PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-N-2004-001664

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 28 de mayo de 1996 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos: JAIME MELÉNDEZ, CARLOS VARGAS Y JULIO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.601.448, 10.250.315 y 4.836.965, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 15.634, contentiva de pretensión de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la Providencia administrativa nº 6 de fecha 8 de enero de 1996, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos solicitada por los ciudadanos antes mencionados

En fecha 9 de julio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad y la Solicitud de Amparo Constitucional” (subrayado del tribunal de primera instancia).

En fecha 10 de julio de 1996, los recurrentes apelaron de dicha decisión; procediendo el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 16 de julio de mismo año, a remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, a los fines de que decidiera la apelación.

En fecha 31 de octubre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmó la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y revocó la declaratoria de nulidad de la Providencia administrativa n° 6 de fecha 8 de enero de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo del mencionado Estado, por no haberse observado la normativa procesal en cuanto a su tramitación, consecuencialmente, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la pretensión de nulidad inicialmente propuesta y remitió mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1996, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad del Estado Aragua.

En fecha 20 de enero de 1997, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la causa, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, el cual declaró con lugar la inhibición propuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, quien declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en fecha 25 de mayo de 1996. Posteriormente, el 9 de diciembre de 1998, la parte actora apeló de la referida sentencia.

En fecha 15 de diciembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “oye libremente” la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y de Estabilidad Laboral, a los fines de que conociera de la misma.

En fecha 27 de enero de 2004, el Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Resolución n° 203-0257 de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime la competencia en materia de trabajo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Posteriormente, dicho Juzgado el 29 del mismo mes y año se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró igualmente incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el expediente en fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 147-4 de fecha 5 de febrero del mismo año.

El 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de su competencia.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

Narran los recurrentes que “mediante Providencia Administrativa Nro.6 dictada por la Inspectoria (Sic) del Trabajo del Estado Aragua de la cual fuimos notificados en fecha 28 de enero de 1996. Dicha decisión o Providencia Administrativa emanada de esa Inspectoria declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) quien sustituyó a la empresa S.A. HARINERA INDUSTRIAL VENEZOLANA (SAHIV).”

Aducen que “La citada Providencia Administrativa violenta el artículo 12 del Código del Código de Procedimiento Civil al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Igualmente la decisión administrativa violentó los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que en ningún momento se extinguió la empresa, sino simplemente lo que hubo fue una sustitución de de patrono. (…), violenta el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo al disolver en forma administrativa y sin llenar los extremos o requisitos exigidos en dicho artículo disuelve el Sindicato de SINTRASAHIV en forma arbitraria e ilegal, aduciendo la supuesta extinción de la empresa, cuestión esta no comprobada durante el procedimiento administrativo. Violenta también la Providencia Administrativa aquí impugnada el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), violentó normas de orden constitucional en contra de nuestras personas produciéndonos violación del artículo 84 de la Constitución Nacional (Sic) por cuanto que a consecuencia (Sic) de esa decisión administrativa perdimos el derecho al trabajo, es decir a seguir laborando en la empresa para la cual laboramos desde hace muchos años. (…), nos violentó rel (Sic) derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 88 y 91 de la Constitución Nacional (Sic). También violentó el art. 119 de la Constitución Nacional (Sic).

Alegan que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua “en contra de nuestras personas violentó garantías constitucionales y se puede ejercer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, por cuanto que el mismo violenta también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por último solicitaron que “el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva”.


- III –
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Labora del Estado Aragua, declaró “Sin Lugar el Recurso de Nulidad que con ocasión a la Providencia Administrativa dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, Abogado Carlos Alberto Montilla López, en el procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que ante su Despacho siguieron los ciudadanos: JAIME MELÉNDEZ, CARLOS VARGAS y JULIO LA ROSA, ha sido propuesta por los nombrados recurrentes. Así se decide”. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

De la minuciosa lectura de la Providencia Administrativa constituyente del Acto Administrativo de efectos particulares cuya validéz (Sic) se pretende anular, se observa que se trata de una Resolución dictada como culminación de un procedimiento (también administrativo) seguido ante la autoridad competente y en materia específica para cuyo conocimiento y decisión está facultado expresamente el órgano emisor del referido acto.
Las conclusiones a las cuales arribó dicha resolución son consecuencia directa del examen que al respecto hiciera aquél Despacho de las actuaciones cumplidas ante sí; se encuentra una secuencia lógica de razonamientos y una debida sujeción a lo alegado y probado en los autos; sin que se observen vicios formales o sustanciales que obren contra la integridad y corrección legal de lo actuado y resuelto. Analizados otros aspectos de la Resolución en cuestión se encuentra que el acto administrativo de efectos particulares plasmado en ella, aparece formado dentro de las circunstancias de tiempo, lugar, modo, personas y ejercicio de autoridad legítima en virtud de normas atribuidas, descompetencia (Sic) que revisten al referido Acto de los requisitos esenciales para su validéz.(Sic) Ante esta constatación, se desecha que haya ocurrido en la elaboración del Acto cuestionado alguna omisión o contravención de las pautas que al efecto establecen las disposiciones precisas y concordantes de los artículos 18 y otros del Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el tantas veces aludido Acto Administrativo de efectos particulares dictados en fecha 08-01-96 por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua no presenta elementos que conlleven a su anulación y así se declara.
(…)
Al respecto de todo lo reseñado debe ésta Juzgadora concluir que los elementos probatorios presentados; no desvirtúan la apreciación reseñada anteriormente por ésta Sentenciadora en el sentido estricto de considerar que la apreciación del Inspector del Trabajo de ésta Región al estipular en la Providencia Administrativa atacada la no pervivencia (Sic) de las funciones del Sindicato de una Empresa, en el ámbito laboral de otra; que aunque la que recurre o actora pretenda continuar con un derecho Sindical; esto legalmente no puede ser permisible, si tenemos en cuenta que la mayoría de los miembros Directivos del Sindicato en cuestión no pertenecen a la Empresa ni siquiera como trabajadores, en consecuencia no puede ésta Juzgadora valorizar unas pruebas que llevan otra motivación distinta al ámbito jurídico que de autos se ventila y mediante el juicio que se llevó a efecto por la Inspectoría respectiva se resolvió, por consiguiente debe esta Sentenciadora concluir que no deben ser apreciadas las documentales aportadas; en virtud de que las mismas no permiten variar el criterio antes expuesto .Así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, en fecha 9 de julio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de nulidad y la solicitud de amparo constitucional interpuesto, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, a los fines de que decidiera la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada, dicho Juzgado confirmó la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y revocó la declaratoria de nulidad de la Providencia administrativa de fecha 8 de enero de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo del mencionado Estado, por no haberse observado la normativa procesal en cuanto a su tramitación y, consecuencialmente, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la pretensión de nulidad inicialmente propuesta.

El Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la causa, por las razones y motivos expuestos en la misma, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, el cual declaró con lugar la inhibición propuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, quien a su vez declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de diciembre de 1998, compareció la parte actora y apeló de la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, quien oyó la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y de Estabilidad Laboral, a los fines de que conociera de la misma, avocándose al conocimiento de la causa, el Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Resolución n° 203-0257 de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime la competencia en materia de trabajo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Posteriormente, Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 del mismo mes y año se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró igualmente incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis la pretensión de nulidad de la providencia administrativa impugnada se ejerció en fecha 28 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, resulta imperativo hacer alusión al régimen competencial anterior al establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 2001/1318 de fecha 2 de agosto (caso Nicolás Alcalá). Así pues, mediante decisión n° 2001/8 de 15 de febrero (Caso: Omar Dionicio Guzmán), fallo que ratifica la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) donde se fija la competencia en los casos como el de autos, la Sala de Casación Social del referido Tribunal, sostenía que “los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley”.

En el caso de autos, se observa que la decisión impugnada, mediante la cual se declaró “Sin Lugar el Recurso de Nulidad que con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, Abogado Carlos Alberto Montilla López, en el procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que ante su Despacho siguieron los ciudadanos: JAIME MELÉNDEZ, CARLOS VARGAS y JULIO LA ROSA, ha sido propuesta por los nombrados recurrentes. Así se decide”, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, el 1° de diciembre de 1998, esto es, con anterioridad a la publicación del fallo de la Sala Constitucional que atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativa.

De lo anterior se desprende, que el referido Juzgado decidió la pretensión de nulidad siendo competente, según el criterio jurisprudencial vigente para el momento de emisión de la sentencia objeto de “impugnación”, criterio este fijado por sentencia de 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisada la competencia de los tribunales laborales bajo el criterio ya abandonado, esta Corte estima, que efectivamente la primera instancia se conformó con el Tribunal que resultaba competente al momento de dictarse la sentencia de fecha 1° de diciembre de 1998. Siendo ello así, el Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos Jaime Meléndez, Carlos Vargas y Julio la Rosa, asistidos por el abogado Pedro Peñaloza antes identificados, era el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, en vez de conocer de la apelación interpuesta por ser el superior competente para conformar la segunda instancia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Debe recordarse que la competencia para conocer de las apelaciones o consultas de una sentencia es uno de los supuestos de la llamada “competencia funcional”, es decir, es una atribución normativa de competencia en atención a las funciones revisoras del tribunal que es inmediatamente superior en razón del grado o la jerarquía funcional. Si la decisión objeto de apelación, como es el caso de autos, fue dictada por un tribunal de primera instancia del trabajo la función revisora le corresponde al tribunal inmediatamente superior en atención al grado o la jerarquía funcional, siendo entonces que le corresponde conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Como quiera que el tribunal superior referido declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto esta Corte Primera considera que la competencia le corresponde al primer declinante, se produce un conflicto negativo de competencia, por cuanto ambos tribunales se consideran igualmente incompetentes, conflicto éste que debe ser resuelto a través del mecanismo jurídico de la “regulación de competencia”, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte efectivamente plantear dicha regulación.

Ahora bien, visto que no existe Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y esta Corte, resulta necesario hacer alusión al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 2001/30 del 25 de julio de (caso: José Valentín Soria vs. Línea Unión San Diego) el cual establece lo siguiente:

Cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, le corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con competencia en diversas materias, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo que conduce a esta Corte a plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Región Central en fecha 29 de enero de 2004, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: JAIME MELÉNDEZ, CARLOS VARGAS Y JULIO LA ROSA, asistidos por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en tal sentido se ordena la remisión del expediente y copia de la presente decisión, a la Sala de Casación Civil, a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. No AP42-N-2004-001664
ROO/kl

En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veintiocho minutos de la mañana (11:28 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000826.


La Secretaria Temporal