los cuales son: el derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, establecido en los artículos 88 y 122, el derecho al trabajo previsto en los artículos 84 y 85, el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 68, el derecho al libre desenvolvimiento de los empleados públicos previsto en el artículo 43 y el derecho a No discriminación, estipulado en el articulo 87, todos ellos consagrados de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Considera pertinente esta Corte citar los artículos de la Constitución de 1961, que enuncian los derechos presuntamente vulnerados a la accionante, los cuales rezan:

“ARTICULO 43: Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden publico y social”

“ARTICULO 61: No se permitirán discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social”.

“ARTICULO 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la Ley, la cual fijara normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”

“ARTICULO 84: Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa”

“ARTICULO 85: El trabajo será objeto de protección especial. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo.”

“ARTICULO 88: La Ley adoptara medidas tendentes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.”

“ARTICULO 122: La Ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Publica Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.”
De la lectura de las actas procesales, esta Corte evidencia lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Administración Central fue reformada, según consta en la Gaceta Oficial N° 5022 extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1995 y que de acuerdo a dicha Ley, se creó el MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, el cual asumió las funciones del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, los cuales serian eliminados posteriormente.

En función de lo anterior, mediante Decreto N° 1256, publicado en Gaceta Oficial N° 35940, de fecha 22 de abril de 1996, se ordenó dar inicio al proceso de reestructuración del MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, a los efectos de que entrase en funcionamiento cuando así lo dispusiera el Ejecutivo Nacional, oportunidad en la que quedarían suprimidos el Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio exterior. Dicho plan de reestructuración, se sometió a consideración de la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), quien a través de comunicación de fecha DM-1999, de fecha 26 de septiembre de 1996, emitió su voto favorable y en consecuencia mediante Decreto N° 1667, publicado en Gaceta Oficial N° 5127, de fecha 30 de diciembre de 1996, se estableció que el MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO iniciaría su operaciones el 31 de enero de 1997.

En virtud de dicha reorganización y luego de obtenida la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros en sesión el 29 de enero de 1997, se dio inicio al proceso de retiro, mediante la notificación de la remoción y pase a la situación de disponibilidad, conjuntamente con la realización de las gestiones reubicatorias ante la Oficina Central de Personal y en aquellos casos donde no hubiese sido posible reubicar al funcionario, mediante la notificación del retiro.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que la supuesta actividad violatoria de los derechos constitucionales del accionante, deviene, en criterio de la actora, del proceso de reducción de personal, como consecuencia de la fusión del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio exterior.

Tal actividad, supuestamente violatoria en criterio de la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTES, es producto del ejercicio de una potestad que la propia Ley le concede al Ejecutivo Nacional, cuyo procedimiento y presupuestos se encontraban establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; por lo cual habiéndose cumplido el procedimiento establecido en Ley, tal como correctamente lo estableció el Tribunal de la Carrera Administrativa, y como en efecto esta demostrado por todos los documentos que integran el presente expediente, no puede la actora alegar que tal procedimiento constituya una vía de hecho, puesto que todas las pautas establecidas en la Ley adjetiva, fueron expresamente cumplidas, por lo tanto no existe amenaza alguna de que se produzcan las violaciones a las cuales se refieren los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del mismo modo, no es posible que las violaciones aducidas por la accionante, pudieran en efecto concretarse dado que la estabilidad del funcionario de carrera esta directamente sujeto a lo pautado en este caso por la Ley de Carrera Administrativa, la cual si bien es cierto que establece que el funcionario de carrera goza de estabilidad, también estipula las causales de remoción de dichos funcionarios, específicamente en el artículo 53 del mencionado instrumento jurídico, el cual reza

“ART 53: el retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada; 2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; 3. Por invalidez y posterior jubilación de conformidad con Ley; 4. Por estar incurso en causal de destitución.” (Resaltado de esta Corte)

Según lo anteriormente expuesto, dentro de un procedimiento de reestructuración (legalmente previsto) y por ende, de consecuente reducción de personal, como lo es el caso de autos, dado que estamos en presencia de una fusión de dos instituciones, prima facie no puede hablarse de violación de derechos.

En relación a lo anterior, esta Corte observa que, en cuanto a la violación del derecho al trabajo, invocada por la actora, no existe tal violación, pues la referida norma remite por un lado, a la Ley para que esta sea quien desarrolle el contenido de dicho derecho y por otro estipula, que el proceso de reducción de personal que afecta a la accionante, esta perfectamente ajustado al supuesto de hecho del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

En cuanto a la violación del derecho libre desenvolvimiento de la personalidad, el cual de encontraba establecido en el artículo 43 de la Constitución de 1961 (artículo 20 de nuestra Constitución actual), el cual establece que todo ciudadano tiene el derecho a desenvolver libremente su personalidad, pero supeditando tal derecho, a las limitaciones que se deduzcan del derecho de los demás ciudadanos y del orden público; por lo tanto no entiende esta Corte que quiso expresar la actora al denunciar este derecho como violado, ya que no se evidencia que alguna actuación de la Administración le haya causado perjuicio alguno en este sentido.

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, manifiesta la actora, que el hecho de que exista un proceso conciliatorio que debe ser agotado, en su criterio constituye una violación a este derecho. Ahora bien, no existe norma alguna, ni de carácter constitucional ni de rango legal, que prevean la obligatoriedad de la celebración de un proceso conciliatorio entre la Administración Publica y los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración del Ministerio en cuestión, por lo cual es materialmente imposible que este hecho constituya una violación de su derecho al debido proceso.

De igual modo, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, establece el procedimiento a seguir en el caso de reestructuración o fusión de 2 o más dependencias, específicamente en los artículos 53 de la Ley y 118 y 119 del Reglamento, los cuales han sido cumplidos a cabalidad por el MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, por lo cual la presunta de violación a este derecho es inexistente, a criterio de este Juzgador.

En cuanto a la violación del principio de no discriminación, establecido en el artículo 87 de la Constitución de 1961, dicha violación esta basada en la interpretación que realiza la actora, al considerar que se le estaría discriminando al no cancelarle el mismo monto que a aquellos funcionarios que se acogieron al plan especial de terminación de la relación laboral. La supuesta violación proviene según la accionante, del proceso de reorganización, reestructuración y reducción del personal, ante tal argumentación, debe esta Corte indicar, que el retiro de funcionarios públicos en virtud de un proceso de reducción de personal, estaba –como ya se expresó- expresamente establecido por la Ley de Carrera Administrativa, la cual respondía al mandato del artículo 122 de la Constitución Nacional de 1961.
Dentro del contexto de la relación estatutaria, la entonces República de Venezuela, actual República Bolivariana de Venezuela, dio inicio al procedimiento de reducción de personal del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio exterior, en función de la fusión de ambos en un sólo Ministerio, procedimiento este, como ya se ha explicado suficientemente, apegado a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Observa este Juzgador, que de la lectura de las actas procesales se observa, que en función del proceso de reducción de personal que se produjo en el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el Ejecutivo Nacional, el 15 de noviembre de 1996, contando previamente con los recursos para ello, procedió a hacer una oferta a todos los funcionarios del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, mediante la cual ofreció a aquellos funcionarios que renunciaren a su cargo, un pago adicional a los beneficios que legalmente le correspondían al funcionario por el termino de su relación estatutaria. Para optar por esta indemnización especial, el funcionario debía manifestar antes del 31 de diciembre de 1996, su voluntad de renunciar; es así como el funcionario que no cumpliese con este requisito no obtendría la indemnización especial, a razón del vencimiento del plazo de la oferta. Esta oferta fue realizada a todos los funcionarios del Ministerio, aceptándola algunos y rechazándolas otros, entre quienes no la aceptaron estuvo la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTES, quien distorsionando por completo la motivación de dicha oferta, pretende hacer ver que la Administración la discrimina al no darle la misma cantidad de dinero que a quienes aceptaron la oferta. Es importante señalar, que el MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO no tenía el deber de realizar esta oferta, y que cuando lo hizo, fue utilizando el poder discrecional que tiene, en este caso para compensar así la perdida del empleo que sufrirían los trabajadores que finalmente tendrían que ser retirados de sus cargos, en función del proceso de reestructuración y fusión del MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, reestructuración ésta prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual considera esta Corte que a la actora tampoco se le discriminó en cuanto a la forma de liquidación, dado que la misma no manifestó su intención de acogerse al plan especial de liquidación.

En cuanto a la supuesta violación del principio de estabilidad, consagrados en los artículos 88 y 122 de la Constitución de 1961, esta Corte observa, que como ya se expresó anteriormente, los funcionarios públicos para el año 1997 tenían su propio régimen de estabilidad absoluta, derivado del articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por mandato expreso del artículo 122 del texto fundamental vigente para la época de interposición de la pretensión, derecho de estabilidad consagrado hoy en día en el articulo 3 del Estatuto de Función Publica, en concordancia con los artículos 144,145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Si bien es cierto que según las normas anteriormente invocadas, todos los funcionarios públicos gozan de estabilidad, esta estabilidad tiene límites, los cuales estaban fijados para el caso bajo análisis, en los artículos 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, normas estas que fueron cumplidas en su totalidad por la Administración, ya que ha quedado suficientemente demostrado, que la Administración podía iniciar un proceso de reestructuración del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, como en efecto lo hizo, y que de igual modo estaba facultado por la Ley de Carrera Administrativa para remover de sus cargos a los funcionarios que no pudieran permanecer en la nueva institución, creada a razón de la fusión de las dos anteriores, por lo cual el MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, no incurrió en la violación de derecho a la estabilidad, tal y como lo argumentó la actora.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en fallo de fecha 23 de agosto de 2000, Sentencia N° 1292, estableció lo siguiente:

“(…) ha sido criterio reiterado de esta Corte que la reducción de personal no es causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas dan origen a la reducción de personal , no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal .En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras, el segundo, reajuste presupuestario, el tercero modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo y aprobados en Consejo de Ministros, y en cuanto a los dos últimos si requieren un justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo de Ministros”. (Resaltado nuestro).

En lo que respecta al pedimento referido a la jubilación “en los mismos términos de igualdad”, es preciso indicar, que el objeto del amparo constitucional es finalizar con las violaciones de los derechos y garantías constitucionales invocados; de ello se desprende el carácter restablecedor del Amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún Órgano del Poder Público o por algún particular.

Al respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, ha indicado lo siguiente:

“Esto significa que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional, de allí que no es posible obtener por esta vía, indemnizaciones de daños y perjuicios o la imposición de sanciones disciplinarias o penales a los funcionarios o particulares que causaron la lesión. El breve proceso judicial del amparo permite sólo revisar la transgresión de derechos fundamentales, y no para detenerse a verificar daños sufridos o la aplicación de sanciones legales. Ahora bien, constatada la violación constitucional, el juez debe realizar todo cuanto sea necesario para restablecer la situación jurídica infringida”. (Vid. Rafael Chavero Gazdik: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, p.326).


Por lo tanto el pedimento bajo análisis, no es compatible con el propósito al cual conduce la vía del amparo constitucional. Así se decide.

Por último, pasa esta Corte a analizar lo relacionado con solicitado por la parte actora, en cuanto al establecimiento de alguna forma de solución que permita ha quienes han sido despedidos injustificadamente, mantenerse dentro del MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO, al respecto se observa que tal pedimento no determina un objeto especifico, acto, hecho u omisión que configure violación o amenaza de violación de cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución de la República de Venezuela de 1961, carga que le impone al presunto agraviado a la Ley, de tal manera que permita a este Juzgador , tomar un decisión que concuerde con los hechos constitutivos de la infracción del derecho denunciado como tal; ante tal situación no puede esta Corte subsanar de oficio tal defecto. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encuentra esta Corte que a la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTE, se le hayan violado ninguno de los derechos por ella denunciados como infringidos, ni se encuentra que la actuación de la Administración en el caso de autos, haya contrariado lo dispuesto tanto en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, ni en la Ley de la Carrera Administrativa, vigentes para el momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, ni mucho menos encuadre dentro de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual es forzoso para esta Corte declarar Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 1999, por la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTES, asistida por la abogado ESCARLET OJEDA, y en consecuencia CONFIRMA el fallo sometido al presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 1999, por la ciudadana DORIS YÁNEZ DE PUENTE, asistida por la abogada ESCARLET OJEDA, ya identificada, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, contra el ciudadano IVÁN SANOJA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO.

2.- SIN LUGAR, el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,





TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente




El Juez,





RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal






MORELLA REINA HERNÁNDEZ.


Exp. N° AP42-O-2003-003897
OEPE/15

En la misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000812.


La Secretaria Temporal