JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2005-000259

En fecha 4 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 301-05, de fecha 16 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 7.628.257, asistido por el abogada MARÍA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, de fecha 3 de diciembre de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, al puesto de trabajo que desempeñaba dentro de la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 60, Tomo 26.

Tal remisión se efectuó en virtud haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2004, por la abogada GREILY VILLAREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.065, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el actor.

En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ, asistido por el abogada MARÍA DÁVILA, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, de fecha 3 de diciembre de 2003, que ordenó el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba dentro de la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A. y al pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación, pretensión interpuesta, bajo las siguientes argumentaciones:

Indicó el actor que en fecha 6 de mayo de 2002, comenzó a prestar servicio en la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., desempeñándose como vendedor de topes, pisos de mármol, y otros artículos en las diversas tiendas de la empresa; labor que llevó a cabo hasta el día 2 de julio de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, ya que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República, y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.472, de fecha 26 de junio de 2002.

En función del ilegal despido del cual dice haber sido víctima, acudió en fecha 28 de julio de 2003, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, con el fin interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; solicitud esta la cual, fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa de fecha 3 de diciembre de 2003, que en efecto ordenó a la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., reincorporar al referido ciudadano a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal despido hasta su reincorporación fáctica.

Alegó que en fecha 14 de enero de 2004, el funcionario de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, JOSÉ ESPINA, se trasladó a la sede de la empresa presuntamente agraviante, para efectuar la notificación de la Providencia Administrativa in refero, siendo que en dicha oportunidad, el ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA, le expresó que no iba a acatar lo dispuesto en dicha Providencia.

Que con dicha actitud contumaz, de no atacar lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo, la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., le esta cercenando su derecho constitucional al trabajo, establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, “atentando así contra los derechos de la Alimentación, Salud y Educación de toda mi familia y en especial de (sus) hijos, sobre todo e esta época, donde la carencia de empleo es un problema general” (Paréntesis de este fallo).

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se decrete “AMPARO CONSTITUCIONAL”, y se proceda a ordenar a la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., a dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, en fecha 3 de diciembre de 2003.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de agosto de 2004, habiéndose practicado las notificaciones respectivas, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública a la que comparecieron las partes, dejándose constancia de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto el actor reiteró las argumentaciones de hecho y derecho ya enunciadas; mientras que el apoderado judicial del ente presuntamente agraviante, abogado GREILY VILLAREAL, adujo que la relación de trabajo que existía entre su representada y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ, era un relación de trabajo a tiempo determinado, y que una vez terminado dicho lapso, la relación cesó, por lo cual mal puede hablarse en el caso de autos, de un despido, y menos injustificado. De igual modo indicó, que la Providencia Administrativa en referencia, fue impugnada por esa representación judicial, cursando dicho expediente en la actualidad, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región occidental, en fecha 1° de marzo de 2004. Una vez escuchadas las exposiciones orales efectuadas por las partes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional y se reservó un lapso de cinco días para dictar en extenso la sentencia, la cual fue efectivamente publicada en fecha 9 de agosto de 2004.

En fecha 11 de agosto de 2004, la abogada GREILY VILLAREAL, interpuso recurso de apelación contra el fallo en cuestión. Dicha sentencia se basó en las siguientes argumentaciones:

En cuanto al alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante, de que el la Providencia Administrativa fue impugnada a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad, causa la cual, se encuentra actualmente en esta Corte Primera de lo Contenciosa Administrativo, el A quo expresó, que si bien es cierta tal argumentación, no consta en el expediente, que los efectos del acto recurrido, hayan sido suspendidos en sede contenciosa administrativa, por lo tanto, tal argumento resulta a todas luces improcedente.

Con respecto a la violación del derecho constitucional al trabajo denunciado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ, el A quo señaló: (…) existe constancia en actas de la contumacia de patrono (sic) a dar cumplimiento a la providencia administrativa, según informe levantado por el Funcionario del Trabajo el día 28 de enero de 2004, en cuanto a la negativa de reenganchar al trabajador y al pago de los salarios caídos; y que efectivamente se alegaron y se demostraron la violación a derechos de rango constitucional como lo es el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y que gozan de protección por parte del estado (sic) al ser considerado como un hecho social, lo que determina su procedencia en este sentido”. (Resaltado del A quo).

De igual modo indicó: “(…) De lo expuesto y del análisis de la instrumental consignada se evidencia que las Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante providencia Administrativa de fecha 03 de diciembre de 2003, ordenó reenganchar al trabajador quejoso, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta en actas, lo que traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic) (…)”.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el A quo declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el actor, ordenando a la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, en fecha 3 de diciembre de 2003 y que en consecuencia proceda a la reincorporación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir por el referido trabajador desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2004 por la abogada GREILY VILLAREAL, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ, asistido por la abogada MARÍA DÁVILA, contra la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A.; al respecto esta Corte observa lo siguiente:

En este sentido, indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

En el caso de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ, acude a la vía extraordinaria de amparo constitucional, dada la contumacia de la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A.; a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, en fecha 3 de diciembre de 2003, la cual ordenó reenganchar al trabajador quejoso a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a tal efecto esta Corte observa lo siguiente:

En ese sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: 1° Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche; 2° Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3° Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Estos tres requisitos, en la sentencia de esta Corte Primera Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez vs. Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1.- Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento específico sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.

2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:
No constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa Nº S/N de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ, hoy pretensor, habida cuenta de su constancia en autos (folios del 50 al 52), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.

Con respecto a la notificación de la Providencia Administrativa in refero, observa esta Corte, que riela al folio 55 del presente expediente, que en efecto, en fecha 14 de enero de 2004, la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A. fue notificada en la persona de su administrador, ciudadano LUIS PINEDA, razón por la cual, se da por verificado el segundo requisito.

En referencia al tercero de los requisitos en concurso, de la lectura de las actas procesales puede observarse que la mencionada Providencia fue impugnada en sede Contenciosa Administrativa, siendo que en fecha 1° de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia de dicha impugnación en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, hasta la fecha, los efectos de dicha Providencia no ha sido suspendidos cautelarmente, por lo tanto su eficacia jurídica es plena y ni su ejecutividad ni su ejecutoriedad ha sido suspendidos por este Órgano Jurisdiccional; por lo tanto la motivación del A quo en cuanto a la improcedencia del alegato de la parte presuntamente agraviante referido a la impugnación que realizó de la Providencia in refero, es totalmente pertinente al caso de autos.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

De tal modo, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo y a su estabilidad previstos en los artículos 87 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.

Siendo así, debe concluir esta Corte, que en efecto, la contumacia en la que ha incurrido la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., a dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, ha generado la violación del derecho constitucional al trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GREILY VILLAREAL, en fecha 11 de agosto de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agoto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

Visto que la parte perdidosa resultó totalmente vencida en el presente recurso de apelación, se CONDENA en costas a la referida sociedad mercantil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada GREILY VILLAREAL, ya identificada, en fecha 11 de agosto de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 7.628.257, asistido por el abogada MARÍA DÁVILA, ya identificada, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, de fecha 3 de diciembre de 2003, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, al puesto de trabajo que desempeñaba dentro de la empresa MARMOLERÍA LEÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 60, Tomo 26.


2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el mencionado fallo.

4.- CONDENA en costas a la sociedad mercantil MARMOLERÍA LEÓN C.A., ya identificada en el punto 1 de este fallo, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,





TRINA OMAIRA ZURITA






El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000259
OEPE/15


En la misma fecha, veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y ocho minutos de la tarde (12:08 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000811.

La Secretaria Temporal