Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2003-002917

En fecha 22 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 794 de fecha 17 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GARCIA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.929.787, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.231 actuando con el carácter de apoderado judicial, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1545, de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el que se dio por terminada la relación funcionarial de la recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Apelación ejercida por la abogada MARTHA MAGIN, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la sentencia dictada el 30 de junio de 2003, por el aludido Juzgado mediante el cual se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y, se ordenó, la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir a favor de la querellante identificada anteriormente.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la Apelación de Ley.

En fecha 20 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 19 de agosto 2003, la abogada MARTHA MAGIN presentó escrito de formalización de la apelación ejercida.

En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

El 11 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2003 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada MARTHA MAGIN consignó escrito de informes.

En fecha 9 de octubre de 2003, el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, consignó escrito de informes.

Por auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de febrero de 2005, se dijo “Vistos” y se ordena pasar al Juez Ponente OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2004, se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de mayo de 2005, se ratificó la ponencia al mencionado juez y se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

La parte querellante, presentó libelo con base a los siguientes argumentos:

Aduce la recurrente, que prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Contraloría Interna de Hacienda Distrital con el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, desde el 15 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha esta en la que fue retirada del cargo, mediante acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000.

Señala que estando en la oportunidad legal correspondiente, interpuso recurso de nulidad contra el citado acto administrativo señalado ut supra mediante querella voluntaria, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Seguido a ello alegan que en referencia a dicha sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, quedó revocado en fecha 31 de julio de 2002, el anterior fallo.

Por otra parte aducen que el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses.

Indica que es por ello que se le otorga el derecho de presentar querella contra el referido acto administrativo que la separó del cargo que venía ocupando en forma ininterrumpida, eficaz, con toda probidad del cargo que ocupaba.

En el mismo tenor expresa que en virtud de las decisiones señaladas anteriormente, se le otorga el derecho de presentar la querella contra el referido acto administrativo en cuestión, por lo que, el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, asistiendo a la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CUEVAS, interpone formal “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad”.

Alega subsiguientemente que existe una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 en fecha 03 de agosto de 2000, al igual que aducen que existe violación al Debido Proceso, a la Defensa y a la Estabilidad Laboral.

De ese modo, arguye que existe un vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, debido a que existe una evidente conculcación de los derechos constitucionales como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad laboral funcionarial.

De igual manera alega, que existe incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo ya que el mismo fue elaborado por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su condición de Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano mediante Resolución N° 081 publicada en Gaceta oficial N° 37098 de fecha 13 de diciembre de 2000.

Aducen a tenor de lo anterior, que la referida Resolución sólo hace mención a la firma de los documentos para la tramitación de movimientos de personal previamente autorizados, entendiéndose como trámite las diligencias que hay que realizar para la resolución del asunto; por lo que no pudiera entenderse como una atribución para decidir el egreso de los funcionarios públicos que fueron transferidos al nuevo ente Distrital, violando lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de de Procedimiento Administrativos.

Alegan en consecuencia, que el funcionario WILLIAM MEDINA PAZOS no estaba facultado para decidir el egreso, facultad que sólo le esta conferida al Alcalde Metropolitano, situación ésta que lo hace ser una autoridad manifiestamente incompetente -a sus dichos- y, hace que el acto administrativo de retiro de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CUEVAS sea absolutamente nulo, y así debe ser declarado.

Seguido a ello, señalan que existe falta de motivación, o que el acto administrativo objeto de la presente querella carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retirar a la querellante, todo ello de conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.

En ese sentido solicitó: “(…) muy respetuosamente que la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a Derecho y se ordene la reincorporación inmediata de mi representada, ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CUEVAS, ampliamente identificada, al cargo de Asistente De Asuntos Legales I, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.

Finalmente solicitó que: “(…) debido a la urgencia del caso que se reduzcan los lapsos procesales y proceda de mero derecho como consecuencias de las circunstancias jurídicas que definen el contexto jurídico de la presente querella (…)”.
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 30 de Junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada y al respecto observa:

Alega la apoderada judicial de la parte querellada, que la acción es interpuesta extemporáneamente, al haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía sólo para aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional.

En este orden de ideas, la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 del 08 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización, y el pago de los pasivos laborales.
En principio como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación esta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos”.

Señala el A-quo, en el fallo impugnado, también:

“(…) no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis a l caso que ocupaba, éste es el computo que debe regir a las fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad.

Igualmente, al establecer la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso se computará de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los administrados

Por todo lo antes expuesto tenemos que en el caso de autos, la acción fue ejercida el 25 de septiembre de 2002, lo que significa que solamente habían transcurrido un (01) mes y veinticinco días de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide”.

En referencia al fondo del asunto, el A-quo señaló:

“Conforme a lo que indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.

Por tanto, dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en la Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.

Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.

En lo atinente a proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala la representación judicial de esta, que se limitó a aplicar la Ley de Transición, y que ‘(…) en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto’. No puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasijurisdiccionales’, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración alas previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.

Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis de cualquier otra infracción denunciada.

(…) por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de l Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)”.




III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2003, la abogada MARTHA MAGIN, identificada ut supra en su carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación de la recurrente, y en fecha 19 de agosto de 2003, consignó escrito de formalización de la apelación bajo los siguientes argumentos:

Señala, que el fallo apelado contiene el vicio de incongruencia a saber:

“En el caso en concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando a la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración del principio de exhaustividad y así solicitamos sea declarado por esta Corte”.


De igual manera argumentó, que el A-quo le bastó para sentenciar, lo expuesto por el accionante para determinar que existiera una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, adujo que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda y, que obvió que todos los puntos fueron controvertidos en la contestación, por lo que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados -a sus dichos- se consideraban en la resolución de la controversia.

En referencia al mismo punto, concluyo: “es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos que esta Corte se pronuncie sobre la incongruencia en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.

Seguido a ello, señaló que en la sentencia apelada se configuraba el vicio de Falso Supuesto, toda vez que, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es un nuevo órgano y en consecuencia distinto a la Gobernación del Distrito Federal, por lo que no puede dicha Alcaldía, reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central a un órgano adscrito a un ente, cuyo régimen es municipal y cuya regulación -según lo argüido- se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

De esa manera concluyó su escrito de formalización, indicando que de acuerdo a lo expuesto la orden de reincorporación de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CUEVAS, al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que hemos puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada.

En consecuencia solicitaron:

“(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) Declarar la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CUEVAS contra el Acto Administrativo 1545 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de septiembre de 2003, el Abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ en su carácter de representante de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CUEVAS consignó escrito de contestación a la apelación, en los términos siguientes:

En relación al alegato de incongruencia, señaló:

“Sobre este alegato, esta representación no entiende ni comprende como la representante Distrital alega tal situación, cuando durante el decurso del proceso, específicamente en la audiencia preliminar solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la función Pública, para posteriormente no promover ni aportar elemento alguno como prueba, mal puede por consiguiente alegar ante esta honorable Corte que la sentenciadora en franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, evidenció la falta de análisis de las pruebas existentes en autos, trayendo consigo la incongruencia del fallo. En base de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a esta digna Corte que el presente vicio alegado por la querellada sea desestimado.

Con relación al falso supuesto alegado por la representante Distrital:

Concluye la representante Distrital que la sentencia solo dejo entrever la eminente confusión en la que se encuentra la juzgadora, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tal y como lo afirmaron en el momento de la contestación de la querella.

En tal sentido, esta representación no entiende ni comprende de donde saca la representante Distrital tal afirmación, dado que la Juzgadora no se pronunció en la sentencia en tales términos, siendo totalmente falso lo argumentado por la apelante; induciéndose por consiguiente que la representante Distrital trata de confundir intencionalmente a esta digan (sic) Corte, razón por la cual me permito solicitar que tal argumento sea desestimado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta digna Corte que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia sean desestimados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

En relación a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, en la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“ (…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.(…) La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. (…) El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.(…) Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y, en referencia al argumento objeto de la apelación, en cuanto al “vicio de incongruencia” por no haberse apreciado los alegatos de la parte accionada, desestima esta Corte dicho argumento, toda vez que la sentencia fue clara al indicar que se desconocieron los procedimientos legales que rigen y protegen la situación particular del accionante, y que debido a ello se desconocieron de igual manera, sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral consagrados en la Carta Magna, como consecuencia de la aplicación de una causal inexistente de retiro, extraída ésta conclusión, del estudio del expediente y, de todos los alegatos hechos por ambas partes. De lo anterior, señala esta Corte que comparte el criterio del A-quo toda vez que, se ha verificado que no existe una causal de retiro tal y como se señaló anteriormente, derivado esto de lo dispuesto en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional que decidió anular dicho Decreto, produciendo como consecuencia la inexistencia de causales de retiro en el caso en cuestión, así se declara.

En referencia al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte considera que el A-quo, al determinar que no existió una causal de retiro y, al comprobar que se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente toda vez que se interpretó erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declaró la nulidad del acto de retiro; expresa este Órgano Jurisdiccional que se hace evidente que la consecuencia directa de dejar sin efecto dicho acto, es la reincorporación de la funcionaria de dicha Alcaldía, tal y como lo expresó e Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la parte Dispositiva del fallo apelado.

A tenor del mencionado vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.


En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado. En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo. Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (...)’. De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad. En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MAGIN, identificada anteriormente, actuando en este acto como apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la presente querella.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.929.787, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, contra el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en el que se dio por terminada la relación laboral de la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,



OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ




La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-002917
OEPE/10


En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000832.


La Secretaria Temporal