JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000287

En fecha 8 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 420-04-8565, de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión amparo constitucional, interpuesta por la Ciudadana BETSI JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.668.054, asistida por el abogado SAÚL RONDÓN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.151, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 168-2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 28 de julio de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, al puesto de trabajo que desempeñaba dentro del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2004, por el abogado HENNING LUIS RAMÍREZ, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 69.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de marzo de 2004, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la actora.

En fecha 14 de octubre de 2004, se dió cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2004 la ciudadana BETSI JOSEFINA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado SAÚL RONDÓN HIDALGO, interpuso pretensión de amparo constitucional, por ante el Juzgado de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 28 de julio de 2003, la cual ordenó el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba la actora dentro del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en lo adelante IPASME) y al pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa, admitiendo esta, ordenando practicar las notificaciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 8 de marzo de 2004, habiéndose practicado las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública a la que comparecieron las partes y el representante del Ministerio Público. Después de haberse concedido el derecho de palabra a los intervinientes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional y se reservó un lapso de cinco días para dictar en extenso la sentencia, la cual fue efectivamente publicada en fecha 15 de marzo de 2003.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:

Que en fecha 3 de mayo de 2003, la quejosa interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, originada por el despido del cual fue objeto en fecha 30 de abril de 2003, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003.

Que en fecha 28 de julio de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de Providencia Administrativa N° 168-2003, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos.

Que hasta la presente fecha le ha sido imposible que el IPASME cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, estando este Organismo en total contumacia frente a la referida decisión administrativa, esgrimiendo como excusa, que toda diligencia tendente a su reincorporación en el puesto que ocupaba debe ser tramitada en la sede principal de dicho Instituto ubicada en la ciudad de Caracas.

Que se ha trasladado en tres oportunidades a la sede principal del IPASME, en la ciudad de Caracas, recibiendo diversas excusas para no ser atendida por los funcionarios a los cuales les corresponde ejecutar el mandamiento de la Inspectoría del Trabajo.

Que en fecha 18 de diciembre de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, dictó Resolución Administrativa N° 435-03, mediante la cual multó al IPASME, debido al desacato del cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la recurrente.

Denuncia como violados los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho al pago de las prestaciones sociales.

En función de lo anteriormente expuesto, la quejosa solicitó que se le de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 168-2003, de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual ordenó el reenganche y pago de salaros caídos, desde la fecha de su retiro del cargo que ocupaba, en fecha 30 de abril de 2003, hasta la fecha en la que efectivamente fuera reincorporada a sus funciones, así como los que se causen durante el curso del presente procedimiento, y que el valor del salario a cancelar por el ente querellado, se cancele “conforme al valor decretado por el Gobierno Nacional con sus respectivos aumentos”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de marzo de 2004, habiéndose practicado las notificaciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública a la que comparecieron las partes y en la cual la actora reiteró las argumentaciones de hecho y derecho ya enunciadas; mientras que el apoderado judicial del ente presuntamente agraviante, abogado HENNING RAMIREZ, adujo que la actora no era empleada del IPASME, sino que realizaba trabajos eventuales, ya que al mismo tiempo realizaba trabajos para otras empresas, lo cual había sido demostrado en el procedimiento que se había llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo. Igualmente señaló que la constancia de trabajo promovida por la actora, documento el cual señala que si era empleada del IPASME, fue otorgado por un funcionario incompetente para ello.

En dicha Audiencia Constitucional, el Juez de la causa interrogó al apoderado del ente querellado, en función del por que había quedado confeso en sede administrativa, a lo cual respondió, que esa fase del proceso fue llevada por otro abogado y dijo desconocer los motivos que llevaron a que el IPASME haya quedado confeso en dicha sede. Por último, intervino en dicha Audiencia, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, abogado RAINER VERGARA, quien opinó que en función del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y de la “fisonomía triangular del mismo”, la pretensión de amparo constitucional debía ser declarada Con Lugar, hasta que se deduzca la nulidad a que tiene derecho la parte agraviante y le sea suspendido los efectos del acto administrativo. Finalmente y luego de haber oído a las partes y a la representación del Ministerio Público, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional y se reservó un lapso de cinco días para dictar en extenso la sentencia, la cual fue efectivamente publicada en fecha 15 de marzo de 2004.

En dicho fallo el A quo expresó: “(…) se trata de una Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de conformidad con la Resolución dictada bajo el N° 168-2003, en la cual dicha Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los recurrentes y dado que esta especial vía fue establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de ejecutar dicha Resoluciones (sic), este Tribunal dada la ejecutividad y ejecutoriedad que merecen los actos administrativos, declara Con Lugar el Amparo (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del recurso de la apelación interpuesto por el abogado HENNING LUIS RAMÍREZ, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de marzo de 2004, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETSI JOSEFINA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), al respecto esta Corte observa lo siguiente:

Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se decide.

Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENNING LUIS RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del IPASME, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental-Barquisimeto, en fecha 15 de marzo de 2004, la cual declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETSI JOSEFINA RODRIGUEZ, al respecto esta Corte observa lo siguiente:

En ese sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en un procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche; ii) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; iii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, iv) Que no sea evidente su inconstitucionalidad. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 21 de abril de 2005, caso: Helimenes Martínez).

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1.- Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo o sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento específico sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.

2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Los tres primeros requisitos anteriormente explanados, vinieron a ser completados con un cuarto (4°) requisito, en la sentencia de esta Corte Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez vs. Estación de Servicio El Trapiche), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:

No constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa N° 168-2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 28 de julio de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, al puesto de trabajo que desempeñaba dentro del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), habida cuenta de su constancia en autos (folio 17), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.

Con respecto a la notificación de la mencionada Providencia, observa esta Corte, que riela al folio 49 del presente expediente, acta de la cual se desprende, que en efecto, el IPASME, fue notificado del acto administrativo in refero, en fecha 31 de julio de 2003 ), razón por la cual, se da por verificado el segundo requisito.

En referencia al tercero de los requisitos en concurso, no se aprecia en autos decisión jurisdiccional o de la señalada Inspectoría del Trabajo que anule o suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta, en consecuencia, la Providencia Administrativa sigue surtiendo plenamente de sus efectos, toda vez, que los actos administrativos se entienden legítimos -presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente -ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el Órgano Jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la Autoridad Administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en el caso que subyace.

Puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo y a su estabilidad previstos en los artículos 87 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.

Es importante destacar, que la quejosa, denunció como violado el artículo 91 de la Constitución Nacional, en función de que él establece - en su criterio- el derecho al trabajo, cuando en realidad, el mencionado derecho, se encuentra contenido en los artículos 87 y 89 del mencionado texto Constitucional; sin que este error afecte la calificación jurídica que en efecto procede en el presente caso.

En relación a la violación al derecho a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, contenido en el artículo 92 de la Carta Magna, debe esta Corte destacar, que el A quo omitió realizar pronunciamiento alguno acerca de esta petición en concreto, limitándose a declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional de autos. Ahora bien, ante tal conducta, esta Alzada observa lo siguiente: si lo que la actora logró a través de la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA fue justamente su reincorporación al cargo que ostentaba, resulta contradictorio invocar como violado su derecho constitucional al pago de las prestaciones sociales, ya que la relación laboral no ha terminado y por tanto –en principio- no opera el pago de las prestaciones sociales que se hayan generado a razón de la relación laboral existente entre la ciudadana BETSI JOSEFINA RODRÍGUEZ y el IPASME.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 del 16 de mayo de 2000, estableció:

“(…) las consideraciones de política social y en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en el concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. (sic) El trabajador que se valga de una acción judicial, para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; esa es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones laborales de trabajo. Están vinculados al logro de capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; esta comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral” (negritas de esta Corte).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte debe, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo referido a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, desestimando la denuncia de la violación del derecho al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Dado que el IPASME no resultó totalmente vencido en el presente juicio, no hay condenatoria en costas. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENNING LUIS RAMIREZ, ya identificado, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de marzo de 2004, la cual declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETSI JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.668.054, asistida por el abogado SAÚL RONDÓN HIDALGO, ya identificado, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 168-2003, dictada contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- CON LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- ANULA el mencionado fallo.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta; en cuanto a la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

5.- ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 168-03, de fecha 3 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,




TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente





El Juez,





RAFAEL ORTIZ-ORTIZ





La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000287
OEPE/15
En la misma fecha, veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 am.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000810.

La Secretaria Temporal